Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el citado Juzgado.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento diecinueve (119) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento veinte (120) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 121).

En fecha 07 de mayo de 2012 la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 123 al 125), y en fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 127 al 131).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del presente expediente, decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:

    (…) De igual forma este juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 778 antes transcrito, considera que existen suficientes elementos de convicción para que la partición demandada prospere, es por ello, que se emplaza a las partes que intervienen en el presente juicio para el decimo (10°) día de despacho siguientes al de hoy, para que en forma voluntaria designen partidor.- Así se decide(…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    El abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, cursante al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 09 de diciembre de 2010, y en la cual expresó únicamente lo siguiente:

    (…) Vista que la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, fue dictada a todas luces extemporánea, es por lo que me doy por notificado de la misma solicito se proceda a Notificar a la Contraparte y a todo evento Apelo de dicha desición (…)

    (sic)

  3. DE LOS INFORMES

    Conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de presentar los informes que consideren a bien al vigésimo (20o) día siguiente al recibo de los autos, término éste fijado por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de mayo de 2012, el abogado J.E.M.M., Inpreabogado No. 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante esta Superioridad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    (…) La parte DEMANDADA, (…) ni personalmente, ni representada (…) hizo formal OPOSICION a la Demanda de partición del bien de la comunidad conyugal; limitándose en sus argumentos al contestar la demanda a DESCALIFICAR a la parte demandante y a señalar que la misma actuaba con intenciones inconfesables; pero a todo lo largo de su escrito de presunta Contestación a la Demanda de partición, nunca hizo FORMAL OPOSICION a la PARTICION…

    Ahora bien (…) en el supuesto negado que la Sentencia proferida por el tribunal A QUO tuviera APELACION, o pudiera tenerla, dicha APELACION fue hecha EXTEMPORANEAMENTE POR VENCIMIENTO DE LAPSO; es decir la parte demandada tendría cinco (05) días para apelar de dicha Sentencia, todo ello en virtud de que las partes se encontraban a derecho (…) por lo cual debió NEGAR LA APELACION por cualquiera de las dos circunstancias ampliamente establecidas y expresadas en este escrito, que son: A) La Sentencia Apelada NO TENIA APELACION, según Sentencias reiteradas de la SCC ya indicadas en este escrito. B) De TENER APELACION, la misma fue hecha EXTEMPORANEAMENTE POR VENCIDO EL LAPSO, por lo cual a todas luces se evidencia la IMPROCEDENCIA de la PRESENTE APELACION…

    …solicito de este tribunal, sea DECLARADA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, que declaró la falta de oposición a la partición (…)

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de partición interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009 por el abogado J.E.M.M., Inpreabogado No. 74.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.266, contra la ciudadana P.V.E., titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.191 (Folios 01 y 02).

    En fecha 25 de marzo de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 25)

    En fecha 28 de junio de 2010 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención. (Folios 37 al 49 y vuelto)

    En fecha 20 de julio de 2010 el Juzgado A Quo admitió la reconvención propuesta. (Folio 56)

    En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 57 al 59)

    En fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva. (Folios 95 al 97)

    En fecha 21 de diciembre de 2010 la parte demandada apeló de la decisión dictada. (Folio 98)

    Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta en forma genérica, esta Superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.

    En ese sentido, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante es la de partición de la comunidad conyugal, la cual al ser contenida en una demanda y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)

    Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta, la cual, si sólo abarca algunos bienes de los mencionados por el actor, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.

    Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-0442 de fecha 29 de junio de 2006, explicó que:

    (…) en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RC-000200 del 11 de mayo de 2011, reiteró lo siguiente:

    (…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición (…)

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Vistos los criterios anteriormente señalados, los cuales esta Juzgadora comparte y acoge, es meridianamente claro que en los juicios partición la parte demandada en su contestación puede únicamente plantear oposición o discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, sin que le esté permitido oponer cuestiones previas o reconvención, por ser éstas últimas, contrarias a la naturaleza de dicho procedimiento especial.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2010 [folios 37 al 49 y vueltos del expediente] la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda y reconvención. Luego de ello, en fecha 20 de julio de 2010 [folio 56] el Juzgado A Quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, a pesar de que como ya se mencionó, la mutua petición es completamente incompatible con el procedimiento de partición.

    Por todo lo anterior, quien decide estima que el Juzgado A Quo al haber admitido la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado.

    En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, quien aquí decide estima que se subvirtió el procedimiento establecido, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserto al folio cincuenta y cinco (55), y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda pudiendo de ello surgir dos supuestos:

    1. - No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente. En este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Hubo oposición tempestiva relativa a al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada. En este supuesto, se debe abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la oposición de esos bienes, el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.

    Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), vale decir, desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana P.V.E., de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.191, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), vale decir, desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo se pronuncie mediante auto expreso respecto a que si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundamentada en derecho, con las consecuencias de ley que tal análisis genere, las cuales fueron explicadas en la motivación del presente fallo, de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

Exp. C-17.162-12

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