Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.J., E.B.G. y A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.696, 52.970 y 113.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, domiciliada en la ciudad de Los Teques e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.P. y P.J.D.J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.085 y 71.026, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 26842.-

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, mediante la cual demandaron, como efectivamente lo hicieron y con fundamento en los artículos 1185, 1196, 1199 y 1273 del Código Civil, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros respectivos, por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).-

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, y consignaron los recaudos señalados en su libelo de demanda.-

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.-

A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el ciudadano GEINIS A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.040.675, debidamente asistido por el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de que fuera entregada al Alguacil, y practicar la citación de la demandada, siendo elaborada la misma en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007.-

En fecha cuatro (04) de junio de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó las resultas de la citación, desprendiéndose de las mismas que el referido funcionario logró citar a la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007.-

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2007, los ciudadanos L.E.R.A., C.J.Q.E. y J.L.C.Z., suficientemente identificados y debidamente asistidos por la abogada S.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo confirieron poder apud acta a los abogados S.J.P. y P.J.D.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.085 y 71.026, respectivamente.-

A través de diligencia de fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos Geinis A.C.P. y A.A.B.C., parte actora, confirieron poder apud acta a los abogados A.R.J., E.B.G. y A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696, 52.970 y 113.932, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, compareció el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual, a su decir, contesta y subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueve pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas por la demandada.-

A través de escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, los abogados S.J.P. y P.J.D.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.085 y 71.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual dan contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y anexos en catorce (14) folios útiles.-

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual solicitó a este Juzgado se sirviera citar a cualesquiera de los representantes (Junta Directiva) tanto de la Asociación Civil Unión de Conductores Campo de Carabobo así como también de la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Los Teques, ante tal solicitud de cita, el Tribunal dictó auto razonado en fecha 26 de mayo de 2008, en el cual inadmitió la cita de terceros propuesta por dicha representación judicial.-

Mediante diligencias de fechas 28 de mayo y 05 de junio 2008, la representación judicial de la parte demandada y actora respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, pronunciándose sobre su admisión mediante auto de fecha 25 de julio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara un acto conciliatorio para tratar de llegar a un arreglo amistoso, solicitud acordada mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, en el cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para llevar a cabo tal acto.-

A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se libraran los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas y se le designara correo especial a los fines de trasladar los mismos, ante tal solicitud, el Tribunal dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2008, en el cual negó la solicitud de correo especial en virtud de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia de haberse librado los oficios.-

En fecha 13 de octubre de 2008, oportunidad en la cual correspondía el acto de exhibición de documento, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y se ordenó compulsar el acta objeto de la exhibición a los fines de que fuera agregada al expediente.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Línea Unión Circunvalación Los Teques, A. C.-

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la abogada S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso de evacuación, solicitud acordada mediante auto razonado dictado en fecha 27 de octubre de 2008, prorrogándose el referido lapso por cinco días de despacho contados desde esa fecha exclusive.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, se dictaron autos ordenando la realización de cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora y agregando oficio proveniente de la Asociación Civil de Autos por Puestos “Unión Campo de Carabobo”, respectivamente.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes.-

Siendo la oportunidad de decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada en los términos siguientes: “(...) En su escrito libelar de la causa de amparo, signada con el número de expediente 26.430, nomenclatura de éste (sic) mismo Tribunal, la parte actora identificó claramente en trece (13) ocasiones a la parte supuestamente agraviante, vale recordar, a la Junta Directiva de la Asociación Civil aquí demandada, como aquella que causó la violación a los derechos alegados y quien inventó toda una situación inexistente, para justificar su intención de expulsar ilegalmente a los accionantes. Es de hacer notar que, los demandantes en amparo no dejaron de reiterar que los tres (03) miembros identificados como los artífices de tal agravio, actuaron a las espaldas de la asociación, llegando a demostrar que la supuesta Asamblea General de Socios, en realidad nunca se efectuó (según expediente Nº 26.430 nomenclatura de éste (sic) mismo Tribunal), razón por la cual, los supuestos agraviados solicitaron, la orden de reintegro contra los supuestos agraviantes, verbigracia, los tres (03) miembros de la Junta Directiva antedicha (sic), que no, la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos de quien nunca se expresaron los agraviados como la causante de la expulsión, por no estar ésta última involucrada en tales hechos.

