Decisión nº BP12-M-2007-000160 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000160

ASUNTO: BP12-M-2007-000160

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.S.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 1.154.887.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M., LIURIS A. MAITA

ROSALES y PATRICIA PORTILLO ALEMAN,

abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros... 33.591, 87.635 y 98.268 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS,

C.A., (IDEMCA)

APODERADOS JUDICIALES: M.C.D., GUSTAVO PERDOMO

ARZOLA, R.J.M., LUIS

NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, HELI

ZAMORA y MARIO CARVAJAL HERNANDEZ,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

9.430,9.266, 10.923, 43.372, 71.976 y 116.170,

respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por RENDICION DE CUENTAS, presentado por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.591, actuando como apoderado judicial del ciudadano: G.A.S.S., contra la empresa: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., (IDEMCA).- Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado se recibió en este Despacho en fecha 20-05-2008.- Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado G.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual formula oposición a la demanda de Rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consignando con su escrito instrumento poder que acredita su representación.- En fecha 11 de julio de 2.008, este Tribunal dictó auto en el cual vista la oposición formulada por el abogado G.P.A., se acordó agregarla a los autos, a los fines legales consiguientes, suspendiéndose el juicio de cuentas y se entenderá citada la parte demandada, para que proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.008, el abogado MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año dos mil nueve el abogado M.C.D., solicitó cómputo por Secretaría, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero del año dos mil nueve.- En la etapa probatoria, ninguna de las partes promovieron pruebas.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-

Dice la parte actora, que desde el 16 de Abril de 1.984, su representado es socio fundador y accionista de la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. (IDEMCA), conjuntamente con otros accionistas, Sociedad Mercantil, está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16-04-84, bao el N° 08 Tomo A-5, con varias reformas estatutarias siendo sus dos (2) últimas reformas estatutarias de fechas 20-03-2001, quedando inscrita bajo el N° 72, Tomo A-09, ante la misma oficina de registro, y 15-07-2004, quedando inscrita esta bajo el N° 64,, Tomo A-19, ante la misma oficina de registro las cuales anexan en copias certificadas marcadas “B”, constante de setenta y tres 873) folios útiles, dice la parte actora que desde el inicio de la referida sociedad esta ha sido manejada por una Junta Directiva, la cual nunca ha rendido cuenta ni a él ni a ningún otro socio, y menos aún ha recibido beneficio alguno por ganancias en la referida sociedad, y la referida junta Directiva ha manejado con la sociedad y ha administrado la misma, con un hermetismo inexplicable, y ni la administración interna ni la externa han querido darle explicaciones sobre las utilidades que ha debido recibir por ser accionista y fundador de la referida sociedad; que desde el inicio de la compañía la única administradora y ejecutora de la marcha de la empresa ha sido la Junta Directiva, y cuya potestad de administración dimana del documento constitutivo de la empresa, y dada la confianza que en ella tenía su mandante, nunca exigió cuenta alguna de los ingresos, ganancias o pérdidas de la sociedad, tampoco recibió de ella pagos por ganancias u otras incidencias.- Dice también que hace un tiempo atrás su representado quiso efectuar un negocio alterno a la actual sociedad, y como quiera que sabía que la compañía en los últimos años ha estado generando ganancias significativas, exigió a la Junta Directiva parte de sus beneficios para invertir en otro negocio, a lo cual la empresa se opuso rotundamente, al extremo de girar instrucciones a los Bancos de que no le diera ninguna información a ese socio de los estados económicos y financieros de la empresa, y ante esta situación su representado acudió al contador externo de la empresa a solicitarle información y este se negó a dársela por instrucciones de la empresa.- Dice que el dinero de la empresa siempre lo ha manejado la Junta Directiva a través de varias cuentas Bancarias y siempre ha habido hermetismo en ello y su poderdante no ha podido acceder a la contabilidad interna para tomar alguna decisión como socio que es, es por que decidió acudir a la vía jurisdiccional para solventar tal situación.- Dice que habiéndose agotado las vías extrajudiciales y amistosas si poder resolver lo denunciado, es por lo que acude, en nombre de su mandante, a demandar, a la empresa: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A (IDEMCA), manifiesta la parte actora que los libros originales de la empresa, se encuentran en poder de la demandada, quien injustificadamente se ha negado a entregarlos a su poderdante, así como las facturas ni de el libro de ingresos y Egresos, vale decir de ningún libro.- Asimismo en su escrito libelar la parte actora solicitó medidas preventivas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se apertura cuaderno separado.-

En la oportunidad legal fijada para que la parte demandada hiciera oposición a la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano: G.A.S.S., lo hizo mediante escrito consignado en fecha 08-07-2009, a través de su apoderado judicial abogado G.P.A., ya identificado, quien formuló dicha oposición a la demanda de rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad para darle contestación a la demanda, la parte demandada empresa: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. (IDEMCA), representada por su co-apoderado judicial abogado MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de cuentas, dijo: “ El demandante alega así:” …mi representado es socio fundador y accionista de la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. (IDEMCA)…desde el inicio de la referida sociedad esta ha sido manejada por una Junta Directiva, la cual nunca ha rendido cuenta ni a mi, ni a ningún otro socio, y menos aún he recibido beneficio alguno por ganancias en la referida sociedad…”, dijo que el actor se encarga de hacer patente su falta de legitimación cuando se arroga el carácter de accionista de la sociedad mercantil (IDEMCA), ya que, como asienta el profesor RENGEL ROMBERG: La legitimación o cualidad “expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de se interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio”. Dice que de allí que el demandante es la persona que se presenta a juicio alegando ser titular de un derecho o poder jurídico y que dicho poder lo ejerce porque es la misma persona a quien la Ley concede el derecho o poder; en palabras del Maestro Loreto, la cualidad activa expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Cfr. Loreto, Luis. “ENSAYOS JURIDICOS”. Ed. Fabreton Esca. Caracas, 1.970.p.22.- Dijo que cuando el demandante alega ser accionista de la compañía de comercio IDEMCA, se constata una falta de identidad entre el titular de la acción según la ley y la persona QUE CONCRETAMENTE LA EJERCITA.- Dijo La falta de esa correspondencia lógica (identidad) entre el titular de la relación y el titular de la acción desde el punto de vista concreto, es por lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.- Dijo que en efecto, pedir judicialmente que los administradores de una compañía de comercio rindan cuenta de su gestión constituye un poder jurídico (acción) que en concreto no corresponde a los accionistas individualmente considerados, porque en el fondo esa pretensión implica exigir la responsabilidad de los administradores.- Dijo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, toda acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea.- Luego es claro que falta la correspondencia lógica o identidad entre quien se dice titular de la acción (el demandante SOLANO) y la persona a quien la ley le atribuye esa titularidad (la asamblea por intermedio de los comisarios. El demandante SOLANO no funge como comisario de la sociedad de comercio IDEMCA, ni ha sido autorizado para intentar la acción de rendición de cuentas por la asamblea.- Dijo que esa acción que compete a la asamblea es lo que se conoce en la doctrina mercantil como la acción “ut universi”, cual es la acción que ejerce la sociedad de comercio como persona jurídica, por intermedio de sus representantes.- Por ello al demandante SOLANO le falta cualidad para intentar el juicio por rendición de cuentas.- Dijo que así lo tiene establecido la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ver Jurisprudencia Ramírez & Garay. Noviembre 2.006.Tomo 238. p. 295 y 296.- Dice que la aplicación de esa doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional confirma la falta de cualidad del demandante SOLANO para intentar el juicio de rendición de cuentas.- También dijo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, opone la defensa perentoria de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio de rendición de cuentas.- Dijo que el demandante SOLANO. exige la pretensión y llama a juicio para que rinda cuentas a la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A. (IDEMCA).- Asimismo el demandado contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho cuya aplicación se pide.- Ratificó el alegato hecho en la oportunidad de formular la oposición, en relación con la indeterminación del período de gestión sobre el que debe rendirse cuentas, por lo que la Junta Directiva de IDEMCA no estará en condiciones de presentar la cuenta en términos claros y precisos, año por año, con los cargos y abonos cronológicos.- De igual manera ratificó el alegato formulado en esa misma oportunidad por el que el demandante SOLANO no tiene derecho a pedir rendición de cuentas, toda vez que, como lo demuestra las copias fotostáticas de las copias certificadas de las reuniones de asamblea general de accionistas de la compañía IDEMCA, salvo a la reunión de asamblea general de accionistas de la compañía IDEMCA celebrada en fecha 21 de noviembre de 1.984, asistió a todas las demás asambleas, bien personalmente o mediante apoderado.- Luego esa asistencia indica que ha estado en conocimiento de todas las decisiones tomadas por las diferentes Juntas Directivas y de los negocios y acuerdos aprobados por la asamblea de accionistas, lo que significa que para el supuesto de que no le hayan entregado dividendos, tal situación no implica que las cuentas no le hayan sido rendidas tanto por las anteriores Juntas Directivas, como por la Junta Directiva actual, dijo que esto último es prueba de que la Junta Directiva, cada una durante su gestión, convocó la asamblea general de accionistas en su condición de administradora de la compañía IDEMCA y cumplió con la obligación de rendir cuentas; si éstas no fueron satisfactorias, el accionista S.S. debió incoar demanda en forma con apego a la ley y demostrando su legitimación.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Rendición de Cuentas en su condición de socio, por parte de la empresa demandada; dentro de la correspondiente oportunidad la parte demandada formuló oposición fundamentada la falta de indicación del periodo de la gestión y que la Junta Directiva en cada una de sus gestiones convocó en asamblea general de accionistas en su condición de administradora y cumplió con la obligación de rendir las cuentas, que en las sociedades mercantiles, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, que de igual manera sucede cuando se llama a juicio a la Sociedad de Comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A, quien como persona jurídica no puede manifestar su voluntad, sino por el órgano que le sirve de representante (los administradores), por lo cual la sociedad mercantil no puede ser sujeto pasivo en su propio juicio.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en el escrito de oposición, formuló alegatos que constituyen defensas de fondo y en posterior actuación procesal a la misma, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual aunado a dar contestación al fondo opone la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada.

En este sentido, es menester señalar respecto al procedimiento especial de Rendición de cuentas, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2005: “En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de Rendición de Cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M. delV.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario”

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, incurriría en contravención al debido proceso y derecho a la defensa, siendo lo correcto pronunciarse sobre la oposición formulada y las excepciones alegadas y es a partir de esta resolución que el presente juicio tomará el curso que le corresponda.

Así las cosas, actuando esta Juzgadora como Director del proceso, a los fines de poner el correspondiente orden a este juicio en aras del debido proceso, teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento de rendición de cuentas, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada resulta a todas luces extemporánea por anticipada, ya que no se ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la oposición formulada. Así se declara.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto antes expuesto, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la OPOSICION al procedimiento de rendición de cuentas, de la siguiente manera:

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Es claro, que la ley adjetiva civil dispone en su artículo 673, las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa.

Al respecto, esta Juzgadora anteriormente ha señalado el criterio de la Sala de Casación Civil en el cual dejó establecido: “…En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003…”

En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

En concordancia con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra carta magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente deterioro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.

En el caso sub examine resulta claro, que la parte opositora aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la accionante de autos para intentar el juicio, siendo evidente, que tal excepción debe ser resuelta en principio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia que decida el mérito de la causa.

No obstante lo anterior, es notorio para quien decide, que la defensa de fondo invocada por la parte accionada, constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba por las partes, y sólo puede ser comprobado por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en la norma, valga decir, el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que quien aquí decide considera, que no estaría ajustado a derecho, y distaría mucho de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre tal defensa, previo a la resolución de fondo del juicio, cuando puede hacerse in limine litis, por lo que en tal sentido, se procederá de seguidas a analizar las defensas de fondo opuestas. Y así se decide.

En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes.)

Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

En este orden de ideas cabe destacar, que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (Omissis)

. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

En este orden de ideas, se observa que alega la parte opositora también la falta de cualidad de la parte demandada; en este sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte actora señala como administradora a la Junta Directiva de la empresa demandada, y procede a demandar a la empresa como tal para que rinda cuentas, debiendo en todo caso solicitar la citación del órgano administrador que en todo caso sería la obligada a rendir las cuentas solicitadas.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

Sobre el particular, S.N., expresa lo siguiente:

Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados

. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)

De conformidad con los razonamientos legales y doctrinarios precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadano G.A.S.S., ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, así como se observa la falta de cualidad de la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A, como demandada en este juicio, cuando se ha señalado como administradora a su Junta Directiva a debido ser este el órgano demandado, por lo que en consecuencia, resultaría infructuoso y no ajustado a derecho, suspender el juicio de cuentas, ordenando seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando las partes no detentan la legitimatio ad causam exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el presente juicio. De lo que se colige, que la defensa opuesta por la parte demandada aún cuando ha sido en su escrito de oposición a la demanda, debe prosperar, y la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.007, mediante el cual se admitió la misma. Y así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A, en el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentada en su contra por el ciudadano G.A.S.S., antes identificado, en consecuencia la presente demanda se declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.007, mediante el cual se admitió la misma SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.007, mediante el cual se admitió la demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese Déjese copia certificada.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley siendo las 11:45 a.m.; se publicó y registró la presente decisión. Conste LA SECRETARIA,

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