Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.092.124, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto mediante el cual se de oyó la apelación de fecha 27 de julio de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de junio de 2012, constante de una (01) pieza, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles y mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 179).-

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folios 147):

    “(…) este Tribunal observa: 1.- en fecha 08 de junio de 2011, se dicto la incidencia mediante la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas por parte de la abogada de la parte actora N.C.B., conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° deL artículo 340 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes para que tenga lugar la contestación de la demanda, folios (102 al 106. 2. – En fecha 19 de julio de 2011, la abogada N.C.B. (…) actuado en su carácter de parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, folio (115). 3.- en fecha 25 de julio de 2011, el abogado J.C.R.P., actuando en su carácter de representante de la parte demandada, da contestación a la demanda, folios (117 al 130). 4.- en fecha 27 de julio de 2011, se oyó la apelación interpuesta por la abogada N.C.B., folio (131).

    Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ellas se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” , y por cuanto en la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, se le dio todo cuanto pidió, pues se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, concediendo de esta manera lo peticionado en la referida incidencia, no tiene derecho entonces la actora a interponer la apelación. Es por lo que; este Tribunal en atención a la norma antes citada y en aras de la depuración del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 310 Eiusdem, revoca por contrario imperio el auto que riela al folio131, mediante le cual se oyó por error involuntario dicha apelación. Así se decide… ” (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 04 de agoto de 2011 (folio 48), la abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano L.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.092.124, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2011, y señaló lo siguiente:

    (…) apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha: 01-08-11. Me reservo el lapso legal para formular mis alegatos de la presente apelación ante el juzgado superior. (…)…

    (Sic)”.

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a partir del folio ciento ochenta y uno (181), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) con su vuelto, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 04 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:

    “(…) Por lo que respecta a la decisión bajo análisis objeto de la apelación y producida por el JUZGADO SEGUNDO DR PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08 de junio del 2011, debemos hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

el fallo, no perjudica, ni crea a la parte demandante un gravamen irreparable.

SEGUNDO

Dicha sentencia, más bien la beneficia, por cuanto la misma declara subsanada las cuestiones previas que en su oportunidad en nombre de mi representada fueron opuestas, desechando así, el escrito de impugnación que se hiciere al sedicente escrito de subsanación forzosa presentado por la parte demandante en cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del 2010. Es decir la decisión bajo análisis y objeto de la apelación, benefició a la parte apelante.

Esta situación, encuadra en los supuestos de hecho de las normas precitadas, lo que hace inoficiosa e improcedente la apelación interpuesta y pido así se decida (Sic).

  1. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de de informes, donde señaló lo siguiente:

    (…) En este sentido informo a esta alzada que la presente causa debió continuarse como se preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, ya que la parte demandada en su oportunidad legal en vez de contestar la demanda, o proceder a promover pruebas que le favorecieran, procedió a peticionar circunstancia que no se ajustaban a derecho, haciendo incurrir en error al tribunal a quo por cuanto lo ajustado en derechos es que procediera a efectuar contestar la demanda, y promover pruebas que le favorecieran. Actuaciones estas que no efectuó la parte actora, procediendo a efectuar una series de peticiones que no se concordaban en derecho, por lo que ajustado a derecho es aplicar lo contenido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, ya que la partes accionada ni contesto ka demanda ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, y evidenciándose de autos, que la parte demandada se encontraba a derecho, es decir no se le violento el derecho a la defensa contenido en la carta magna.

    Solicito a usted, ciudadana Jueza, PRIMERO: La sentencia de fecha: 30 de septiembre de 2010, sea confirmada. SEGUNDO: La sentencia de fecha: 30 de septiembre de 2010, se deje sin efecto la condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…) TERCERO: se declare valido el auto de fecha 08/ de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, que declaro subsanada la cuestión previa, por desprenderse de autos que las mismas fueron susbsanadas (sic) en la debida oportunidad. CUARTO: Se anule la sentencia de fecha 08 de de junio de 2011, que apertura nuevamente el lapso al demandado para contestar la demanda. QUINTO: Se declare confeso a la parte demandada en autos, por no haber contestado la demanda, y menos haber promovido pruebas, que le favorezcan, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: se continué el curso de la causa (…) al estado de que el Tribunal proceda a dictar sentencia de fondo, atendiéndose a la confesión de la parte demandada. SEPTIMO: Sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de apelación .

    (SIC)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por demanda de daños y perjuicios, acompañada de recaudos, presentada para su distribución en fecha 07 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados A.J.C.B., C.R.d.S.D. y L.A.d.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894 y 43.128, respectivamente. (Folios 17 al 21).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 61 ).

    En fecha 27 de diciembre de 2009, en la oportunidad legal para contestar la demandada opuso la cuestión previa (folio 81).

    En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. ( folio 90 al 93).

    En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 98 al 101)

    En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito impugnando el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora. ( folio 106 al 107 con sus vueltos)

    En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria declaró subsanada la cuestión previa. (folios 117 al 121)

    En fecha 19 de julio de 2011, la ABG. N.J.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2011 (folios 115).

    En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal A quo escucha el recurso de apelación en un solo efecto, posteriormente en fecha 01 de agosto de 2011 el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2011. (folio 147).

    En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo visto lo ordenado por esta superioridad en el recurso de hecho interpuesto por la abogada ABG. N.J.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, escucha la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011. (folio 176).

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 01 de agosto de 2011 se encuentra ajustado a derecho.

    En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (sic)

    Al respecto, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:

    (...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

    (sic).

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    …Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…

    (sic).

    En este orden de ideas esta alzada considera oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual señalo lo siguiente:

    (…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que solo procede contra actos que referidos a la sustanciación del p.d.p. – también denominados por la doctrina como autos de mero tramite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia….

    (Negrita nuestro)

    En atención a lo señalado por la doctrina y el m.T. de la República, esta juzgadora concluye que, son revocables por contrario imperio sólo aquellos autos de mera sustanciación o de mero tramite como los ha denominado la doctrina patria y en este sentido vale decir que, estos últimos son aquellos cuya finalidad se circunscribe a impulsar el proceso y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del auto de fecha 01 de agosto de 2011 mediante el cual el Tribunal A quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2011, esta alzada evidencia que este último no provee acerca del fondo de la controversia objeto del presente juicio, razón por la cual debe ser considerado un auto de mera sustanciación, es por lo que, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2011. Así se decide

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada N.J.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.092.124, contra el auto dictada por el Tribunal del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2011, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2012. En consecuencia SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada la abogada N.J.C.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.092.124, contra el auto dictado por el Tribunal del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-

Exp. 17.296-12

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