Así las cosas, ciudadana Juez, resulta evidente que la presente demanda ha sido dirigida contra una persona jurídica que en modo alguno puede justificarse que haya causado daño o perjuicio a los demandantes, ya que, tal como ellos mismos lo demostraron, nunca se celebró asamblea alguna que los expulsara y reiteramos, si no hubo asamblea de socios que expulsaran de la organización a los actores de esta querella, siendo que dicho acto, vale decir la expulsión de un socio, es la “UNICA EXCEPCION” a la figura de la delegación o representación que otorgan nuestros estatutos a la Junta Directiva.(…) En la actuación de los tres (03) miembros de la Junta Directiva, que supuestamente de manera ilegal expulsaron a los demandantes, no operó nunca la figura de la delegación, ya que como lo establecen nuestros estatutos, los cuales en copia simple acompañamos al presente escrito marcado “A”, (tal como se evidencia en el literal “c” del artículo 11), dicha figura administrativa ha sido concebida excluyendo específicamente el caso de las expulsiones, las cuales solo se realizarán mediante Asamblea General de Socios y ello es así por cuanto si toda la Asociación se involucra para el ingreso de un nuevo socio, entonces resulta lógico que sea lo propio para su retiro a través de una expulsión (…)” (Negrilla y subrayado del exponente)

Ante la interposición de la supuesta falta de cualidad de los demandados, esta Juzgadora encuentra que la acción de amparo constitucional, la cual se tramitó ante este mismo Tribunal y en base a la cual el actor plantea la presente demanda, fue declarada procedente siendo la accionada la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, a quien se le ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que consistió en reincorporar a los querellantes como asociados de la agraviante; vale la pena señalar que la agraviada en aquella acción no compareció a la audiencia constitucional, en consecuencia se le aplicó el efecto previsto en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, y como quiera que en la acción de amparo se señaló como autora de la expulsión de dos de sus miembros a la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, siendo ello un hecho notorio judicial, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de demanda que da origen a las presentes actuaciones que los accionantes, ciudadanos Geinis A.C.P. y A.A.B.C., demandan como en efecto lo han hecho a la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, toda vez que afirman que desde el mes de mayo de 2004 y 2005, respectivamente, son asociados en la demandada, en el cual el primero de los nombrados tiene afiliado un vehículo con el cupo signado con el Nº 02 y el segundo tiene afiliados dos vehículos con los cupos signados con los Nros. 11 y 47, que en fecha 06 de junio 2006, la Directiva de la mencionada Asociación Civil de manera arbitraria e ilegal procedió a expulsarlos como asociados violando su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual ejercieron acción de amparo constitucional el cual fue declarado con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2007 y confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2007, por tales razones interpusieron la presente acción siendo su pretensión que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.: 45.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.: 45.500,00), al ciudadano Geinis A.C.P. por concepto de daños y perjuicios que a su decir se le causaron, contentivos del lucro cesante. Segundo: Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs.: 91.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.: 91.000,00), al ciudadano A.A.B.C., por concepto de daños y perjuicios que a su decir se le causaron, contentivos del lucro cesante. Tercero: Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.: 4.793.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.:4.793,00), al ciudadano Geinis A.C.P., por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Cuarto: Cuatro Millones Sesenta y ocho Mil Bolívares (Bs.: 4.068.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.:4.068,00), al ciudadano A.A.B.C., por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Quinto: Cien Millones de Bolívares (Bs.:100.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cien Mil Bolívares (Bs.:100.000,00), por concepto del daño moral causado, repartido en partes iguales para cada uno de los demandantes. Sexto: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:2.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.:2.500,00), a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre los asociados de la asociación demandada correspondientes al año 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, literal b de los estatutos sociales. Séptimo: Que se condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Octavo: Se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.-

