Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.664; en su condición de parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda incoada contra la sociedad de comercio AUTO TOURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B, el 19 de Mayo de 1995, representada por el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de junio de 2.006, constante de tres (03) piezas, de trescientos cuarenta y seis (346), ciento setenta (170) y noventa y siete (97) folios la primera, segunda y tercera, para un total de seiscientos trece (613) folios útiles.

El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de junio de 2006 dio entrada a la presente causa de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva (Folio 172, 2° pieza).

En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, examinados por ésta Alzada el cumplimiento de los extremos señalados en la ley, acuerda mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, la Constitución del Tribunal con asociados fijándose la designación de los mismos para el tercer día de despacho siguiente (Folio 179, 2° pieza), la cual tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2006. Ambas partes asistieron para la designación de los asociados con sus respectivas ternas de abogados y seleccionaron a los abogados Merlys P.R. y J.G.A.M.. La parte solicitante de constitución Tribunal con asociados, consigna cheques por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) cada uno, hoy por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo).

Notificados como fueron los precitados abogados para Constituir el Tribunal con Asociados, llegado el momento para su juramentación en fecha 17 de octubre de 2006, (Folio 195, 2° pieza) sólo compareció la abogada Merlys P.R., no así el abogado J.G.A.M..

Solicitado como fue la designación de nuevo asociado por la parte actora apelante, ésta Superioridad por auto de fecha 30 de octubre de 2006, (Folio 198, de la segunda pieza) acordó lo solicitado y fijó para el quinto (5°) día de despacho la designación del nuevo Asociado, una vez conste la notificación correspondiente de la parte demandada. Dicho acto se realizó el 08 de diciembre de 2006 (folio 203 de la 2da pieza), resultando seleccionada la abogada G.C., quien no pudo ser notificada por el alguacil de esta instancia, tal como consta de las actas del expediente. Debido a ello, la apoderada del actor solicitó designación de nuevo Abogado para Constituir el Tribunal con Asociados, tal como consta en acta de fecha 18 de junio de 2007, (Folio 245, 2° pieza), recayendo la designación del nuevo Asociado en la persona del abogado J.G.B., según consta en acta de fecha 26 de julio de 2007, quien tampoco pudo ser notificado de acuerdo a la ley (folios 250-251).

Ante la insistencia de la parte demandada en la constitución del Tribunal con Asociados en fecha 21 de diciembre de 2007, oportunidad para la designación de nuevo Asociado, ante la ausencia del solicitante, éste Tribunal procedió a designar al abogado C.M., quien fue notificado legalmente para su juramentación y no compareció a dicho acto, en consecuencia, quedo desierto, el acto que tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2009 (Folio 319 2° pieza).

En fecha 16 de junio de 2009, ésta Superioridad haciendo un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal con Asociados, en virtud de la imposibilidad de lograrse tal objetivo y haber transcurrido más de 190 días de despacho, y por cuanto las partes están a derecho fija el plazo de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia definitiva (Folio 324 al 328, 2° pieza), posteriormente difiere el pronunciamiento de la sentencia por auto de fecha 9 de julio de 2009. (Folios 337 y 338)

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 117 al 146, 2° pieza), donde el juez de la recurrida para decidir señaló que:

    "...En el presente caso, la parte actora no probó de manera fehaciente que la relación o vinculo locativo existente entre ellas se haya iniciado de manera escrita ni por un tiempo determinado, razón por la cual este Tribunal entiende que la relación o vinculo existente un contrato de arrendamiento efectuado de manera verbal y por tiempo indeterminado, lo cual es expresamente reconocido por el actor en su reforma de demanda. (...)"

    "...Este Tribunal considera que existe esa relación o vinculo locativo, no obstante que la parte demandada no lo admitió expresamente y mas por el contrario lo negó expresamente, debido que de acuerdo a las documentales cursante en copia certificada a los folio 90 al 168 de la primera pieza principal del Expediente, antes valoradas, la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A, dio irregularmente - por lo antes expresado en cuanto a las regulaciones de este tipo de contrato - inicio a un "Procedimiento de Consignación Arrendaticia" en fecha 13 de noviembre de 1998, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (ahora Juzgado Segundo) de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el expediente No. 2542 y manifestó que lo efectuaba conforme al Artículo 5to del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, manifestando que lo hacía por ser supuestamente aplicable por analogía a los locales comerciales en cuanto a considerarla en estado de solvencia, ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 250.000,oo a favor del ciudadano E.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.541.664, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998, manifestando ser el canon de arrendamiento mensual convenido para el inmueble ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el N° 264 en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua..."(…)

