Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 22.009

PARTE ACTORA: P.G.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.993.436, y los sucesores de quien en vida fuera J.R.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.009.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE, CIUDADANO P.G.S.R.: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

SUCESORES DEL CAUSANTE, J.R.A.D.: M.L.D.A., R.A.L. y ROXI MAGGI A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.884, V-16.451.432 y V-18.603.103, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE J.R.A.D.: J.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M..

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.: LAURIMAR GOITÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.095, nombramiento conferido de acuerdo al Acata número 29, de fecha 24 de abril del año 2006, Resolución número 006/04/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Nulidad de Venta, mediante escrito libelar de fecha 11 de octubre del año 2001, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio 11 al 133, presentado por los ciudadanos C.J.C.R., J.B.L.G. y E.R.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.105, 64.570 y 82.157, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.S.R. y J.R.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.436 y V-6.009.407, respectivamente, parte actora en el presente juicio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M., en las personas de J.C.C. y G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.868 y V-8.682.585, respectivamente, alegando que uno de sus representados P.G.S.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos V.M.S.R., M.D.J.S.R. y J.B.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-607.898, V-2.693.141 y V-1.872.773, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del año 1995, bajo el N° 04, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es propietario por herencia de un inmueble ubicado en Mamporal, jurisdicción del Municipio E.B.d.E.M., con una superficie de seis mil ciento sesenta metros cuadrados (6.160 Mts2), pertenecientes a una mayor extensión, cuyos linderos son: NORTE: Con Carretera Nacional Tacarigua Río Chico. SUR: Con el Stadium de Mamporal. ESTE: Con Calle Transversal y OESTE: Con Segunda Calle Transversal de Mamporal, del cual su representado J.R.A.D., es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios del inmueble antes descrito, según documento autenticado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en Río Chico, en fecha 22 de junio del año 2000, bajo el N° 20, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, adquirido en cesión que le hizo el ciudadano P.G.S.R., identificado anteriormente, siendo que la propiedad del inmueble mencionado deriva de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el N° 8, Folios 10 al 13, Protocolo 1°, Tomo único, Primer Trimestre del año 1912, indicando que el inmueble de sus representados pertenece a uno de mayor extensión incluyendo el inmueble del frente que es propiedad del ciudadano J.R.A., siendo sus linderos generales: PONIENTE: Arboleda de cacao hoy de M.M.. NACIENTE y NORTE: Con parte que tocó a los herederos de J.B. y SUR: Con quebrada Madre Vieja. Siendo los ciudadanos antes mencionados los herederos universales de I.S.B., fallecido en el Estado Miranda el día 04 de octubre del año 1959, siendo el caso que en fecha 01 de marzo del año 1999, reunidos en el Salón de Elecciones del C.M.d.M.E.B., los ciudadanos Concejales, presididos por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, reciben una comunicación suscrita por el ciudadano J.C.C. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.868 y V-8.682.585, respectivamente, quienes solicitaron la adjudicación del terreno propiedad de sus representados, siendo aprobada la solicitud de compra-venta realizada ante el Municipio, y que dicho terreno tiene una superficie de siete mil quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (7.535,67 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional Mamporal San J.d.M.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con prolongación Calle A.E.B.. SUR: Con el Stadium y Calle El Parque. ESTE: Con Carretera Nacional y OESTE: Con prolongación Calle A.E.B. y 2da Transversal el Stadium. Siendo en fecha 12 de mayo del año 1999, que el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.998.430, procedió en su carácter de Alcalde del Municipio E.B.d.E.M., a dar en venta a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., identificados anteriormente, el lote de terreno en referencia, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.782.184,00), hoy en día SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.782,10), protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en Higuerote, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo 1° Principal, Segundo Trimestre, fundamentando la presente acción en los artículos 545, 548 y 1.483 del Código Civil. Por lo que demandan como formalmente lo hacen a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.M., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La anulación de la venta que realizó la mencionada Alcaldía a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S.. SEGUNDO: Que se declare que sus representados son los legítimos propietarios del inmueble tantas veces mencionado y TERCERO: Que la parte demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio. De igual forma, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00), en la actualidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), finalmente, solicitó a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 23 de octubre del año 2001, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 24 de octubre del año 2001, compareció ante este Tribunal el abogado C.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando le fueran entregadas las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2001.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2001, se presentó ante el Tribunal el abogado J.B.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de la citación de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, la cual si pudo ser practicada.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.J.C., solicitó al Tribunal se decretara la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero del año 2002, comparecieron ante el Tribunal los abogados H.B.P.R. y W.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.545 y 44.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.696.301, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio E.B.d.E.M., consignando escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 148 al 159, alegando que oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto supuestamente la titularidad del bien inmueble pertenece a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.868 y V-8.682.585, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Brión y E.B.d.E.M., con sede en Higuerote, en fecha 12 de mayo del año 1999, bajo el N° 208, Folios 208. Finalmente, solicitaron a este Juzgado, que admitiera y sustanciara declarando con lugar la cuestión previa promovida.