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes tengan cupos dentro de la organización, toda vez que afirma que no es cierto que los miembros de su organización estén afiliados a algún cupo numerado siendo que sólo la Asociación en v.d.C.d.C. y el respectivo Permiso de Ruta otorgados por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, tiene asignado “UN CUPO” de cierta cantidad de unidades para cada ruta que le ha sido aprobada. Respecto a la titularidad alegada por los demandantes en relación a los vehículos a los cuales se identifica con los números 02, 11 y 47, niegan, rechazan y contradicen dicha afirmación, toda vez que alegan que la unidad de trabajo que se encontraba identificada con el Nº 11 fue vendida por A.A.B.C. a su primo y co-demandante Geinis A.C.P. hace más de dos (2) años, con lo cual el referido ciudadano carece de interés procesal necesario para presentar reclamo alguno, asimismo refiere que, dentro de los registros que maneja la organización, el vehículo al cual se le identifica con el Nº 47 pertenece al ciudadano C.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.073, razón por la cual alegó la falta de cualidad de uno de los demandantes para intentar el juicio.

Negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones contenidas en el Capítulo II, toda vez que dicen que están relacionadas al impedimento que supuestamente le profirió la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, de poder trabajar con sus vehículos prestando el servicio de transporte público de pasajeros, como consecuencia de la ilegal expulsión, en cuanto a este particular, manifestaron que la legal o ilegal expulsión se materializa en la persona de los socios A.A.B.C. y GEINIS A.C.P., sin ocuparse de los bienes de los socios lo cual a su decir, no guarda relación con la disposición que estos decidieran hacer con sus vehículos, quienes, en lugar de reincorporarlos a otra organización de transporte, bien pudieron haberlos dejado trabajando en nuestra organización a cargo de otras personas que los representaran.

Con relación a los boletos estudiantiles, manifestaron que los demandantes se negaron a retirarlos en su debido momento, toda vez que a su decir, para la fecha en que llegaron los listados con la nómina para la entrega de los referido reembolsos, tanto el ciudadano A.A.B.C. como el ciudadano Geinis A.C.P., fueron notificados de ello, tal y como lo exige el procedimiento de pagos, se requería su firma en los listados ante lo cual se negaron a firmar, asimismo aducen que una vez recibida la orden de reincorporación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los socios A.A.B.C. y GEINIS A.C.P., debieron en actitud concordante con los positivos resultados obtenidos en su querella, haber incorporado inmediatamente sus unidades de trabajo a la organización, sin embargo, dicho evento nunca se materializó.

Con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que la razón principal de afiliarse a una Asociación Civil, no es otra que la de contribuir o colaborar en la consecución de un fin económico común, nunca particular o individual para cada afiliado, tanto es así que en el caso de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, su naturaleza jurídica es contraria a los fines de lucro, tal como se evidencia de sus propios estatutos ya que no puede ofrecer y menos aún garantizar a sus afiliados ningún lucro.

Negaron, rechazaron y contradijeron las causas de los daños reclamados por los actores que apuntan a la expulsión, alegando que los socios expulsados optaron por retirar sus vehículos de la ruta que venían trabajando siendo ésta una decisión que, a su decir, surgió de la esfera personal e individual de cada uno, siendo que contaban con mayor apoyo para haber dejado sus vehículos trabajando dentro de la organización, por lo cual afirman que no aparece como una consecuencia necesaria de la ilegal expulsión, la elaborada estructuración de los supuestos daños causados a los demandantes por lo que afirman que la presente demanda carece de la necesaria causa para justificar los daños y perjuicios demandados.