    "...Ahora bien, como quiera que la parte actora alegó que en dicha relación ambas partes acordaron poner término al mismo mediante un convenio suscrito en fecha 10 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría pública de Maracay, anotado bajo el N° 19, Tomo 211, antes desechado, por cuanto el mismo fue suscrito entre la parte actora E.F.M.L., el ciudadano J.C.F., ambos en forma personal y no en representación de una persona jurídica moral, como por ejemplo la parte demandada AUTO TOURING C.A, y por ende es claro que dicha documental se manifiesta como emanada de la parte actora que la hace valer y de un tercero a la causa - como se dijo que lo es el ciudadano J.C.F., y alegando que éste expreso su voluntad tácita en nombre y representación de la parte demandada AUTO TOURING, C.A, de una especie de "mutuas concesiones" que reconocen, reglan y vinculan locativamente a ésta última con la parte actora, al punto de establecer una fecha de finalización del contrato de arrendamiento, de cuyo incumplimiento alegado dice derivan sus pretensiones, lo cierto es que de auto no consta que el referido ciudadano J.C.F., ostentaba para el momento de suscribir el referido contrato la personería jurídica de la demandada y por ende no tiene capacidad para representarla y obligarla, puesto que tal condición de representante de la demandada la ostenta desde el día 30 de Julio de 1998, como consta en las pruebas analizadas anteriormente y el contrato a que se hace referencia fue suscrito – como se dijo- , en fecha 10 de Julio de 1998, por lo cual es evidente que tal representación no puede surtir efecto hacia el pasado y no es posible jurídicamente darle tal carácter para dicha fecha ni entender manifiesta la voluntad de la sociedad mercantil demandada en dicho contrato de fecha 10 de julio de 1998 mencionado (...)"

    "...En definitiva observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con su carga procesal en demostrar los hechos en que soporta su pretensión (…), razón por la cual el alegato de la parte actora en que la demandada había convenido en dar por terminado el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble y que a su vez incumplió sus obligaciones es improcedente (...)"

    "(...) con respecto a las pretensiones accesorias de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, representadas en las cantidades de Bs. 148.680.000,00, por la perdidas sufrida en la esfera de su patrimonio, la cual obtuvo de restar a la cantidad de Bs. 64.930.000,00 que es el monto global que dice sufragó por el alquiler que ha venido cancelando (sic) ininterrumpidamente en la sede actual donde desempeña su actividad comercial, la cantidad que también demanda de Bs. 16.250.000,00 por concepto de cánones insolutos hasta diciembre de 2005 y que dice adeuda la demandada por el .arrendamiento del inmueble deben ser declaradas improcedente, puesto que las hace derivar inmediatamente de la circunstancia no probadas, de que se convino en el referido documento de fecha 10 de Julio de 1998, en establecer una fecha para la culminación del contrato de arrendamiento y consiguiente entrega material del mismo (...)"

    "...no obstante que en su fundamentación jurídica alegó tener aplicación el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cierto es que el mismo indicó que ello lo hacía derivar de "...tal como fuera acordado en el documento de fecha 10 de Julio de 1998..." y no consta en auto que en documento alguno de esa fecha se haya acordado entre las partes tal desocupación y entrar analizar otras circunstancias, como serían de que efectivamente está probada la relación locativa entre las partes por un tiempo indeterminado y no consta el pago de los cánones de arrendamientos por la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales desde el mes de Agosto de 1999 hasta diciembre del 2005, ambos inclusive que pudiera dar lugar al "desalojo" conforme el artículo 34 eiusdem , lo cierto es que así no lo peticiono y acordarlo sería una indebida incongruencia negativa de esta decisión a favor de la parte actora, que causaría un desequilibrio procesal no permisible en contra el débil jurídico de la relación como es el arrendatario y en consecuencia este Tribunal no lo puede hacer. Y así se declara y decide."(sic)

    "Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. - LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA ULTIMA REFORMA DE LA DEMANDA de fecha 24 de enero de 2006, y consecuentemente se revoca la orden de emplazamiento personal en cuanto al ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.516 y de este domicilio.

    2. - SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

      Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en cuanto a este medio de defensa, se le condena en costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - SIN LUGAR la demanda interpuesta el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.664, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 49, Tomo 688-B, representada por su

      Presidente, ciudadano: J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.516, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil...." (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2006, fue presentada diligencia por el Abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa (folio 147 de la segunda pieza), y señaló:

    "...Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar el respectivo recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006 (...) APELO de la misma...” (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inició por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., identificado en autos, en contra del ciudadano J.C.F., como persona natural, también identificado en autos, y la sociedad de comercio AUTO TOURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B, el 19 de Mayo de 1995, representada por el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, por resolución de contrato de arrendamiento (Folios 1 al 7), siendo asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla en fecha 29 de Noviembre de 2005 (Folio 37 primera pieza).

