Decisión nº BP12-V-2006-000496 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP12-V-2006-000496

PARTE ACTORA: F.P.A..

PARTE DEMANDADA: F.R.F..

MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano: F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.842, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE FERRETERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A (MAFECO), debidamente asistido por la profesional del derecho ELIGIA BARRIOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.574; en contra del ciudadano F.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.014.258. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

La parte actora, interpone demanda en contra del ciudadano F.R.F., alegando que el mismo ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, generados en razón de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano CARMELO ROJAS JAIMES como arrendador y F.R.F., como arrendatario, sobre un bien inmueble ubicado en la intersección de la Quinta Carrera con Segunda Calle de P.N.N., signado con el Nº 13, del Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui, dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil Materiales de Ferretería y Construcción, C.A (MAFECO), representada por el ciudadano F.P.A., a través de una venta pura y simple celebrada con la sociedad Mercantil “Supermercado Rogosa” S.R.L, representada por el ciudadano: C.R. ROJAS JAIMES. Igualmente manifestó que el demandado adeuda la suma de Bs. 1.050.000,oo, por concepto de mensualidades vencidas del inmueble antes identificado y por concepto de servicios públicos la cantidad de Bs.1.988.442,97.

En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1°.- En el Desalojo del inmueble ubicado en la intersección de la Quinta Carrera con Segunda Calle de P.N.N., signado con el Nº 13, del Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui.

2°.- En pagar por concepto de mensualidades vencidas la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de servicios públicos la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.988.442,97) así como las mensualidades y gastos que se signa generando.

3°.- En pagar los costos y costas que se generen en este juicio.-

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

Que la parte actora, demanda en el punto 1º, antes trascrito, el Desalojo, y en el punto 2º, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y de los servicios públicos. Lo que significa que se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la demandada.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En el caso en comento, el actor debió demandar la acción de Desalojo bajo las causales previstas en el artículo 34, sin tener que demandar subsidiariamente la acción de cobro de bolívares por pensiones de arrendamiento y otros gastos que son propios del hecho contractual arrendaticio, pues, ambas acciones se repelen por si mismas. En consecuencia, las dos acciones planteadas por la parte actora, como es la acción de Desalojo y el Cobro de las pensiones de arrendamiento y de los servicios públicos son improcedentes,

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.S.

Suplente Especial.-

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En la misma fecha de hoy, 16-10-2006, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

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