En relación al reclamo de daño moral que realizaran los actores en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos en que los demandantes apoyan su solicitud consistentes en la “exposición al escarnio público” al que se ven sometidos, sobre la carta enviada al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) en los siguientes términos: “(…) hasta la presente fecha no han sido consignado por la parte actora ni aparece en los archivos de la Asociación ningún oficio contentivo de pronunciamiento alguno por parte de FONTUR relacionado con la imposibilidad de solicitar créditos por parte de los demandantes en razón de la mencionada CARTA, máxime si tomamos en consideración que dicha Fundación (FONTUR) no tiene como política crediticia el otorgamiento de créditos a título personal, sino SOLAMENTE a organizaciones de transporte, con lo cual, si los referidos demandantes forman parte de alguna organización beneficiada con éste tipo de créditos, la asignación de las unidades a los socios, dependerá sólo de la voluntad de la Asamblea General de Socios de dicha asociación, sobre quien en todo caso reposa la principal obligación de cumplimiento respecto de tales operaciones. (…)” (Subrayado y negrita del exponente)

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa al examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

La representación judicial de los accionantes acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de actuaciones cursantes al Expediente Nº 26.430 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

  2. - Copia certificada de actuaciones cursantes al Expediente Nº 07-6369 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

  3. - Copia simple de documentales identificadas con el nombre de Recibo de Acopio emitidas por FONTUR, cursantes a los folios 42 al 46, ambos inclusive. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

  4. - Copia simple de carta dirigida por el presidente de la Unión de Conductores “Los Mirandinos” a FONTUR, de fecha 18 de agosto de 2006. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad probatoria promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda y adicionalmente la siguiente:

  5. - Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Unión de Conductores “Los Mirandinos” en fecha 06 de junio de 2006. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Exhibición:

  6. - El promovente solicitó la exhibición de la original del listado de asociados que pertenecen a la demandada de fecha 06 de junio de 2006, la cual fue consignada por él en copia simple, la exhibición de llevó a cabo según consta de acta levantada en fecha 13 de octubre de 2008.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    La representación judicial de los accionados acompañó al escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:

  7. - Copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 12. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

  8. - Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, aprobado por la Asamblea General de Asociados el primero de junio de 2002, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo los Nros. 1291 y 1292, folios 1799 al 1812 del segundo trimestre de 2002. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

  9. - Copia simple del Acta de Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, registrada en ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 05. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

    En la etapa probatoria promovió las siguientes probanzas:

    Informes:

    1. El promovente solicitó se oficiara a la Asociación Civil Unión Circunvalación Los Teques, a los fines de que informara la fecha de incorporación de los ciudadanos A.A.B.C. y Geinis A.C.P. a dicha organización, recibiendo respuesta a la información requerida y siendo agregada a los autos según consta de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008. Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.

    2. El promovente solicitó se oficiara a la Asociación Civil Unión Campo de Carabobo, a los fines de que informara la fecha de incorporación de los ciudadanos A.A.B.C. y Geinis A.C.P. a dicha organización, recibiendo respuesta a la información requerida y siendo agregada a los autos según consta de auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008. Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.

    Vistas las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende que le sea cancelado al ciudadano Geinis A.C.P. la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.: 45.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.: 45.500,00), por concepto de lucro cesante, esto con respecto a la cantidad que a su decir, dejó de percibir por el lapso de 7 meses y 26 días por el vehículo que tiene afiliado a la Asociación Civil demandada por la decisión de expulsarlo, siendo así quien suscribe encuentra que el actor hace referencia a que, aparentemente, dicho ciudadano percibía diariamente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.:250.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria corresponde al monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.:250,00), por el vehículo que tenía afiliado a la demandada, cuya sumatoria por el lapso que manifiesta haber estado expulsado, arroja la cantidad demandada, no obstante ello no trajo a los autos elementos de prueba que permitiera a esta Juzgadora evidenciar que efectivamente el aludido ciudadano percibía ese monto diariamente a pesar de constituir su carga dado que la demandada en su contestación manifestó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, las afirmaciones respecto del lucro cesante (…)”, razón por la cual mal podría condenar a la demandada a realizar un pago cuya cuantía no fue debidamente probada por el solicitante, en consecuencia es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión que por lucro cesante reclamare el co-actor Geinis A.C.P. y así se establece.-