    Asimismo, ésta Juzgadora observa, que en fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, (Folios 39 al 49 primera pieza) y solicitó el DESALOJO del inmueble propiedad de su representado, que venía ocupando la demandada en virtud de un contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, demanda que fue interpuesta contra de la sociedad mercantil AUTO TOURING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B, el 19 de Mayo de 1995. Esta reforma fue admitida por el Tribunal de la recurrida, en fecha 20 de Diciembre de 2005 (folio 239 primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2006, el apoderado actor reforma nuevamente la demanda, (folios 240 al 266 primera pieza) para lo cual fundamentó su pretensión así:

    "…PRIMERA: Que la demandada entregue el inmueble, entiéndase, el local constituido por un (1) terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E., No. 264, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en esta ciudad de Maracay, la extensión de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 m) con la Avenida Bolívar que es su frente; SUR: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 m) con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y P.S.; ESTE: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07m) con inmueble que es o fue del ciudadano A.S. y OESTE: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61m), con inmueble propiedad de J.C. y la Sucesión Sánchez. Local que fue identificado por mi persona en este escrito como inmueble "A ", objeto del contrato de arrendamiento verbal por haber incumplido con la obligación prevista en la Ley, en el sentido, de no seguir pagando el canon de arrendamiento desde Agosto de 1999, encontrándose para la fecha insolvente en su principal obligación, lo que perfectamente se subsume en el supuesto previsto en la norma 34 literal "a" del Decreto L. deA.I., tal como se estableció en el capítulo I de esta demanda...” (sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Modificando así la pretensión primigenia establecida en la primera demanda, vale decir, cambió la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo al artículo 34 literal "a" del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y además, modificó la estimación de la demanda.

    Ahora bien, el Tribunal A Quo, en fecha 24 de Enero de 2006, admitió la segunda reforma de la demanda (folio 278 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2006, mediante diligencia la parte actora dio contestación al fondo de la demanda (folios 277 al 288 de la primera pieza)

    Luego, en fecha 17 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 2 al 13 de la segunda pieza. Igualmente, el Tribunal A Quo en fecha 17 de febrero de 2006, admitió las pruebas promovidas por la actora (folio 89 de la segunda pieza).

    En este sentido, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 90-93 de la segunda pieza). En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandado (folio 94 de la segunda pieza).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo dictó sentencia de mérito en fecha 14 de marzo de 2006 (Folios 117 al 146, 2° pieza), mediante la cual declaró lo siguiente:

    "...1) La Nulidad Parcial del auto de admisión de la última Reforma de la Demanda de fecha 24 de enero de 2006, y consecuentemente, se revoca la orden de emplazamiento personal en cuanto al ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.241.516 y de este domicilio.

    2) Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse en un proceso distinto

    3) Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.664 y de este domicilio contra la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 688-B, representada por su Presidente J.C.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad N° V- 7.741.516, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..."(sic)

    En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, presentada por el abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 147 de la segunda pieza), y señaló:

    "...Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar el respectivo recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 14 de Marzo de 2006 (...) APELO de la misma...” (sic)

    Asimismo, se verificó que el recurrente apeló de forma genérica, por lo que éste Tribunal entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido y al respecto observa:

    Punto Previo

    A los fines de dictar decisión en la presente causa, ésta Juzgadora considera oportuno señalar que la parte actora reformó en dos (2) oportunidades la demanda primigenia, es por ello que, se hace necesario señalar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

    Cuando el legislador en la norma comentada establece “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda,…”. La interpretación gramatical que debe hacerse de la norma transcrita, y dado el empleo del signo ortográfico “coma (,)” indica que el supuesto limitativo “por una sola vez”, está relacionado con la oración inmediata siguiente, esto es, “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, lo cual implica por interpretación en contrario, y con fundamento a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que antes que el demandado se encuentre citado, no existe límite para las ocasiones en que se puede reformar la demanda.

    Tal criterio es sostenido por la representación más emblemática de los procesalistas venezolanos, concretamente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 39, expresa:

    “… Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho”. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas no será admisible, entonces, ninguna reforma…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo el Dr. A.R.R., corredactor del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    … 1. Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la practica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda, la limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Siendo que, en la presente causa, ciertamente el actor reformó su demanda dos (2) veces, pero de la revisión de las actas del expediente se observa, que para las ocasiones en que fue reformada la demanda, se verificó en autos que la parte demandada no se encontraba citada, de modo pues, que las dos (2) reformas de la demanda fueron presentadas y admitidas antes de que la parte demandada se encontrara citada en la presente causa, razón por la cual, ésta Superioridad a los fines de dictar decisión en la presente causa, tomará en consideración la última reforma presentada por la parte actora en fecha 19 de enero de 2006, que fuera admitida por el Tribunal de la recurrida en fecha 24 de enero de 2006. y así se decide.