En fecha 04 de marzo del año 2002, la representación judicial de la parte actora abogado C.J.C.R., consignó escrito de oposición a las cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 24 de abril del año 2002, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06 de mayo del año 2002, compareció ante el Tribunal el abogado C.J.C.R., identificado anteriormente, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2002, solicitando se practicara la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo del año 2002, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal ordenó se practicara la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de junio del año 2002, se presentó ante el Tribunal el abogado J.B.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se practicara la notificación de la parte demandada a través del Juzgado de los Municipios Brión y E.B., con sede en Higuerote, siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 20 de junio del año 2002.

Por diligencia de fecha 01 de julio del año 2002, el abogado J.B.L.G., identificado anteriormente, consignó las resultas de la notificación practicada por el Juzgado del Municipio Brión y E.B.d.E.M., constante de tres (03) folios útiles, en la cual se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de julio del año 2002, comparecieron ante este Tribunal los abogados H.B.P.R. y W.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.M., consignando escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles, alegando como punto previo la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por cuanto la venta del terreno objeto de la litis, la realizó el Municipio considerando que dicha venta era de interés para toda la comunidad, la mencionada venta fue por un valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA y DOS MIL CIENTO OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.782.184,00), hoy en día SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.782,10), por cuanto la estimación de la demanda no puede ser por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), suma que asciende hoy en día a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), algo que consideraron exagerado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, impugnaron las documentales consignadas por la parte actora acompañadas en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “F”, “G” y la copia certificada del Justificativo de Testigos la cual cursa a los folios 67 y 68 del expediente. De igual forma, solicitaron se citaran al presente juicio a los terceros ciudadanos J.C.C. y G.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.868 y V-8.682.585, respectivamente, indicando que niegan, rechazan, contradicen e impugnan, tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte actora en la presente demanda, por cuanto la declaración sucesoral no hace mención de una serie de bienes inmuebles, los cuales no tienen precisión en cuanto a sus linderos y no consignan documento alguno que acredite la propiedad del bien inmueble, señalando que la verdadera propiedad del bien inmueble le correspondía al Municipio E.B., la cual ha venido ejerciendo el dominio del mismo desde su nacimiento, por separación del Municipio Brión del Estado Miranda, sin que ningún particular ejerciera derechos sobre el mismo, solicitando que en el supuesto caso que este Juzgado considere con lugar la presente demanda, se efectué el pago al municipio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy en día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por las labores de mantenimiento realizadas desde la fecha del nacimiento del Municipio E.B., hasta la fecha de la ejecución de la misma, con el cálculo de los intereses, así como la corrección monetaria de dichas cantidades, finalmente, solicitaron al Tribunal declarara la demanda sin lugar y condenara en costas a la parte actora.

En fecha 25 de julio del año 2002, la representación judicial de la parte actora abogado C.J.C.R., consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual insistió en el valor estimado de la demanda y todos los documentos consignados por él en el libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2002, la abogada H.B.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 214 al 306.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2002, compareció ante el Tribunal el abogado C.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha 03 de octubre del año 2002, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales.

Por diligencia de fecha 03 de febrero del año 2003, el abogado W.L.R., renunció al poder que le fue conferido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de mayo del año 2003, la abogada H.B.P.R., renunció al poder que le confirió la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de junio del año 2003, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano R.H.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.M., por la renuncia de sus apoderados judiciales.

Por diligencia de fecha 12 julio del año 2003, se presentó ante el Tribunal la representación judicial de la parte actora abogado J.B.L.G., consignando en cuatro (04) folios útiles, reproducciones fotográficas.

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2004, se dio por recibida la comisión constante de cinco (05) folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se practicó la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2004, el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340, solicitó al Tribunal emitiera su pronunciamiento en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 08 de marzo del año 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.340, consignando documento en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles.

Por diligencia de fecha 28 de julio del año 2005, el abogado J.B.L.G., renunció al poder que le fue conferido por la parte actora. Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano P.G.S.R., asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, consignó constante de dos (02) folios útiles, revocatoria del poder otorgado a los abogados C.J.C.R., J.B.L.G. y E.R.V.G..