    Con respecto al lucro cesante reclamado por el co-actor A.A.B.C. por un monto de Noventa y Un Millones de Bolívares (Bs.: 91.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.: 91.000,00), por concepto de daños y perjuicios que a su decir se le causaron, contentivos del lucro cesante, esta Juzgadora encuentra que la representación judicial de la parte demandada alegó que el referido ciudadano carece de interés procesal para presentar reclamo alguno, toda vez que afirma que éste ciudadano le vendió el vehículo al co-actor según, a su decir, consta de documento autenticado que fue traído a los autos, no obstante ello, de las probanzas aportadas no es posible establecer identidad entre el vehículo que afirma el co-actor en el libelo de demanda el cual sólo identifica como vehículos que tiene signado los cupos Nros. 11 y 47, ante lo cual la demandada no logró demostrar que los aludidos vehículos signados con los referidos cupos no sean propiedad del referido ciudadano, razón por la cual se desecha la defensa planteada por la parte demandada y así se establece.-

    Ahora bien, con respecto al monto pretendido como lucro cesante, esta Juzgadora aplica el análisis efectuado sobre este particular con respecto al co-actor, Geinis A.C.P., analizado en los párrafos que anteceden, en consecuencia, debe negarse la reclamación por tal concepto y así queda establecido.-

    Con respecto al pago de la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.: 4.793.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.:4.793,00), al ciudadano Geinis A.C.P., por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados y la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y ocho Mil Bolívares (Bs.: 4.068.000,00), cantidad esta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.:4.068,00), al ciudadano A.A.B.C. por el mismo concepto, esta Juzgadora encuentra que la parte demandada en ningún momento niega que los demandantes tengan derecho a percibir dichas cantidades de dinero por ese concepto sino que se limita a señalar que los referidos demandantes no retiraron el dinero que les correspondía en la oportunidad en que la demandada recibió el dinero a los fines de cancelar los montos, ahora bien, como quiera que dicha afirmación de hecho alegada por la demandada no fue debidamente probado, lo cual era su carga, se declara con lugar la pretensión contenida en los particulares Tercero y Cuarto del escrito libelar correspondiente al pago de las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de boletos estudiantiles y así se establece.-

    En lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño moral pretendido por los actores en el particular Quinto del escrito libelar, estimando el mismo en Cien Millones de Bolívares (Bs.:100.000.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Cien Mil Bolívares (Bs.:100.000,00), repartido en partes iguales para cada uno de los demandantes, basando dicho daño en una documental de fecha 18 de agosto de 2006 dirigida por la parte demandada a FONTUR de la cual se desprende lo siguiente: “Sirva la presente para saludarles y a la vez informarles que en fecha 01/06/2006 fueron expulsados de nuestra organización por la asamblea general de socios, los Señores Geinis A.C. portador de la cedula (sic) de identidad No. 11.040.675 y A.B.C. titular de la cedula (sic) de identidad No. 13.232.844, por haber engañado a esta asociación civil y les fue aplicado el articulo (sic) No. 108 de nuestros estatutos (…)” , en tal sentido, la doctrina, especialmente el autor J.M.O., en la Obra titulada “LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS” sostiene acerca del daño moral lo siguiente: “(…) Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación). Nada más erróneo, en efecto, que identificar el concepto de daño moral con los simples sufrimientos psíquicos o dolores físicos. En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnia, difamaciones e injurias) abusos de críticas literarias, artísticas o científicas), a la libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestro, contagio de enfermedades), a la inviolabilidad del hogar doméstico o de la correspondencia y aun toda mengua a la legítima autoridad paterna (…)”.

    El artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Por su parte, ha sido criterio jurisprudencial respecto del daño moral el siguiente:

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

    Establecido lo anterior, del libelo de demanda se desprende que los accionantes aducen haber sufrido un atentado en contra de su honor y reputación ante una institución con la cual, debido al oficio que ejercen deben mantener relación, ocasionándoles, a su decir, con su conducta, un daño moral. Siendo así, esta Juzgadora observa que efectivamente la comunicación a la que hacen alusión los demandantes como la causante del daño moral fue recibida por FONTUR según se desprende del sello de recepción y fecha, de cuyo contenido se desprende que constituye atentado contra el honor de los accionantes, adicionalmente encuentra que la acción de amparo constitucional que ejercieran en contra de la expulsión a que hace referencia la mencionada documental fue declarada con lugar, siendo así, se evidencia el daño moral que aún y cuando obtuvieron una sentencia en el procedimiento de amparo que determinó que la expulsión fue ilegal, dicho veredicto no fue del conocimiento de FONTUR, según de lo que se desprende de los autos, razón por la cual debe ser declarada la pretensión de éstos en cuanto a este particular se refiere. Ahora bien, como quiera que el contenido de la comunicación no trascendió de las esferas de la destinataria (FONTUR) y adicionalmente ésta no es la única institución con quien los demandantes podrán tener relación por concepto laboral, esta Juzgadora estima el cálculo del daño moral en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.:60.000,00), lo cual corresponde a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.:30.000,00) para cada uno de los demandantes y así queda establecido.-

    En cuanto a la pretensión contenida en particular Sexto del escrito libelar, respecto a que le cancele Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.:2.500.000,00), cantidad ésta que según la reconversión monetaria actualmente equivale a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.:2.500,00), a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre los asociados de la asociación demandada correspondiente al año 2006, este Despacho encuentra que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que dada la naturaleza jurídica de su representada, la razón principal de afiliarse a una Asociación Civil no es otra que la de contribuir o colaborar en la consecución de un fin económico común nunca particular o individual para cada afiliado, tanto así que la naturaleza jurídica de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos es contraria a los fines de lucro, se desprende del contenido del artículo 32 de los Estatutos de la demandada lo siguiente: “Artículo 32. Al finalizar el ejercicio económico y una vez que la Junta Directiva presente a la Asamblea General de Asociados el estado financiero de la Organización, se procederá a repartir entre los Asociados equitativamente y de acuerdo al porcentaje establecido por la Asamblea General de Asociados las ganancias de dicho ejercicio económico”. De dicho artículo se infiere que efectivamente al finalizar el ejercicio económico de la Asociación demandada se reparten equitativamente las ganancias del ejercicio económico y como quiera que los demandantes eran asociados de ella le corresponde lo que la Asamblea General de Socios haya establecido en el ejercicio económico correspondiente al año 2006, en consecuencia debe condenarse a la demandada a cancelarle a cada uno de los demandantes la parte que le correspondía respecto del ejercicio económico para el año 2006, el cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán como parámetros para la realización de la experticia los libros contables de la Asociación de los cuales se desprendan los beneficios obtenidos en ese período y así se establece.-

    En relación a la pretensión contenida en el particular octavo del escrito libelar, referente a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, esta Juzgadora encuentra que el actor las solicita en los siguientes términos: “… En caso de que la demandada presente oposición a la presente acción, en la sentencia definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria de la (sic) cantidad (sic) de dinero demandada (sic)…”, planteada así la solicitud, claramente se observa que la representación judicial de la parte actora no indicó los parámetros (fecha de inicio y culminación del período a indexar ni el índice sobre el cual requiere se haga el cálculo), lo que evidentemente trae como consecuencia que el cálculo de dicho monto no pueda realizarse, por incurrir –repito- en indeterminación objetiva, razón por la cual debe expresamente negarse tal indemnización y así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros respectivos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.:4.793,00), al ciudadano Geinis A.C.P., por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Segundo: Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.:4.068,00), al ciudadano A.A.B.C., por concepto de boletos estudiantiles entregados a la demandada y no cancelados. Tercero: Sesenta Mil Bolívares (Bs.:60.000,00), por concepto del daño moral causado, repartido en partes iguales para cada uno de los demandantes. Cuarto: La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo a cada uno de los demandantes por concepto de los beneficios repartidos entre los asociados de la asociación demandada correspondiente al año 2006, cuya experticia deberá realizarse sobre los libros contables de la Asociación de los cuales se desprendan los beneficios obtenidos en ese período.

    No hay expresa condenatoria en costas por disposición del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.

    PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EMQ/Jbad.-

    Exp. 26.842

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