    En otro orden de ideas, observa ésta Alzada, que la parte actora apeló genéricamente de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente, se observó del punto 2 del dispositivo del fallo recurrido lo siguiente:

    …SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en cuanto a este medio de defensa, se le condena en costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

    En este sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior transcrito, se desprende que la decisión de cuestión previa, en este caso, fundada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, razón por la cual, ésta Alzada no conocerá el segundo punto de la dispositiva del fallo recurrido de fecha 14 de marzo de 2006, concerniente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el articulo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil y que fue objeto de apelación, de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, resuelto lo anterior, ésta sentenciadora procederá a revisar el contenido de la reforma de la demanda propuesta por la parte actora, y se observa:

    1. Que dicha acción fue ejercida contra la sociedad de comercio AUTO TOURING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B, de fecha 19 de Mayo de 1995, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2005, adeudando la cantidad de Bs. 16.250.000,00, hoy Bs. 16.250,00; por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria.

    2. Que la pretensión de la parte actora está contenida en la solicitud de desalojo de un inmueble, plenamente identificado en cláusula Primera del Petitorio de la reforma de la demanda, basada en el literal "a" del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Por otra parte, el demandado en la contestación a la demanda (folios 280 al 288 y sus vtos de la primera pieza), señaló:

    … En consecuencia se rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y sus reformas interpuestas (…)…

    (sic)

    Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia recurrida el Juez de la causa (folios 117 al 146 de la segunda pieza), declaró:

    "...Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.664 y de este domicilio contra la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el N° 49, Tomo 688-B, representada por su Presidente JOSÉ CAMPO Y FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.516, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..." (SIC)

    Como puede observarse, en la transcripción parcial supra indicada, el Juez de la recurrida declaró "…sin lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento… (sic)”. Esta pretensión que no fue la alegada por la parte accionante en su reforma de demanda, por el contrario, la reforma se hizo a los fines de modificar la pretensión primitiva de la parte actora, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2006 (folio 278); es decir, que la parte actora sustituyó la primigenia pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por la de DESALOJO, contemplada en el literal "a" del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    En este sentido, una vez determinados los fundamentos de derechos sobre los cuales se sustentó ésta Superioridad para determinar que la verdadera pretensión del actor, es la contenida en su última reforma de la demanda, que fuere presentada en fecha 19 de enero de 2006 contentiva de Acción de Desalojo, y admitida en fecha 24 de enero de 2006, ésta Juzgadora pasa a conocer la presente apelación, la cual se circunscribe en verificar si la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2006 se encuentra o no ajustada a derecho.

    A tal efecto, ésta Superioridad revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, y observa:

    Con el Libelo de la demanda y su reforma, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    1. ) Copia Certificada de documento de compra-venta debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 24 de Noviembre de 1988, referido a un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts ), con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión Salina, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 Mts), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 Mts), con Inmueble propiedad de J.C..(Folios 11 al 17 de la primera pieza.)

      Ahora bien, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:"Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Igualmente, contenida explicando las norma sustantiva civil en el Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

      Observa ésta Juzgadora que, es un instrumento público, por emanar de un funcionario público (Registrador) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, y constatado que el mismo no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante E.F.M.L. es propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí construida, ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de UN DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts ), con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión Salina, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 Mts), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 Mts), con Inmueble propiedad de J.C., evidenciándose que dicho bien inmueble corresponde al inmueble arrendado y el cual es objeto de la presente demanda de desalojo. Y así se decide.

    2. ) Copia fotostática Simple de documento de venta suscrita entre la IMPERMEBIALIZADORA VENEZOLANA, S.R.L y el ciudadano J.C.; registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 29, Tomo 3, Protocolo Primero el 14 de Abril de 1997, (folio 18 al 24 1° pza. exp.) cursante a los folios 18 al 24 de la primera pieza; con relación a dicha instrumental; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuando está referido a un acto realizado por terceros ajenos a la presente causa, siendo el mismo inconducente con el hecho controvertido y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

    3. ) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Auto Touring C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24 Tomo 29-A, en fecha 30 de julio de 1998 (folios 76 al 81 de la primera pieza). Con relación a dicha instrumental pública, se verificó que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el demandante E.F.M. cedió al ciudadano J.C.F., la cantidad de 15.000 acciones de la sociedad mercantil Auto Touring C.A., dejando de ser el primero de ellos accionista de dicha compañía. Y así se decide.

