Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000163

PARTE ACTORA: G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.728, domiciliado en el Sector 12 de octubre, primera calle, diagonal a la casa comunal 12 de octubre, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B., estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. D.B.P., J.A.V.M., J.A.C., titulares de la cédula de identidad Nº 14.018.254, 10.399.329 y 14.329.401 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 117.474, 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.006.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. MAYROBIS QUIJADA, ALYS MENDEZ RIVERO, HELEYDIBERT J.A.V. e YSORA E.Q.S., titulares de la cédula de identidad Nº 7.742.155, 9.000.031, 18.096.462 y 4.324.300, en su orden; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 28.895, 25.412, 152.537 y 163.239, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano G.P.S. contra el ciudadano J.R.C.M., todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2012, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó servicios para el ciudadano J.R.C.M., con fecha de ingreso el día 28 de febrero de 2006, prestando sus en el cargo de CHOFER, específicamente realizando labores relacionadas con transporte de materiales de construcción tales como granzón procesado, arena cernida, piedra, asfalto y cualquier otra materia prima. II) Que manejó un camión tipo volteo, color amarillo, modelo 1978, año 1978, Placa 42HTAF, Marca Internacional, Serial del Motor 8 CIL y serial de carrocería GHD10325, propiedad del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.006.188, que se encuentra asociado a la Asociación Cooperativa Mixta Transportista Unidos. (III) Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en horario desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario promedio mensual de Bs. 2.600,00. IV) Que no es socio de la Cooperativa Mixta Transportista Unidos. V) Que en fecha 31/12/2010, el ciudadano J.R.C.M., en su condición de dueño del camión tipo volteo, asociado a la Asociación Cooperativa Mixta Transportista Unidos le manifestó de manera verbal que prestaría sus servicios hasta ese día por lo cual consideró que fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de cuatro (4) años, diez (10) meses y tres (03) días. VI) Que ocurre a demandar al ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.006.188, en su condición de dueño del camión tipo volteo, el cual se encuentra asociado a la Asociación Cooperativa Mixta Transportista Unidos a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los conceptos y montos reclamados los siguientes: Antigüedad: Bs. 25.668,63. Intereses: Bs. 9.816,61. Vacaciones años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: 66 días a razón de Bs. 86,67, para un total a reclamar de Bs. 5.720,00. Vacaciones fraccionadas 2010-2011: 15,83 días, a razón de Bs. 86,67, para un total a reclamar de Bs. 1.371,99. Bono vacacional años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: 34 días a razón de Bs. 86,67, para un total a reclamar de Bs. 2.946,78. Bono vacacional fraccionado año 2010-2011: 9,16, a razón de Bs. 86,67, para un total a reclamar de Bs. 793,90. Utilidades: Bs. 5.533,33. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, a razón de Bs. 92,69, para un total de Bs. 5.561,11. Indemnización por despido: 120 días, a razón de Bs. 92,69, para un total de Bs. 11.122,22. Monto total demandado: Bs. 68.534,79.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras el demandado, mediante su apoderada judicial Abogada MAYROBIS QUIJADA, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio por no tener la condición de patrono que se le atribuye en el libelo así como la falta de cualidad e interés del actor por no tener la condición de trabajador, alegando que no hay vinculo o relación laboral pues el demandado adolece de la cualidad jurídica para asumir obligaciones derivadas de este proceso e igualmente el demandante carece, al no tener la condición de trabajador de su representado, de cualidad jurídica para sostener en juicio la condición invocada de trabajador subordinado. Que en ningún lado se observa que el actor recibía ordenes e instrucciones del demandado que le cancelara en forma personal salario alguno, es decir, se encuentran ausentes elementos como la subordinación, la prestación del servicio y la amenidad; por lo que no hay cualidad jurídica ni activa ni pasiva ni del demandado ni del demandante. Contestación la fondo: A todo evento y sin que la presente contestación se tome como una renuncia a la defensa perentoria alegada, procedió a efectuar la contestación pormenorizada de los conceptos objeto de la demanda: Niega y rechaza que el ciudadano G.P.S. haya prestado servicios para el ciudadano J.R.C.M., así como que haya ingresado el día 28/02/2006. Asimismo, niega y rechaza que se desempeñara como Chofer, específicamente con transporte de materiales de construcción. Niega y rechaza que manejara un camión volteo con las siguientes características: amarillo, modelo 1978, año 1978, placa 42HTAF, Marca Internacional y que según el decir del actor dicho vehiculo es propiedad de su representado y que a su vez el accionado es miembro de la Asociación Cooperativa Mixta de Transportistas Unidos. Niega la jornada y el horario de trabajo, así como el último salario promedio devengado. Niega que haya sido despido injustificadamente en formas verbal el 31/12/2010, así como que haya prestado servicios por 4 años y 10 meses. Niega los conceptos y montos por antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza, la estimación de la presente demanda en Bs. 68.534,79, ya que toda la negativa se circunscribe a un solo alegato no hay relación laboral entre el demandante de autos y su representado.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda por el ciudadano J.R.C.M. a través de su apoderada judicial abogada MAYROBIS QUIJADA y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que el demandado invocó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandado y el demandante en virtud que no hay vinculo o relación laboral alguna; negando y rechazando al fondo, pormenorizadamente, todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama el demandante de autos.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, indicando que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; estableciendo igualmente que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio; mientras que, cuando corresponda al trabajador la carga de la prueba de la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.

