Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante una pieza que a su vez contiene la cantidad de ciento nueve (109) folios útiles (folio 110). Este Tribunal mediante auto dictado el día 17 de febrero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 111). Luego, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 112).

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de informes antes esta Alzada (folios 113 al 120)

  1. ÚNICO

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación (Folios 01 al 05 y Vtos).

    Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda interpuesta (folio 08). Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2010, el abogado A.A.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.952, apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación (folios 55 y 56).

    El Tribunal A Quo en fecha 07 de febrero de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado F.R.C.R.; plenamente identificado (folios 74 al 78).

    En razón de lo anterior, el abogado F.R.C.R.; plenamente identificado, en fecha 13 de abril de 2011, ejerció recurso de apelación (folio 80) en los siguientes términos:

    (…) APELO FORMALMENTE del fallo que se sirvió declarar sin lugar la demanda (…)

    (Sic).

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio versa sobre una demanda por Intimación y Estimación de Honorarios incoada por el abogado F.R.C.R., ya identificado, contra la Sociedad Mercantil M.A.S.M. Suministros e Instalaciones, C.A., también ya identificada, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve.

    En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, Exp. Nº 11-0242, de fecha 09 de junio de 2011, que señala:

    , el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión que dictó el 22 de diciembre de 2010, (…) a propósito del recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.868.433, en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

    (…)en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 153 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

    En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta (…) resultaba inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.

    (Negrillas Nuestras)

    Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.

    Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro m.T. al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.

    Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    (…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)

    .

    Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro m.T., observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 10 de febrero de 2010, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de febrero de 2010.

    En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2010, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 8.000,oo), por lo que, resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora.

    Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada. Así se declara.

    En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.

    Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su nombre y representación, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-

Exp. 17.115-12

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