Por auto de fecha 10 de enero del año 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 06 de febrero del año 2006, el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, se da por notificado en la presente causa, indicando que el ciudadano J.R.A.D., co-actor feneció en fecha 30 de marzo del año 2005.

Por auto de fecha 15 de marzo del año 2006, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal acordó la suspensión de la causa y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la sucesión del ciudadano J.R.A.D..

Por diligencia de fecha 27 de abril del año 2006, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos M.L.D.A., R.A.L. y MAGGI ROXY A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.884, V-16.451.432 y V-18.603.103, respectivamente, en su carácter de herederos del fallecido J.R.A.D., confiriendo poder Apud Acta a la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678.

Por diligencia de fecha 01 de junio del año 2006, se presentó ante el Tribunal el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., a fin de que se practicara la notificación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 19 de junio del año 2006.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2006, se dio por recibida la comisión signada con el N° 06-2864, proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de seis (06) folios útiles, la cual fue agregada a los autos y cumplida la misma.

En fecha 03 de agosto del año 2006, se presentó ante este Juzgado la abogada LAURIMAR GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.095, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Buroz, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 62 al 82, indicando que el documento del cual la parte actora se hace valer solo se encuentra autenticado ante la Notaría del Municipio Páez Río Chico, Estado Miranda en fecha 22 de junio del año 2000, bajo el N° 20, Tomo 7 del libro de autenticaciones de ese Registro que actúa también como Notaría, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Por diligencia de la misma fecha, confirió poder Apud Acta al abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.409.

En fecha 25 de septiembre del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.B.R., consignó escrito de contestación al promovido por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

Por diligencia de fecha 13 de octubre del año 2006, la representación judicial de la parte actora abogada J.B.R., consignó los edictos ordenados a publicar por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 24 de abril del año 2007, compareció ante el Tribunal el abogado I.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando constante de un (01) folio útil, plano de la ciudad de Mamporal, en el cual se encuentra supuestamente ubicado el terreno objeto del presente juicio.

Por diligencia de fecha 28 de mayo del año 2008, se presentó ante el Tribunal el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, consignando copia simple del título de las tierras del Valle de Mamporal, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 02 de diciembre del año 2009, este Juzgado declaró sin lugar la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, confirmó su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2009, la representación judicial de la parte actora abogada J.B.R., se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2009. Por diligencia de la misma fecha, asistiendo al ciudadano P.G.S.R., solicitó se librara boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio E.B., Mamporal Estado Miranda, siendo acordado lo antes mencionado mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2009.

Por diligencia de fecha 27 de enero del año 2010, compareció ante el Tribunal el abogado I.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre del año 2009, asimismo, solicitó una inspección judicial en el terreno objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 05 de febrero del año 2010, el Tribunal consideró improcedente la solicitud de inspección judicial realizada por la representación judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 10 de mayo del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada J.B.R., consignó constante de cinco (05) folios útiles, certificado de solvencia de sucesiones del fallecido J.R.A.D..

Por diligencia de fecha 31 de mayo del año 2010, se presentó ante este Juzgado el ciudadano P.G.S.R., parte actora, asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

-II-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.002, contestó la demanda, esgrimiendo en parte de éste lo siguiente: “(…) DE LA CITA DE TERCEROS… OMISSIS… Que en fecha 24-02-99, los ciudadanos J.C.C.R. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.868 y 8.682.585, respectivamente, interpusieron por (Sic) ante este ayuntamiento la solicitud del mismo terreno… ACUERDA: Primero: Se resuelve el contrato de arrendamiento con opción a compra de pleno derecho, celebrado entre el Municipio y el ciudadano: G.S., ocurrido en fecha 03-03-97. Segundo: Se adjudica en arrendamiento con opción a compra un terreno antes descrito a los ciudadanos J.C.C.R. y G.D.S.. Tercero: Se ordena al ciudadano Alcalde suscribir el contrato de arrendamiento con opción a compra, en nombre y representación del Municipio. Cuarto: Comuníquese y publíquese a los interesados. Quinto: Envíese las presentes actuaciones al Despacho de la Sindicatura Municipal de Buróz, para que proceda a elaborar la documentación respectiva… Posteriormente en Acta Nº 134 de fecha 29 de marzo de 1.999, que riela en el expediente… OMISSIS… se trascribe comunicación suscrita por los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., entre lo que se destaca la solicitud de compra definitiva del terreno dado en arrendamiento con opción a compra. Luego en Acta Nº 135 de fecha 12 de abril de 1.999… OMISSIS… se trascribe acuerdo del C.M. entre cuyos considerándos (Sic) señalan… Que la política del Gobierno es regular la tenencia de los terrenos que ocupa la ciudadanía… Que en fecha 23-03-99, los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.808 y 8.682.585, respectivamente, solicitan ante este Municipio la compra de un terreno… Que dicho terreno tiene una superficie de (7.535,76 M2), ubicado en la Carretera Nacional Mamporal- San José, Jurisdicción de este Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la prolongación Calle A.E.B.; Sur: Con el Stadium y Calle El Parque; Este: Con Carretera Nacional; Oeste: Con prolongación Calle A.E.B. y 2º Transversal El Stadium… ACUERDA: Primero: Declara formalmente que dicho terreno forma parte de los terrenos ejidos de este Municipio. Segundo: Aprueba la solicitud de compraventa y autoriza al ciudadano Alcalde, para que de acuerdo a las formalidades legales otorgue el correspondiente documento por (Sic) ante la autoridad competente. Dado a los 08 días del mes de abril de 1.999. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 1.999, bajo el Nº 208, folios 208, se suscribió contrato de venta debidamente protocolizado por (Sic) ante el Registro Subalterno de los Municipios Brión y E.B.d.E. Miranda… OMISSIS… con los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., ampliamente identificados, de un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS 87.535,76 M2), el cual fue desafectado de su condición de ejido en la sesión ordinaria Acta Nº 135 de fecha 12 de abril de 1.999. Es igualmente importante señalar, que la parte actora nunca atacó los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo de efectos particulares, que declaró dichos terrenos como ejidos, adquirió el carácter y santidad de la cosa juzgada administrativa, por falta de recursos contra el mismo… Ciudadano Juez, la presente causa tiene su objeto en la venta de un terreno de origen ejidal, que realizara la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.M., a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.868 y 8.682.585, tal como ha sido descrito up supra. Ahora bien, es el caso que la presente acción pretende anular la antes referida venta lesionando eventualmente los derechos de los antes referidos compradores y titulares de la propiedad, de conformidad con la antes mencionada operación de compra venta y, más grave aún se les pretende lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso al ser identificados en el libelo por la parte actora, pero que no impulsa su citación, para que comparezca por (Sic) ante este Juzgado a defender sus derechos e intereses, motivo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… OMISSIS… Por lo antes expuesto solicitamos de este Juzgado se cite a los supra identificados compradores J.C.C. y G.D.S., a los fines de que comparezcan ante este Juzgado y hagan valer sus derechos, como terceros y coadyuven a vencer la presente demanda (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…) Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 (...)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora se permite acotar que la intervención forzosa es objeto de opiniones diversas. Los elementos romanos y germánicos que se mezclan en la institución y la evolución de ellos en el curso de la historia, especialmente el derecho común, han obscurecido la diferencia entre sus principales manifestaciones, entre ellas la primitiva adcitatio, la litisdenunciatio y la llamada en garantía, sobre las cuales existe alguna confusión.

Las estructuras procesales en las cuales el fenómeno se cumple y desarrolla, han variado sensiblemente a través de la historia y, han asumido alcances y significaciones diversas en cada sistema positivo. En los primeros tiempos del derecho romano existía como forma de introducción del juicio la llamada in ius vocatio, pero en la época avanza.d.I., ésta quedó sustituida por la litis denuntiatio, que tenía efecto meramente notificatorio de la litis al demandado. Esta forma se usó principalmente para informar al vendedor, de una causa en curso sobre la cosa comprada, haciendo posible su comparecencia; pero en sentido amplio, se refería también a cualquier citación ante la autoridad judicial.

De este modo, queda evidente que según la c.r., la llamada a la causa tenía sólo la finalidad notificatoria de la litis al autor o vendedor para que éste ayudase y asistiese a la parte en el proceso de evicción (ad adiuvandum), mientras que en la concepción francesa, de raíz germánica, la cita al causante originaba en éste el deber de defensa en el mismo juicio. Sin embargo, la intervención forzada fue conocida por la práctica francesa anterior a la Ordenanza de 1667, con la cual se propone la llamada a la causa de los terceros, la que se dirigía contra aquellos que tenían un interés común o igual a las partes en causa (eiusdem litis participes) y más particularmente, le era consentido al demandado, llamar a la causa a los litisconsortes del actor, lo que se conocía en la práctica con el nombre de “declaration de jugement commun” o de intervention forcé; y esta forma, desarrollada por la práctica francesa en ausencia de una regulación positiva y reglamentada en la legislación de los antiguos estados italianos y en los códigos que siguieron esa orientación, admitiéndose así, la llamada a la causa de terceros a los cuales la controversia surgida entre las partes es común.

Esta fórmula ha sido entendida en el sentido de la admisibilidad de la intervención forzada de los litisconsortes que no estuvieren en la causa como actores o como demandados, y así se consagró en el Código Italiano de 1.865.

En nuestro derecho y según el nuevo Código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por la voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Las características de esta forma de intervención forzada en nuestro derecho, son las siguientes:

  1. Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o exoffici (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

Es la consagración en el nuevo Código, de una especie de la ad-citiatio del derecho procesal común, que pasó a algunos sistemas modernos y que estaba dirigida, antiguamente, a hacer intervenir en el proceso, para integrarlo subjetivamente, a aquellos terceros que tienen un interés igual al del actor o del demandado (excoequali interesse), pero que no figuran ni como actores ni como demandados en el juicio.

Bajo el derogado Código de 1.916, no existía esta forma de intervención, ni una exceptio plurium litis consortium destinada a traer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo debidamente, por lo que, como observa Loreto, ello daba origen a la alegación de la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, cuyo efecto era el de rechazar la demanda propuesta por uno solo o contra uno solo de los litisconsortes. El nuevo Código al eliminar la falta de cualidad como cuestión previa (in limine litis), e incluirla entre las defensas que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda, optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a un tercero por ser común a éste la causa, y sin provocar una incidencia que retarde el curso de ésta.

Se desprende del caso de autos que la contestación de la parte demandada, se verificó en tiempo hábil y que en dicha contestación la parte accionada pidió la intervención forzosa de los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.868 y 8.682.585, respectivamente, en su carácter de supuestos compradores del bien inmueble objeto de la controversia, esto debido a la supuesta comunidad de la causa que pueda existir entre ésta y los referidos ciudadanos, afirmación de hecho que se encuentra contenida en el libelo de demanda, toda vez que el actor sostiene que: “(…) En fecha lunes 12 de abril de 1.999, reunidos en el Salón de Secciones (Sic) del C.M.d.M. “Eulalia Buróz” del Estado Miranda, los Concejales, bajo la presidencia del ciudadano Alcalde R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 73, Ordinal 4º, y el Artículo 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo 20 de la Ordenanza sobre Egidos (Sic) y Terrenos de Propiedad Municipal, acuerdan: PRIMERO: Declaran formalmente que dicho terreno forma parte de los egidos (Sic) de ese Municipio… SEGUNDO: Aprueban la solicitud de compraventa realizada ante el Municipio, por los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., cuyas cédulas de identidad son Nro (Sic) V-3.240.868 y V-8.682.585, respectivamente… OMISSIS… Autorizando al ciudadano Alcalde, para que de acuerdo a las formalidades legales otorgue al (Sic) correspondiente documento por (Sic) ante la autoridad competente; así se evidencia del Acta Nº 135, en el punto 3.1, paginas Nº 7 y 8… OMISSIS… En fecha 12 de mayo de 1.999, el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.998.430, procediendo con su carácter de Alcalde del Municipio “Eulalia Buróz” del Estado Miranda, da en venta a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., cuyas cédulas de identidad son Nros V-3.240.868 y V-8.682.585, respectivamente, el lote de terreno de nuestros mandantes… OMISSIS… protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Berión (Sic) y Buróz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 12 de mayo de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre… OMISSIS (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y siendo que no se evidencia pronunciamiento alguno de este Tribunal, respecto de la admisibilidad o no de la intervención forzosa propuesta por la accionada lo que involucra la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, por lo que esta Juzgadora determina que en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisibilidad o no de la intervención de terceros planteada en el mismo escrito de contestación, de lo contrario se quebrantaría el orden público, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

… La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigio o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos…

.

Ahora bien, estableció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia Nº 422, del expediente Nº 98-505, del año 1.999, que:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, además de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación (...)”.

En fuerza de las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que, al violentarse el orden público por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la intervención de forzosa propuesta por la parte demandada, de conformidad con los artículo 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la falta de pronunciamiento del Tribunal a este respecto alteró los trámites procesales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado, en el entendido que una vez subsanado dicho error continuará el curso normal del proceso, restableciéndose así el orden jurídico procesal quebrantado, manteniendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE el presente Juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la intervención forzosa propuesta por la parte demandada en fecha 17 de julio de 2.002, y una vez emitido el respectivo pronunciamiento, la causa continuará su curso normal y consecuentemente, se declaran NULOS todos los actos procesales referentes a la promoción de pruebas y su evacuación, toda vez que estos no podían verificarse sin que el Tribunal hubiese emitido pronunciamiento respecto a la intervención forzosa propuesta por la parte demandada; exceptuando el pronunciamiento efectuado por este Tribunal referente a la competencia del mismo para conocer de esta causa, pues dicho pronunciamiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 22.009

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