Decisión nº BP12-V-2008-000426 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000426

ASUNTO: BP12-V-2008-000426

PARTE DEMANDANTE: ISABEL GUAPACHE RUIZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cèdula de identidad nº 1.197.447, de profesión u oficio educadora, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO: J.R.F. LARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: L.J.R.L., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad nº 8.469.252, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: D.J.M.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.422.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de demanda de DESALO, presentada por el abogado J.R.F. LARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cèdula de identidad nº 1.197.447, de profesión u oficio educadora, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: L.J.R.L., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cèdula de identidad nº 8.469.252, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de julio de 2008, se acordó agregar a loa autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la citación.-

Por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, el abogado J.R.F. LARA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 18 de julio de 2008, se ordenó la citación por carteles, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la fijación del cartel ordenado.-

Mediante escrito presentado en fecha 11-08-2008, el abogado J.R.F. LARA, consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco, de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2010, el abogado J.R.F. LARA, solicitó el nombramiento de defensor judicial.-

En fecha 02/10/2008, el abogado J.R.F. LARA, solicitó el nombramiento de defensor judicial.-

En fecha 20 de octubre de 2008, se designó como defensor judicial a la abogada J.R. DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634, quien fue notificada endecha 29-10-2008.-

Al folio 89 de este expediente, riela escrito presentado por la abogada J.R..-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada JUAN RIVAS DE RODRIGUEZ, acepto el cargo de defensor judicial designado, y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 07-11-2008, el abogado J.R.F. LARA, solicitó el emplazamiento del defensor judicial.-

En fecha 11-11-2008, el abogado D.J.M.F., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado del ciudadano L.J.R.L., y con ese carácter procedió a darse por citado en la presente causa.-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado D.J.M.F., apoderado del a parte demandada, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 20-11-2008, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.-

Endecha 25 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado J.R. FIGUEREDO LARA, presentó escrito de aclaratoria al escrito de contestación de la demanda.-

Endecha 25 de noviembre de 2008, el abogado J.R.F. LARA, consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 24-11-008, el abogado D.J.F., consigno escrito de promoción de pruebas.-

En Fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado D.J.M.F., consigno escrito de promoción de pruebas.-

Endecha 01 de diciembre de 2008, vencido el lapso probatorio, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009, acordó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Anaco, de esta circunscripción Judicial.-

Endecha 20 de abril de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco ,a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.-

En fecha 25 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial, con Oficio Nº 967-2008.-

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado J.R.F. LARA, presentó escrito de informes.-

En fecha 30 de junio de 2009, el abogado D.M.F., solicito se oficiara a la Dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco, a fin de que diera respuesta al Oficio Nº 941-2008, de fecha 25 de noviembre de 2008.-

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, y en razón de que la causa se encuentra en estado de sentencia, acordó ratificar los oficios Nos. 940-2008 y 941-2008, respectivamente.-

En fecha28 de septiembre de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.-

En fecha 05 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte demandada, se acordó ratificar el contenido del oficio nº 940-2008.-

En fecha 09 de diciembre de 2009, se ordenó la apertura de una nueva pieza, la cual se denominó segunda pieza.-

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte demandada, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1034-2009, al departamento de Acueductote la Alcaldía del Municipio Anaco.-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, elaborado JESU RAFAEL FIGUEREDO LARA, INFORMÒ A ESTE Tribunal, que el arrendatario, ciudadano L.J., desocupó el inmueble que tenia arrendado.-

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el abogado D.J.M.F., rechazó y negó lo alegado por el abogado J.R.F., en fecha 24 de mayo del 2010, y rechazó la cualidad de arrendatario que le ha forjado el demandante al demandado.-

En fecha 27/05/2010, el abogado D.J.F., consignó escrito de informes.-

Por escrito presentado en fecha 04/06/2010, el abogado J.R.F. LARA, solicitó pronunciamiento respecto a los particulares identificados con las letras B, C y D, del libelo de la demanda.-

Endecha 07-06-2010, se recibió en este Tribunal, Comunicación emanada de la Dirección de Acueducto Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA DEMANDA