    4. ) Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 10 de julio de 1998, bajo el N° 19, Tomo 211, presentado por la parte actora en su escrito de reforma a la demanda contentivo del deslinde de dos inmuebles, uno propiedad de J.C., el cual tiene una superficie total de mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 mts2); y el otro inmueble propiedad del ciudadano E.F. ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) (folios 83 al 86 de la primera pieza). Con relación a dicha instrumental antes descrita, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es conducente para demostrar el hecho controvertido, es decir, el desalojo por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    5. ) Copia Certificada del Expediente N° 2542 contentivo de procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada AUTO TOURING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B, el 19 de Mayo de 1995, a favor del demandante con motivo del pago de cánones de arrendamientos mensuales, donde observa un monto de canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), hoy doscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs.F. 250,00), por efecto de la reconvención monetaria, por el arrendamiento del inmueble propiedad de la actora, ubicado en la Avenida B.E., distinguido con el N° 264 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (folios 89 al 167 de la primera pieza).

      Por tratarse de copias certificadas, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre E.F.M., parte demandante en este juicio y la sociedad mercantil Auto Touring, C.A, parte demandada en la presente causa, así como también el pago de los cánones de arrendamientos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil Auto Touring. C.A. a favor del ahora demandante, desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de julio de 1999. Y así se declara.

    6. ) Recibos emitidos por R.M. (folios 174 al 238) según los cuales recibe de S.M., C.A. y M.A., C.A., pagos de alquileres de un galpón y oficina ubicados en la avenida Intercomunal Maracay - Turmero. Al respecto, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto los mismos no son conducentes al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso tales documentales. Así se establece.

      En su escrito de promoción de pruebas, (folios 2 al 13 de la segunda pieza) la parte demandante promovió lo siguiente:

      1. El mérito favorable de las actas procesales que rielan en autos.

        Respecto de ello, ésta Superioridad debe señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien la aporta. Y así se establece.

      2. Marcado “G” documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 20, folios 58 al 60 Protocolo Primero Tomo 13 de fecha 20 de junio de 1999, donde J.C. y N.T. deC. le venden a Inversiones Campoy Tomas, C.A., un inmueble distinguido con el No. 262, el cual tiene una superficie total de mil trescientos veintitrés metros cuadrados (1.323 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros (20 mts.) la avenida Bolívar; Sur: en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron del banco obrero; Este: en sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) con casa de R.C.; y Oeste: en sesenta y seis metros con quince centímetros (66,15 mts) con casa de A.L. (folios 14 al 18 de la segunda pieza). Con relación a dicha instrumental, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto, no conducente al tema controvertido (desalojo), y en consecuencia se desestima del proceso. Y así se decide.

      3. Documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 43, Tomo 17-A de fecha 29 de abril de 1.999, contentivo del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOY TOMAS, C.A. (folios 19 al 44 de la segunda pieza). Con relación a ésta documental esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es totalmente inconducente a la presenta causa. Así se decide.

      4. Documento privado marcado con la letra "I" contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre R.M. y M. auto, C.A. (folios 45 al 47 de la segunda pieza). En este sentido, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento que contiene una convención celebrada entre terceros extraños a la presente causa que no son parte del hecho controvertido, resultando el medio inconducente y se desecha del proceso. Y así se decide.

      5. Marcado con la letra "K" documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre R.M. y la Sociedad Mercantil S.M., C.A. (folios 48 al 52 de la segunda pieza). Con respecto a esta documental, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de ella sólo se evidencia una convención celebrada entre dos personas ajenas a la presente causa, en consecuencia dicha instrumental es inconducente y se desecha del proceso. Y así se establece.

      6. Marcado con la letra "K1" cursante del folio 53 al 57 de la segunda pieza del expediente, presentó documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.M. y la Sociedad Mercantil M.A., C.A., en este sentido, se observa que la instrumental promovida no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es conducente con el hecho controvertido en la presente causa; y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.

        7, Marcado con la letra "L", cursante a los folios 58 al 66 de la segunda pieza del expediente, consta Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Maxi-auto, C.A., quien es un tercero ajeno a la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por resultar inconducente y se desecha del proceso. Así se establece.

      7. La parte actora, promovió marcada "N", Jurisprudencia en copia simple de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2002 (folios 70 al 83 de la segunda pieza), en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que no son de las copias permitidas por la ley (copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), razón por la cual se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      8. Marcado con la letra "Ñ" copias certificadas del expediente N° 8446 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio seguido por E.F.M.L., en contra de Auto Touring, C.A. y J.C.F. por resolución de contrato, donde consta auto de fecha 07 de junio de 2005, a través del cual, dicho Tribunal de Municipio le da autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la demanda interpuesta por el abogado R.P.R. de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 al 88 de la segunda pieza).

