Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2010-000069

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2010-000526

PARTE DEMANDANTE: GAUDIS CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.632.739

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. I.A.V. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.027

PARTE DEMANDADA APELANTE: TRANSPORTE MILANYE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARELYS DEL C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.721.113

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg M.P. inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.773

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación ejercida por la ciudadana YARELYS DEL C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.721.113 actuado en su carácter de representante legal de la parte demanda TRANSPORTE MILANYE C.A debidamente asistido por la Abg M.P. inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.773, contra decisión de fecha 17-11-2010 mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“apelamos de la decisión de la Juez Segunda de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo toda vez que mi incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar el miércoles 17-11-2010 obedeció a un caso fortuito y fuerza mayor como fue los torrenciales aguaceros acaecido en el estado y resto del país hecho de la naturaleza y sobrenatural, por caída de la “Peña del Tucutucu” desde las 04 de la madrugada del día 17-11-2010, que obstaculizó el t.T.-Valera por largas colas que me imposibilitaron llegar con mi abogada a la Audiencia Preliminar, llegando con un retardo tan solo de 20 minutos. Consigno ejemplares de los Diarios de circulación regional del día 18-11-2010 donde se reseñó la noticia ..”

En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir, la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentran mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 17 de Noviembre del año 2010, día señalado para la Audiencia Preliminar, venía en el carro con su Apoderada Judicial Abg. M.P. cuando a la altura de la Peña del Tucutucu, encontró una tranca vehicular debido a que las fuertes lluvias acaecidas en el Estado Trujillo trajeron como consecuencia derrumbes, lo que le impidió llegar a tiempo a la Audiencia, aunado al hecho de que en la zona baja debido a los aguaceros se había caído un puente a la altura de Sabana de Mendoza lo que retrasó aún más su transitar.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por derrumbes acaecidos en la vía específicamente a la altura de la Peña del Tucutucu, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido, la parte apelante consigna ejemplares del Diario El Tiempo y Los Andes de fecha 18 de Noviembre del 2010, que corren insertos del folio 30 al 33 del presente expediente, prueba ésta que fue evacuada durante la audiencia de apelación, cuyas paginas principales e internas se puede leer los siguientes titulares “Municipio La Ceiba bajo las aguas” “Derrumbe Peña de Tucutucu se vino abajo”, “Peña Tucutucu se vino abajo y obstaculizó t.T.- Valera por largas horas” “Derrumbes por Lluvias” “ Fuerte Derrumbe en la Peña del Tucutucu” y las cuales vienen soportadas con graficas constantes de fotografías.

De conformidad con la sentencia N° 89 del 15 de Marzo de 2000 caso O.S.H.d. la Sala Constitucional en donde se estableció que: “…El hecho Comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe por ejemplo que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada de suceso, a veces potenciada con graficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los caos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.(Negrillas de esta Alzada) en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los ejemplares de los Diarios consignados, Así se decide.

Igualmente este Tribunal por solicitud de la parte apelante se Ofició a la Oficina de Alguacilazgo y de Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia para verificar la hora de entrada de la parte demandada y su apoderada Judicial constando las resultas a los folios 36 al 43, donde se evidencia que la Abg M.P. entró al Palacio de Justicia a las 9:20 a.m y al Circuito Laboral a las 9:24 a.m y la ciudadana Y.U. entró al circuito a las 9:24 a.m, las cuales se valoran de conformidad con la sana crítica y que hacen presumir a esta alzada la intención que tenia la parte demandada de asistir a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Aunado a ese hecho se pudo constatar en las copias de las planillas del Check Time o sistema capta huellas, que imprime el personal de seguridad del palacio de Justicia, que todo el personal de este Circuito laboral que vive en el Municipio Valera y San R.d.C., en un universo de 14 personas, el día 17-11-2010, ingresó en hora promedio de las 9:30 a.m a sus labores habituales en virtud del retraso producto de las colas que se hicieron a la altura de la Peña del Tucutucu, única vía de acceso a la ciudad de Trujillo, por lo que llegaron tarde a su hora de ingreso que es las 8:30 a.m lo que conlleva a esta juzgadora a la certeza de que efectivamente habia un obstáculo significativo en la via que impedia el libre tránsito, imposibilitando llegar a las personas a tiempo. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente sí puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito; en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 17-11-2.010 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.E.V.

SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, Siete (7) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm

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