Dice la parte demandante, que su representada es propietaria legitima de un inmueble ubicado en la Calle Aragua Nº 6-59, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide 20 metros con 50centimetros de frente por 48 metros y 20 centímetros de fondo, con una superficie de 988,10 metros cuadrados, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con casa de la señora CARMEN TRIAS, SUR: Su frente, con Calle Aragua y casa del señor LAC-YAN; ESTE: Con casa de la señora M.D.F. y oeste: Con la Iglesia de J.C. de los Santos de los últimos días, constituido con paredes debroques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, distribuidas de la siguiente manera: Una sala, poscuartos, un corredor, una cocina, un baño, además una fabrica de bloques que consta de una sala, un cuarto, un corredor sin techo.-

Que el inmueble en referencia se encuentra cercado con bloques de cemento, con un portón de latón y hierro, lo que dice, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 11, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma.-

Que en fecha 30 de mayo del2000, el mencionado inmueble (terreno y bienhechurias), su poderdante, ISABEL GUAPACHE RUIZ, dio en calidad de arrendamiento por tiempo indeterminado, por contrato de arrendamiento verbal, al ciudadano L.J.R.L., plenamente identificado en los autos, el inmueble (casa), con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs 650,00),mensuales.-

Que es el caso, que el ciudadano L.J.R.L., para cumplir con su obligación de cancelar dicha cantidad (canon de arrendamiento), comenzó a hacerlo de una manera y forma irregular, y cuando mejor le parecía, hasta que en el mes de agosto del año 2004, se negó a cancelar la mensualidad correspondiente, alegando que él desocuparía el inmueble antes nombrado, en cualquier momento a partir de esa fecha, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos sin que haya desocupado dicho inmueble, y sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, y de enero a abril de 2008, ambos meses inclusive, los cuales dice, suman un total de CUARENTA Y CINCO (45) MESES, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES ( Bsf. 650,00), el cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bsf. 29.250,00), cantidad que es el monto que le adeuda el ciudadano L.J.R.L., por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados por el uso y disfrute del inmueble antes nombrado, hasta la presente fecha, y cuyos recibos no cancelados por el mismo, anexa a la presente demanda, maracos con los números del 1 al 45 respectivamente, los cuales opone a la parte demandada.-

Que de igual manera su representada ISABEL GUAPACHE RUIZ, en forma publica y amigable ha gestionado y realizado en varias oportunidades la forma y manera de que le sean cancelados los cánones de arrendamiento señalados y la desocupación o entrega del mencionado inmueble, y lo que ha recibido por parte del ciudadano L.J.R.L., son mentiras, burlas y malos tratos, situación que ha sido muy humillante para su representado.- Invoca el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que procede a demandar como formalmente demanda, al ciudadano L.J.R.L., para que convenga, o a ello sea condenado a desocupar el inmueble anteriormente identificado por falta de pago, y hacer la entrega material del mismo, en el pago de las costas procesales, en la cancelación de la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs f. 29.250,00),monto que adeuda el ciudadano L.J.R.L., por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, y de igual manera los meses que el demandado continúe ocupando el inmueble hasta su total desocupación, y se le haga entrega material y definitiva de dicho inmueble.-

Demanda asimismo la indexación de corrección monetaria, que es el mecanismo de atenuación de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, aplicable a las cantidades de dinero.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado D.J.M.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos narrados por la parte actora, es decir, de su prima hermana ISABEL GUAPACHE RUIZ, como el derecho invocado en la presente demanda, que de manera tendenciosa y temeraria quiere darle la cualidad de arrendatario de un inmueble de su legitima propiedad, del cual es propietario por haberlo construido su padre a su nombre, el ciudadano G.R.A., quien es tío de la parte que llama a juicio, violando valores, principios y lealtad de familia.-

Rechazó, negó y contradigo cualquier relación de arrendamiento con la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, ya sea por escrito, verbal, a tiempo determinado o indeterminado sobre un inmueble que describe en la presente litis, de la cual es propietario y ha venido poseyendo de manera publica y pacifica e ininterrumpida desde el año 1961.-

Rechazó, negó y contradijo que adeude a la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.250,00), por concepto de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto.-

Rechazó, negó y contradijo, desconoce e impugna los cuarenta y cinco (45) recibos consignados en la presente demanda por un valor de SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 650,00), mensuales cada uno, por conceptote relación de arrendamiento, he instó a la parte actora a demostrar ene. Lapso legal, mediante cualquier documentación seria, la relación de arrendamiento que ella alega donde este comprometida su firma.-