        Con respecto a la anterior documental, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por ser inconducente a la presente causa, razón por la cual, dicha documental se desecha del proceso. Y así se decide.

      9. Con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cuya acta de evacuación de fecha 02 de marzo de 2006 cursa del folio 108 al 113 del expediente, ésta Superioridad, no le otorga valor probatorio por cuanto resulta inconducente y nada aporta a la presente causa, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

      10. Testimonial del ciudadano R.M., promovido para que ratificara las documentales del folios 45 al 57 de la segunda pieza del expediente, con relación a dicha declaración testimonial, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio, en razón que dicha deposición resulta inconducente al hecho controvertido en la presente causa, por lo que, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

        Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta Alzada aprecia que junto a su escrito de contestación consignó las siguientes documentales:

      11. Copia fotostáticas simple del expediente N° 8446 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. en la que el ciudadano E.F.M. demanda a la Sociedad Mercantil Auto Touring C.A., y al ciudadano J.C. por resolución de contrato. Dicho procedimiento terminó por desistimiento que fue homologado por el Tribunal el 07 de junio de 2005 (folios 289 al 310 de primera pieza). Con relación a dichas instrumental, la misma ya ha sido valorada en líneas anteriores por esta Superioridad, siendo desechada del proceso por resultar inconducente. Y así se establece.

        En su escrito de promoción de pruebas, (folios 90 al 73 de la segunda pieza), la parte demandada promovió:

      12. "El mérito favorable y comunidad de pruebas", igualmente, invocó el mérito favorable que arroja el instrumento presentado por la parte actora marcado “E”. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

        Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior entra a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte actora en los siguientes términos:

        Aprecia ésta Juzgadora que el referido inmueble objeto de desalojo, el cual está constituido por un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts ), con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión Salina, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 Mts), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 Mts), con Inmueble propiedad de J.C.; pertenece en plena propiedad a la parte actora ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.541.664; tal como se evidencia del instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 24 de Noviembre de 1988, el cual fue presentado por la parte actora junto al libelo de demanda (folios 11 al 17 de la primera pieza).

        Igualmente, ésta Juzgadora observó que cursan en los autos copia certificada (folios 90 al 168, de la primera pieza) de actas contentivas de un Procedimiento de Consignación de Alquileres, marcada “F”, donde la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A, antes identificada, consignó ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (hoy Juzgado Segundo) de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., en el expediente signado con el N° 2542 nomenclatura interna de ese Tribunal, los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de octubre de 1998 hasta julio de 1999, y el beneficiario de tales consignaciones arrendaticias es el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.664, parte actora en el presente juicio.

        Con base a las pruebas antes analizadas, ésta Juzgadora verificó la existente relación arrendaticia entre ciudadano E.F.M.L. y la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., representada por el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, alegada por el actor, igualmente, quedó demostrada la insolvencia por parte de la Sociedad Mercantil Auto Touring C.A., en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto de 1999 hasta diciembre de 2005. Asimismo, se verificó que, entre las partes del proceso existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, entiéndase, que no tiene fecha cierta de culminación, la cual hace perfectamente subsumible en el precitado literal "a" del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se establece.

        En razón de lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.579, el cual define al arrendamiento como:

        "... contrato por el cual una de las parte contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga apagar aquélla…”

        Considera quien aquí decide, que la regla, es que las partes al celebrar un contrato de arrendamiento con determinación de su duración, vale decir, que sea producto del acuerdo entre de las partes, pero nada impide y así se desprende de la Ley, que exista una relación arrendaticia sin determinación de su tiempo de duración. Esto es perfectamente posible y regulado por las normas jurídicas.

        Ahora, la posibilidad que exista una relación arrendaticia sin determinación de su tiempo de duración, puede ocurrir en los siguientes casos:

        i)- un contrato verbal de la relación arrendaticia, ii)- mediante contrato escrito donde no se determine el tiempo de duración; o iii)- habiendo determinado las partes la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, continuaron ejecutando sus obligaciones más allá de la terminación de ese contrato, en estos casos, estamos en presencia de un contrato indeterminado en cuanto a su duración en el tiempo.

        En el caso sub-judice, los hechos alegados por el actor se subsumen en el primer supuesto arriba señalado, vale decir, estamos en presencia de un contrato verbal contentivo de una relación arrendaticia. Y así se establece.