Por otra parte, los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., coloca en cabeza del demandante la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo laboral ante la negativa del patrono respecto a la prestación del servicio, en los términos siguientes:

…. Omississ …

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …

(Destacado de este Tribunal).

En tal sentido, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber el demandado, ciudadano J.R.C.M., negado y rechazado tanto la existencia de la relación laboral como la prestación personal del servicio, dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de probar la naturaleza de la relación que alega le unió con el demandado y cuya existencia ésta negó, invocando su falta de cualidad. Así se establece.

En el orden indicado, durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante: copias simples, en veinte (20) folios útiles, facturas emitidas de diferentes empresas, cursantes del folio 47 al 66. Tales documentales carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y que no pueden serle opuestos a la parte demandada por no emanar de ella; aunado al hecho de que los mismos resultan manifiestamente impertinentes como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto; toda vez que nada aportan respecto a la prestación personal del servicio, por cuenta ajena y bajo subordinación, ni respecto del salario a los fines de esclarecer la controvertida existencia del vínculo laboral alegado por el actor y negado por el demandado.

Con respecto a los dos (02) folios útiles y en copia simple, listado de socios de la Cooperativa Asociación Cooperativa Mixta Transportista Unido, cursante del folio 45 al 46 y en un (01) folio útil en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 44, del presente expediente; se observa que, en el caso de los primeros, cursante a los folios 45 y 46, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que si bien es cierto mencionan al demandado como socio de la Asociación Cooperativa, carecen de valor probatorio para determinar la existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral alegado por el actor y rechazado por el demandado; aunado al hecho de que se trata de una documental emanada de tercero (asociación cooperativa) que ni está firmada por representante alguno de dicha asociación, ni fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Por su parte, la documental cursante al folio 44, impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, es un documento público administrativo que no puede ser traído al proceso en copia simple, aunado al hecho que resulta escaso su valor probatorio habida cuenta que, de haber sido traído al proceso en la forma legalmente establecida, sólo probaría la propiedad del vehículo para el momento de su emisión, no así los elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio por cuenta ajena, subordinación y remuneración.