Rechazó, negó y contradijo, que adeude a la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, las mensualidades desde enero a diciembre del 2005, todo el año 2006, todo el año2007, y desde enero hasta abril del 2008, por concepto de mensualidades vencidas de una relación de arrendamiento que nunca existió.-

Rechazó, negó y contradijo, desconoció e impugnó el documento forjado de declaración de bienhechurias a nombre de ISABELGUAPACHE RUIZ, por ante la Notaria Publica de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1995, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que cursa en la presente causa, cuyas características medidas y linderos, son las mismas del inmueble de su propiedad, cuya tradición de origen presentara en el lapso legal correspondiente.-

Que es importante señalar queso prima hermana ISABEL GUAPACHE RUIZ, vivió con su padre y todos ellos muchos años, que también es importante destacar que cualquier persona puede hacer ese tipo de documento por ante las Notarias Públicas del país, sin la exigencia legal de muchos requisitos.-

Rechazó, negó y contradijo, desconoció e impugnó un plano que dice ser de su casa, el cual cursa en el folio 18 de la presente acción, dice que el verdadero plano de su casa lo consignara con la respectiva documentación de tradición de origen del inmueble en el Lapso legal correspondiente.-

Rechazó, negó contradijo, desconoció e impugnó las fotocopias de recibos de inscripción en la Alcaldía del municipio Anaco en los departamentos de Catastro, Hacienda, Acueductos y Eleoriente, donde su prima hermana, ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, figura como titular del inmueble signado con el Nº 6-59, ubicado en la Calle Aragua del Sector P.N. de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, el cual es de su única y exclusiva propiedad, y en el lapso legal probatorio demostrará por medio de la Alcaldía del Municipio Anaco, quien figura como propietario de dicho inmueble.-

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En la etapa probatoria, el apoderado de la parte demandada, abogado D.J.M.F., promovió las siguientes pruebas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental documento de construcción (privado) de las bienhechurias, que hiciere el padre de su representado, ciudadano G.R.A., titular de la cèdula de identidad Nº 482.749, e fecha28 de agosto de 1962, a nombre de su hijo L.J. LOPEZ.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental documento de constricción que hiciere el padre de su representado, ciudadano G.R.A., titular de la cèdula de identidad nº 482.749, debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de fecha 22 de julio de 1965, a nombre de su hijo L.J.R.L..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental, soportado en documento de propiedad de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurias en litigio por compra que le hiciere a su representado, L.J.R.L., a la sociedad Mercantil SUCESORES DE O.P. FREITES, C.A.,.

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento Titulo Supletorio de propiedad emanado de este digno Tribunal, en fecha 31 de julio del 2008.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento de constancia de residencia, emanado del Registro Civil del Municipio Anaco, donde la autoridad civil del Municipio ratifica y reconoce al ciudadano L.J.R.L., como propietario del inmueble en litigio.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento fe de vida, emanado del Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco, donde se ratifica que el titular del inmueble con dirección en la Calle Aragua signada con el Nº 6-59 de la ciudad de Anaco, es el ciudadano L.J.R.L..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento constancia emitida por la empresa Eleoriente en donde la Jefa de Oficinas Licenciada Olivia Sabino, da fe publica que el padre de su representado L.R.A., es el titular del inmueble ubicado en la Calle Aragua signado con el nº 6-59,y tiene contrato firmado con dicha empresa según referencia 08-3520-424-0540, contrato Nº N:I:C: 1755843, de fecha 27 de noviembre de 1963, signado con el Nº 001317.

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento de recibos de pago de la empresa CADAFE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento de Avalúo del terreno del inmueble ubicado en la Calle Aragua signado con el nº 6-59 de la ciudad de Anaco, donde se confirma que los titulares y legítimos propietarios de inmueble en litigio son L.J. LOPEZ y su esposa CRISTINA GUILARTE ALVAREZ.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en recibos emitidos por el Departamento de Acueducto Comercialización de la Alcaldía del Municipio Anaco, de fecha 09 de marzo de 1994.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en recibos de pago de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en escrito de solicitud de prohibición para los departamentos de Catastros, Acueductos Comercialización y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2008.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento de permisos para transitar solicitado por la esposa del demandado, ciudadana CRISTINA GUILARTE ALVAREZ, emitidos por la Prefectura del Distrito Anaco en fechas 20 de julio de 1991 y 15deabril de 1994.-

Promovió la prueba de informes , de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Eleoriente ,zona Anzoátegui, a la Alcaldía del Anaco, Acueducto Municipal de Anaco, Gerencia Comercialización, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A. REQUENA MAITA, J.R. TORREALBA FERNANDEZ, A.J. DA S.B..-

Invocó el merito favorable de los autos, en especial lo alegado por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, mediante documentos de tradición de origen del inmueble en litigio, marcados con las letras A, B, C, D, E y F.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en documento carta de residencia emitida por el C.C.P.N.S., de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde se da fe publica de que su representado el ciudadano L.J.R.L. esta residenciado en la casa ubicada en la Calle Aragua signada con el Nº 6-59 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental soportado en constancia emitida por el Comité Negra H. delC.C.P.N.S.., donde se certifica que el ciudadano L.J.R.L., es propietario del inmueble en litigio.-

PARTE DEMANDANTE:

Invocó a favor de su poderdante, ISABEL GUAPACHE RUIZ, el merito favorable de los autos.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda interpuesta por ante este Tribunal.-

Dio por reproducido como elemento probatorio a favor de su poderdante ISABEL GUAPACHE RUIZ, el legajo de recibos demostrativos de la deuda que mantiene la parte demandada con su poderdante.- El documento copia certificada que acredita su poderdante ISABEL GUAPACHE RUIZ y demostrativo de la propiedad del inmueble ubicado en la calle Aragua Nº 6-59, como única y exclusiva propietaria y no de ninguna otra persona, como lo afirma la parte demandada L.J.R.L..-

Promovió como prueba documental los recibos de cancelación de Impuesto de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.C.G., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

II

MOTIVOS PARA DECIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el Desalojo de un inmueble del cual alega haberlo otorgado en arrendamiento al demandado y que éste ha incurrido en falta de pago y en base a la causal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamenta su pretensión; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa negó la existencia de la relación arrendaticia atribuyéndose la propiedad del inmueble señalado en el escrito libelar.

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en este juicio, por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar, en tal sentido, constituye una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia obliga al Juzgador a análisis alguno. Así se declara.

Promovió el legajo de recibos demostrativos de la deuda del ciudadano L.J.R., acompañados con el escrito libelar; observa esta Juzgadora que dichos recibos fueron consignados para demostrar los cánones que no han sido cancelados, sin embargo, al ser documentos emanados de la propia parte demandante y la cual procura beneficiarse con los mismos, mal podrían éstos constituir prueba a su favor, razón por la cual se desechan de este juicio. Así se declara.