        La importancia de precisar si se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o no, radica, entre otras cosas, en que, en uno y otro supuesto, las causales que tienen los justiciables para acudir a los órganos de administración de justicia y solicitar la finalización de la relación arrendaticia varían, vale decir, en un contrato de arrendamiento, en el que las partes han establecido con toda precisión, su temporalidad, las partes podrán acudir ante los órganos de administración de justicia y solicitar con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el cumplimiento o la resolución de ese contrato, según la pretensión que invoque en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:

        "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento...”

        De la lectura de las normas antes citadas, pareciera que el legislador diera la posibilidad de demandar indistintamente la resolución o cumplimiento en cualquier contrato de arrendamiento, sin establecer, ni especificar, si el contrato de arrendamiento cuya resolución, cumplimiento o desalojo del inmueble se pide, lo es con determinación o no de su tiempo de duración.

        Sin embargo, el artículo 34 del mismo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios despeja la duda, al excluir de manera categórica la acción de resolución o el cumplimiento en los contratos de arrendamiento verbales o sin determinación del tiempo, enfatizando que solamente podrá demandarse por causales taxativas o predeterminadas en la ley, mediante la acción autónoma de desalojo.

        Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 34 de la citada Ley cuando establece:

        "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de la siguientes causales...”

        El mismo legislador excluye toda posibilidad a las partes de demandar la extinción del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por causales distintas que no sean sino únicamente las previstas para la acción de desalojo reguladas en la ley arrendamiento.

        Así pues, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resultado del contrato verbal que existe ente E.F.M.L. Y AUTO TOURING C.A., (antes identificados), tal como lo demuestran los documentos analizados, y valorados por esta juzgadora y corren insertos desde los folios 11 al 17 del expediente. Y así se decide.

        En este orden de ideas, de las mismas copias certificadas del expediente N° 2542 de consignaciones arrendaticias hechas por la demandada a favor del demandante, anteriormente analizadas y valoradas, se puede apreciar que en todas ellas la demandada consignó mensualmente a favor del demandado la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 250.000,oo), pero que estas consignaciones fueron hechas hasta el mes de julio de 1999, como consecuencia de ello, se evidencia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde esa fecha (julio de 1999) hasta el mes de diciembre de 2005, demostrándose la morosidad en el pago de los sesenta y cinco (65) meses que la demandada debía cancelar por concepto de cánones de arrendamiento y no pagó al demandante.

        En consecuencia, ante el material probatorio antes analizado, ésta Alzada declarará la procedencia de la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts ), con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión Salina, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 Mts), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 Mts), con inmueble propiedad de J.C., interpuesta por el actor ciudadano E.F.M., basada en el literal "a" del artículo 34 del precitado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

        Ahora bien, establecida la procedencia de la demanda corresponde analizar la reclamación de los daños emergentes peticionados por la parte actora en la reforma de la demanda en su punto Segundo con el numeral 2.1, correspondiente a la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 16.250.000,00) hoy la suma de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.250,00) por conceptos de cánones insolutos por conceptos de arrendamiento, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, ahora (Bs. 250,oo), correspondientes desde los meses agosto de 1999 hasta diciembre de 2005 (folio 257).

        A tal efecto, observa ésta Juzgadora, que está plenamente demostrado en autos, a través del precitado Expediente N° 2542 del extinto Juzgado Primero de Parroquia (hoy Juzgado Segundo) de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., en fecha 13 de noviembre de 1999, contentivo del Procedimiento de Consignación de Alquileres, documental que fue ampliamente analizada por esta Instancia, que la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A, pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 1999 y por lo tanto, no consta en autos que los cánones correspondientes a los meses de agosto de 1999 hasta el mes de diciembre de 2005 hayan sido consignados por la demandada de autos. Esto aunado al hecho de que, la parte demandada, apenas negó en forma genérica que adeudare la precitada cantidad por concepto de cánones de arrendamiento al demandante, por tanto no cumplió con la carga de probar su liberación, como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

        Es por ello que, de lo analizado en el presente caso, se desprende que el demandado debía demostrar el hecho liberador del pago, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

        "(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”

        En el caso bajo estudio, no se evidencia que la demandada haya podido demostrar la liberación de su obligación referida al pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de agosto 1999 hasta diciembre 2005. En consecuencia, ésta Alzada habrá de condenar a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, incluyendo los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

        Por otra parte, con relación a lo peticionado en el punto Segundo del petitorio, marcada 2.2 en el que se demando la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 148.680.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 148.680,00), por las pérdidas sufridas en la esfera del patrimonio de la actora y que fueron explicadas en su escrito libelar en el titulo “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

        El daño es definido por la doctrina como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral” (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones Derecho Civil III, pág. 141)

        En este sentido, la doctrina patria señala que “no basta alegar la existencia de daños y perjuicios sino que también es necesario que la parte que lo alega demuestre la relación de causalidad, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos. (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones Derecho Civil III, pág. 168)

        Ahora bien, de las actas procesales, observa ésta Superioridad que la parte actora promovió a los fines de demostrar los daños y perjuicios reclamados, documentos privados contentivos de contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano R.M. y las sociedades mercantiles S.M., C.A. y M.A., C.A. (folios 45 al 57), promovió como testigo para que ratificara las documentales antes señaladas al ciudadano R.M. (folios 95 al 101 de la segunda pieza), igualmente, consignó documentales que cursan de los folios 175 al 239 del expediente, referidas a recibos otorgados por el ciudadano R.M. y por último promovió una prueba de inspección judicial (folios 108 al 113, 2da. Pieza).

        Al respecto, se observa que los medios probatorios antes descritos fueron desechados por ésta Superioridad por resultar inconducentes al hecho controvertido, y como consecuencia de ello considera ésta Juzgadora que las pruebas promovidas por la actora a los fines de demostrar los daños y perjuicios alegados fueron insuficientes para soportar las afirmaciones hechas por el demandante, por tanto no son idóneas para probar los daños y perjuicios que alega haber sufrido el demandante y en vista de que no cumplió con la carga de probar su afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Por lo tanto, esta juzgadora declarará sin lugar la reclamación por daños y perjuicios. Así se decide.

        En otro orden de ideas, y con relación a la defensa formulada por la parte demandada en la cual alega que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, por haberse ordenado en el auto de admisión la citación personal del ciudadano J.C.F., no habiendo sido demandado (folio 280 vto. De la primera pieza), observa ésta Juzgadora, que el Juez de la causa en la sentencia recurrida señaló que se había incurrido en un error material involuntario al ordenar la citación del precitado ciudadano J.C.F., en su carácter personal y ordenó la nulidad parcial del auto en lo que se refería a esa citación (folios 127 y 127).

        En este orden de ideas, ésta alzada acorde con el criterio esgrimido por el Tribunal de la causa, considera que lo ajustado a derecho es la corrección del error material, referido al emplazamiento del ciudadano J.C., como persona natural, dejando asentado que el mencionado ciudadano no es parte demandada en este juicio, sino la Sociedad Mercantil Auto Touring C.A. Y así se decide.

        Por todos los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra analizados, concluye ésta alzada, que la parte actora logró demostrar plenamente su pretensión de desalojo, así como la insolvencia por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, sin embargo, no logró demostrar los daños y perjuicios alegados en su libelo de demanda, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.541.664; en su condición de parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se modifica la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto tercero del referido fallo referido a la declaratoria sin lugar de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, debiendo ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por desalojo, pretensión ésta que fue plenamente demostrada en autos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.664, en su carácter de arrendador, en contra de la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto TERCERO del referido fallo, en consecuencia:

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión dictado el 24 de enero de 2006, sólo en lo que respecta al emplazamiento del ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.241.516, para la contestación de la demanda, toda vez que, el mismo no es parte demandada en la presente causa.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en cuanto a este medio de defensa, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -4.541.664, en contra de la sociedad mercantil demandada AUTO TOURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B el 19 de Mayo de 1995.

SEXTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B el 19 de Mayo de 1995 a entregar inmediatamente, libre de bienes, personas y cosas al demandante E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.664, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías allí construida, ubicado en la Avenida B.E.; N° 264, en jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del estado Aragua de la ciudad de Maracay, terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.221, Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts ), con la Avenida Bolívar que es su frente; Sur: En trece metros con veintiocho centímetros (13,28 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión Salina, José y P.S.; Este: En ochenta y cuatro metros con siete centímetros (84,07 Mts), con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.S.; y Oeste: En ochenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (84,61 Mts), con Inmueble propiedad de J.C., identificado en autos, totalmente desocupado de bienes y personas. Todo de conformidad con el ordinal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÉPTIMO

Se condena a la demandada AUTO TOURING C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 688-B el 19 de Mayo de 1995, a pagar al demandante E.F.M.L., la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.250,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 1.999 hasta diciembre de 2.005, más los cánones vencidos desde esta última fecha hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

OCTAVO

SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios alegadas por la parte actora, ciudadano E.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.664 en su libelo de demanda.

NOVENO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A, en el punto SEPTIMO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.250,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que la demandada dejó de cumplir con su obligación, vale decir, desde el mes de agosto de 1999, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas en cuanto al juicio principal, por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo.

DÉCIMO SEGUNDO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. 15.850

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR