Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000030

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene demanda de nulidad incoada por la Abogada en ejercicio A.R.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 105.399, actuando en representación de la ciudadana M.J.D.R., titular de la cédula de identidad No.5.497.353; contra los “actos administrativos” constituidos por el expediente de la averiguación disciplinaria signado con el alfanumérico R.R.H.H. 0001-2010; del oficio signado con el alfanumérico DERH/2010 3550 de fecha 28/12/2010, suscrito por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Director Estadal de Recursos Humanos; así como de la opinión jurídica emitida por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), mediante el cual se resuelve la errónea destitución de la ciudadana M.J.D.R.; y de la decisión de fecha 23/12/2010, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) Dr. H.S.; demanda de nulidad ésta que fuera recibida en este Tribunal en fecha 28/03/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Para decidir se observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

De lo anterior se colige que, a partir de la interpretación del M.T. de la República, en su Sala Constitucional, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas; siendo éstos los únicos actos administrativos cuya nulidad estará sometida al conocimiento de los Tribunales Laborales y no de los Tribunales Contencioso Administrativos.

Ahora bien, en el caso subexamine se observa que lo que se pretende no es la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Inspectores del Trabajo del estado Trujillo, sino de unos supuestos “actos administrativos” que conllevan a la “destitución” de la demandante, emanados de una fundación del estado Trujillo, la cual no emite actos administrativos, según quedó claramente establecido por el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDAMONAGAS, de fecha 14/07/2008; cuyo carácter es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo dicha decisión establecido tal carácter en su propio texto con efectos ex nunc a partir de su publicación en Gaceta Oficial en los siguientes términos:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…

.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así, la fundación pública bajo examen, Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide”.

De la decisión parcialmente transcrita se colige que, las fundaciones de los estados, como es el caso de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), dada su condición de persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, lo que la convierte en un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito como lo es la salud (ex artículo 20 del Código Civil); forma parte de la llamada administración descentraliza.f., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

A lo anterior hay que agregar que, en el artículo 13.7 de la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud; se estableció, entre las atribuciones de su Presidente, la de “Nombrar y remover el personal, de acuerdo con la normativa laboral vigente”; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la fundación del estado Trujillo demandada no estableció, en forma expresa en su ley de creación, que su personal se regiría por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello, aunado al hecho de que dicha fundación del estado, tal como lo expresa la sentencia ut supra citada, no despliega actividad administrativa alguna, en virtud de que, por mandato expreso del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

En el orden indicado, al no desplegar actividad administrativa alguna, la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) no emite “actos administrativos” cuyo control esté dentro de la esfera competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo por ello necesario y forzoso concluir que, más allá de la errónea calificación jurídica que le haya dado la parte demandante a su demanda de nulidad de los mal llamados “actos administrativos” constituidos por: el expediente de la averiguación disciplinaria signado con el alfanumérico R.R.H.H. 0001-2010; del oficio signado con el alfanumérico DERH/2010 3550 de fecha 28/12/2010, suscrito por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Director Estadal de Recursos Humanos; así como de la opinión jurídica emitida por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), mediante el cual se resuelve la errónea destitución de la ciudadana M.J.D.R.; y de la decisión de fecha 23/12/2010, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) Dr. H.S.; lo que, en la realidad de los hechos, constituye la pretensión que se deduce del escrito libelar es que el despido del que fue objeto la demandante de autos sea calificado de injustificado, permitiéndole continuar desempeñando el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I, que ocupara en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), para el momento de su separación del mismo; pretensión ésta que queda meridianamente expuesta en el folio 4, particular segundo del capítulo II, del referido escrito libelar, donde manifiesta al Tribunal su petitum.

Ahora bien, para satisfacer dicha pretensión de estabilidad laboral, mediante su restitución al cargo que desempeñara antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir “desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva restitución en su puesto de trabajo”; como textualmente lo solicita al mencionado folio 4 de su escrito libelar; existen dos procedimientos que pudieran resultar aplicables dependiendo del tipo de estabilidad que ampare a la demandante de autos en el ejercicio del cargo desempeñado, a saber: Si la demandante considera que goza de estabilidad relativa, resulta aplicable el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Laborales; mientras que si la demandante de autos considera que estaba amparada por inamovilidad, el procedimiento aplicable resultaría el previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar no se desprende qué tipo de estabilidad se atribuye la demandante de autos lo que hace que este Tribunal no pueda indicar con precisión el procedimiento aplicable. Lo que sí resulta indudable es que la propia demandante reconoce que el régimen jurídico que le resulta aplicable, dada su condición de trabajadora de una fundación del estado Trujillo, es el de la Ley Orgánica del Trabajo y no el de la Ley del Estatuto para al Función Pública. En consecuencia, si la demandante se atribuye la estabilidad laboral relativa, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Laborales, tenía un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la calificación del despido como injustificado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y si, por el contrario, la demandante se atribuye estar amparada de inamovilidad, debía solicitar tal calificación ante el Inspector del Trabajo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; siendo tales lapsos de caducidad, vale decir, que transcurren fatalmente sin posibilidad de interrupción.

En otro orden de ideas, el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la demanda se declarará inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del la ley. En tal sentido, si la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) no emite actos administrativos, mal podría demandarse la nulidad de los actos emanados de ésta, puesto que no califican de tales actos administrativos, sujetos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa ni de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto ello hace que la demanda deba ser declarada inadmisible por resultar contraria a la disposición contenida en el precitado artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; inadmisibilidad ésta que será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

DEL A.C.:

En el caso subexamine, se propone la demanda de nulidad de un conjunto de actuaciones emanadas de la fundación demandada que no califican legalmente de actividades administrativas o actos administrativos, que sean recurrible por la vía de nulidad, sino que su naturaleza se subsume dentro de los hechos sujetos a la esfera competencial de los Tribunales del Trabajo, por estar relacionados con el hecho social trabajo y no con una relación jurídica estatutaria, dada la naturaleza fundacional de la demandada. En el orden indicado, el a.c. en el presente caso persigue por finalidad la suspensión de los efectos de los supuestos “actos administrativos” cuya “nulidad” se pretende, constituidos por: el expediente de la averiguación disciplinaria signado con el alfanumérico R.R.H.H. 0001-2010; del oficio signado con el alfanumérico DERH/2010 3550 de fecha 28/12/2010, suscrito por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Director Estadal de Recursos Humanos; así como de la opinión jurídica emitida por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), mediante el cual se resuelve la errónea destitución de la ciudadana M.J.D.R.; y de la decisión de fecha 23/12/2010, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) Dr. H.S.; a.c. éste que, al haberse pronunciado este Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda principal de nulidad, hace igualmente inadmisible el amparo presentado, habida cuenta que, dado su carácter cautelar, debe seguir la misma suerte de la pretensión principal cuya ejecución, en caso de prosperar estaría llamado a garantizar; en consecuencia, resultando inamisible la demanda principal debe concluirse que el a.c. ejercido para garantizar la pretensión principal debe ser declarado igualmente inadmisible. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la Abogada en ejercicio A.R.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 105.399, actuando en representación de la ciudadana M.J.D.R., titular de la cédula de identidad No.5.497.353; contra los “actos administrativos” constituidos por el expediente de la averiguación disciplinaria signado con el alfanumérico R.R.H.H. 0001-2010; del oficio signado con el alfanumérico DERH/2010 3550 de fecha 28/12/2010, suscrito por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y el Director Estadal de Recursos Humanos; así como de la opinión jurídica emitida por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), mediante el cual se resuelve la errónea destitución de la ciudadana M.J.D.R.; y de la decisión de fecha 23/12/2010, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) Dr. H.S..

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:05 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. LUZ MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. LUZ MATHEUS

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