Promovió documento autenticado que demuestra la propiedad de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ; respecto a dicho instrumento debe señalar esta Juzgadora que por cuanto versa la presente causa sobre el juicio de Desalojo por falta de pago, está en discusión es la relación arrendaticia y la insolvencia alegada, por lo cual no se discute el derecho de propiedad, resultando así a todas luces impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió recibos de cancelación de impuestos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos a este juicio, éstos debieron ser ratificados en juicio, aunado a que los mismos resultan impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano EFARIN CABELLO GRANADO; cursa en autos declaración del mencionado ciudadano, sin embargo, a los fines de la valoración de su declaración la misma debe ser vinculada con las deposiciones de otros testigos para así determinar el conocimiento que éste pueda tener sobre los hechos debatidos y así examinar la veracidad de su declaración, lo cual en este caso no es posible en virtud de haberse promovido un solo testigo por la parte actora, en consecuencia ante la imposibilidad de examinar la declaración del testigo antes señalado con otra declaración, un (1) sólo testigo no constituye prueba, razón por la cual se desecha su declaración. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes documentales: Documento privado de las bienhechurias; reconocimiento de documento privado por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de fecha 22 de julio de 1.966 del ciudadano G.R.A., a favor de su hijo L.J.R.L.; documento de propiedad de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurias adquirida de la SOCIEDAD MERCANTIL SUCESORES DE O.P. FREITES, C.A; documento contentivo de título supletorio de fecha 31 de julio de 2008; constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio Anaco; fe de vida emanada del Registro Civil del Municipio Anaco donde se ratifica la dirección del inmueble objeto del juicio; Constancia emitida de la Empresa Eleoriente, donde consta que es el titular del inmueble; recibos de CADAFE; Avalúo del terreno; recibos emitidos por el pago de acueducto; recibos de pago de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco; escrito de solicitud de prohibición para los departamentos de Catastro, Acueductos Comercialización y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco de fecha 11 de febrero de 2008; permisos para transitar solicitado por la ciudadana CRISTINA GUILARTE ALVAREZ; respecto a estas documentales, debe señalar esta Juzgadora que el objeto de su promoción es la demostración de la propiedad alegada por parte del demandado; cuyo derecho de propiedad no está en discusión en el presente litigio, y en este sentido los mismos sólo pueden ser apreciados como medios para desvirtuar la relación arrendaticia de la parte actora, sobre quien recae la carga procesal de demostrarla en juicio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información de la empresa Eleoriente, Acueducto Municipal de Anaco y de la Alcaldía del Municipio Anaco; sin embargo, al pretenderse la ratificación de documentos antes señalados y sobre los cuales esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento considera inútil, hacer valoración al respecto, por los motivos antes expresados. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.A. REQUENA MAITA, J.R. TORREALBA FERNANDEZ y A.J. DA S.B.; cursan en autos las respectivas declaraciones de los mencionados ciudadanos, de las cuales se evidencia que no incurrieron en contradicciones dándole respuesta a cada una de las preguntas objeto del interrogatorio, sin embargo observa esta Sentenciadora que los mismos declaran sobre la propiedad que se atribuye el demandado, la cual en modo alguno se discute en la presente causa, resultando así impertinentes sus declaraciones para este litigio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

Ahora bien, considera quien aquí sentencia señalar, que de autos se evidencia que la presente causa inicia con escrito libelar presentado por la parte actora en la cual expone que es propietaria de un inmueble que cedió en arrendamiento al demandado, consignando copia certificada de documento autenticado a los fines de demostrar tal alegado, una vez citado el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, éste acudió atribuyéndose la propiedad del inmueble objeto de este litigio; aportando a los autos los documentos para demostrar tal argumento, en este sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto de las actas procesales se observa que ambas partes se atribuyen un derecho de propiedad que no es materia de discusión en los casos de arrendamiento, vemos entonces, que se trataría de un asunto de analizar quién tiene mejor título, lo cual, debe encuadrarse en una eventual acción reivindicatoria, y no en un desalojo arrendatario por falta de pago, no correspondiéndole a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho de propiedad que se arguyen ambas partes, en tal sentido, procederá a verificar los supuestos de procedencia del desalojo, que fue la acción escogida por la parte demandante para dirimir esta controversia.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, que el desalojo por la falta de pago de dos o más mensualidades correspondientes al canon arrendaticio, puede ser solicitado por el arrendador aun cuando este no sea el propietario, lo que, a todas luces demuestra que la sentencia que el órgano jurisdiccional pronuncie, en su caso, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto del desalojo no es más que poner fin a una relación contractual con la consecuente desocupación del inmueble objeto de esa relación mas no afecta en nada el derecho de propiedad sobre dicho inmueble. Así se declara.

Así las cosas, la causal en la cual la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

En este sentido, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado

2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y

3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Vistos los alegatos y las pruebas aportadas en autos, se observa que ante la negativa de la parte demandada respecto a la relación arrendaticia, esta carga correspondía a la parte actora, quien alegó en su escrito libelar que mantiene dicha relación desde el 30 de marzo de 2000, de manera verbal pro un contrato a tiempo indeterminado; sin embargo, ésta no logró demostrar tal situación por medio de prueba alguna, quedando sólo en una afirmación de hecho, y lo cual era carga procesal de la demandante para la procedencia de la presente acción y no lo hizo, ya que en modo llevó a la convicción de esta Juzgadora de los hechos señalados en su escrito de demanda y por lo cual no se demuestran los supuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la norma citada supra para la procedencia de la acción. Así se declara.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no habiendo demostrado la actora a través de medios probatorios fehacientes, sin género de dudas, el contrato verbal de arrendamiento objeto de esta causa y ante la negativa de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de la ciudadana ISABEL GUAPACHE RUIZ, antes identificada, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra del ciudadano L.J.R.L., arriba identificado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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