Con respecto a la declaración testimonial de las ciudadanas F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.166.069 y G.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.129.122; se observa que su contenido fue vago y referencial, expresando que el demandante trabajaba como chofer en un camión volteo, sin que la primera de las testigos pudiera identificar el propietario del camión, quien finalmente utilizó la expresión “decían que era el dueño”, sin identificar a su propietario; mientras que la segunda afirmó que el demandante trabajaba para el demandado porque ella lo veía (al demandado) llegar hasta la casa del demandante, quien además afirmó que el camión era amarillo y propiedad del ciudadano J.C.; observando quien decide que tales testimóniales resultan totalmente impertinentes para atribuir al demandado la propiedad del camión, aunado al hecho de resultar insuficientes para demostrar la prestación del servicio del demandante de autos por cuenta del demandado y demás elementos constitutivos de la relación laboral, tales como subordinación y remuneración; careciendo las mismas de valor probatorio alguno para quien decide.

Finalmente, en la audiencia de juicio esta sentenciadora ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de la prueba de declaración de parte, siendo interrogado el demandante de autos, quien procedió a rendir declaración, libre de constreñimiento, a pesar de la imposibilidad del demandado de someterse a la referida prueba, en vista de su riesgoso cuadro de salud que se desprende de la documental constituida por informe médico emanado del Medico Laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 83.

Durante su intervención el demandante expuso que prestó servicios para el demandado en el camión volteo marca internacional que describe en u escrito libelar, atribuyéndole la propiedad del mismo al demandado de autos; indicando que éste le pagaba en efectivo, que a veces lo iba a hacer en cheque pero nunca llegó a cobrar ninguno y que nunca recibió recibo de pago alguno; que el demandado le daba el dinero en efectivo para comprar los materiales, razón por la cual ninguna de las facturas aparece a nombre del demandado; que obtenía un promedio salarial mensual entre Bs. 5.000,00 y Bs. 6.000,00, cayendo en contradicción con el monto alegado en el escrito libelar de Bs. 2.600,00; de allí que tal declaración carezca de valor probatorio para quien decide, aunado al hecho de que los dichos del demandante en la misma no pueden ser corroborado con ninguno de los restantes medios probatorios aportados al proceso.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:

…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Por su parte, el artículo 66 ejusdem, agrega a la relación laboral otro de sus elementos fundamentales como lo es la subordinación, en los siguientes términos:

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Asimismo, el artículo 39 ibidem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Del contenido de los citados artículos se extraen los elementos característicos de la relación de trabajo, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que los elementos señalados son los que definen la existencia de un vínculo laboral, entre otros en fallo de fecha 10/03/2011, caso: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar la existencia tanto de la prestación del servicio como del vínculo laboral, que habían sido negado en forma perentoria y pormenorizada por la parte demandada, invocando la falta de cualidad de ambas partes para sostenerse como demandante y demandado en el presente juicio; correspondiendo la prueba de la prestación del servicio a la parte demandante de autos, para así poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral alegado.

No obstante lo anterior, evacuadas las pruebas aportadas al proceso en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de ellas –todas promovidas por el demandante de autos- aporta elemento de convicción alguno demostrativo de la prestación del servicio personal por parte del demandante de autos, ciudadano G.P.S., a favor del demandado, ciudadano J.C.M.; ni prueba alguna de los demás elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la subordinación y el salario; de allí que este Tribunal concluye que efectivamente, tal y como se excepcionara la parte demandada de autos, ni el demandante ni la demandada tienen la cualidad que se le atribuye en el escrito libelar, llevando a quien decide a desestimar la demanda por cobro de prestaciones sociales al no estar acreditada la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes contendientes en el presente juicio, ni haberse activado presunción alguna de su existencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.728, domiciliado en el Sector 12 de octubre, primera calle, diagonal a la casa comunal 12 de octubre, Parroquia El Jaguito, Municipio A.B., estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio D.B.P. y J.A.V.M., J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.474 y 63.005, respectivamente; contra el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.006.188, representado judicialmente por las Abogadas MAYROBIS QUIJADA, ALYS MENDEZ RIVERO, HELEYDIBERT J.A.V. e YSORA E.Q.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.895, 25.412, 152.537 y 163.239, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas al ciudadano G.P.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo la 1:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR