Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2008-006807

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: J.C.R.N.

PARTE FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN

UNICO

Se evidencia solicitud formulada por los ABG. J.C.R.N. y P.J.M.R., de solicitud de vehiculo, el cual le fue retenido al acusado L.A.P.B., en el procedimiento realizado en fecha 22-08-2008 y cuyas características del vehiculo son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000; Placas: SAH96F; Serial de carrocería: 8Z1SC21Z0YV312719; Serial Motor: 0YV312719; Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Coupe, y el cual aparece con Certificado de Registro de vehiculo Nº 2707762 acreditando propiedad el ciudadano N.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.810.668, domiciliado en Socopó. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 115 ejusdem y artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En fecha 29 de Agosto de 2.009, fue negada la entrega por parte de la fiscalía tercera del Ministerio Público, al ciudadano S.J.P.P., asistido de los Abg. J.C.R.N. y P.J.M., fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Febrero de 2.009, fue retenido durante un procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos C.J. PIEDRA BERIOS, YULIAN EGLENIS DELFIN JULIOS, L.A.P.B. acusados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la victima Inés estela Martínez, titular de Cédula de Identidad Nº 5.688308, quienes tripulaba el vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000; Placas: SAH96F; Serial de carrocería: 8Z1SC21Z0YV312719; Serial Motor: 0YV312719; Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Coupe; a nombre de N.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.810668, y cuya propiedad consta en autos al folio 365 de la presente causa.

Al folio 360, cursa Dictamen pericial, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación S.B.E.B., donde la Experta TSU. L.M., realiza Experticia Documentologica, Nº 9700-068-898-09, de fecha 31-07-2009, donde quedó determinado: “Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el numero de planilla 2707762, de fecha 06-10-2000, a nombre de N.A.R.C. correspondiente a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000; Placas: SAH96F; Serial de carrocería: 8Z1SC21Z0YV312719; Serial Motor: 0YV312719; Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Coupe. El documento se halla en buen estado de conservación con su respectivo SIN SU CARNET DE CIRCULACIÓN; cuya conclusión: En base al análisis técnico comparativo pudo inferir: El Documento Certificado de Registro ampliamente en la parte expositiva del mismo, signado con el numero 2707762, correspondiente a un Documento AUTENTICO:

Al folio 89 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-09-08 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito anteriormente, presenta los seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra ante el INTTT y no presenta solicitud alguna.

De igual manera consta al folio 365 consta Certificado de Registro de Vehículo, Original Nº 2707762; de fecha 06 de Octubre 2000 la cual acredita al ciudadano N.A.R.C. cédula Nº 2810668, Propiedad del dicho vehículo, lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Ahora bien, este documento tal como se analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la Propiedad del vehiculo al ciudadano ROA CASANOVA N.A., cédula Nº 2.810.668, aunado a que contra dicho propietario no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del ciudadano N.A.R.C., la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y originales, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del propietario y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y los ciudadanos a quienes le fue incautado tienen sentencia firme. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA TOTAL Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000; Placas: SAH96F; Serial de carrocería: 8Z1SC21Z0YV312719; Serial Motor: 0YV312719; Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Coupe; a nombre de N.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.810668 y con residencia en Socopó del Estado Barinas. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano N.A.R.C. dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano N.A.R.C. así mismo el desglose y la devolución del Documento Original de Certificado de vehiculo, cursante al folio 365, previa certificación del mismo. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al Estacionamiento Judicial “S.L., Barinas Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega sea realizada de manera personal únicamente al propietario ciudadano, N.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.810668 y con residencia en Socopó del Estado Barinas. Notifique a la parte solicitante de la presente decisión. QUINTO: Una vez librada la Boleta de Notificación al solicitante y Propietario ciudadano N.A.R.C. y Oficio al Estacionamiento S.L. de esta ciudad de Barinas, se ordena su remisión inmediata al Tribunal de Ejecución Nº 1 . Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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