Decisión nº BP12-V-2010-001411 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de m.d.d.m. doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001411

PARTE

DEMANDANTE: S.H.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.088, domiciliada en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO

JUDICIAL: J.A.R., inscrito en el Inpre

Abogado bajo el Nº 137.904.

PARTE

DEMANDADA: L.E.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063, domiciliado en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO

JUDICIAL: L.R., S.V.R. y V.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.815, 53.483 y 81.126.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana S.H.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.088, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a través de apoderado, contra el ciudadano L.E.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.063, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

Expone la parte actora en su escrito libelar,… Que en fecha 01 de Septiembre de 2.005, mantuvo relación concubinario pública, pacífica, ininterrumpida, notoria y permanente entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general con el ciudadano L.C.V., cuya relación mantuvieron por cinco años, pero es el caso que en fecha 07 de octubre del presente año, el ciudadano L.E.C., le pidió que se fuera de la casa, porque se había buscado otra mujer ya que ellos no eran casados, hecho este que se materializó el día 03 de Noviembre de 2.010, en virtud de las constantes amenazas y agresiones físicas, verbales y emocionales, por lo que procedió a irse para evitar males mayores…; Que en virtud de su salida repentina, su concubino procedió a cambiar las cerraduras de la casa, dejando el resto de sus pertenencias en casa de una vecina, incluyendo su documentación y constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., en el año 2.008; …Que durante su unión concubinaria adquirieron unos bienes los cuales todos aparecen a nombre de su concubino, conformados por una casa ubicada en la primera Calle norte, entre séptima y octava carrera, Nº 35 de ésta Ciudad de El Tigre y unas bienhechurias ubicadas en la Novena Carrera Bis Sur, Urbanización F.d.M.d.E.T., Estado Anzoátegui, el cual se evidencia de Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…; fundamento la presente acción en los Artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la demanda y procedió Admitir la misma, ordenando la citación de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2011, presentado por el Abogado J.A.R., en su carácter de autos, solicitó se oficie a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, con sede en la Ciudad de Maturín, a fin de que informe sobre los particulares señalados en dicho escrito.-

Al folio 16 cursa diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Despacho, y consignó Boleta de citación y compulsa librada al ciudadano L.C., manifestando que no fue posible practicar dicha citación por las razones expuestas en dicha diligencia.-

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal acordó que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2011, presentado por el Abogado V.C., actuando como co-apoderado judicial del ciudadano L.C., en lugar de contestar el fondo procedió a promover cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5to y 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2011, el Abogado J.A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2011, presentado por el Abogado V.C., actuando en su carácter de autos, hizo objeción a la subsanación de cuestión previa.-

Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, el Abogado J.A.R.E., apoderado de la parte demandante, solicito, computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 28/03/2011, a fin de determinar el vencimiento del lapso probatorio de la cuestión previa el lapso para dictar la sentencia interlocutoria.

En fecha 23 de mayo de de 2011, este Tribunal dicto decisión mediante el cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa aludida por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Abogado J.Á.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/05/2011.-

Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, quien no pudo ser notificado por las razones expuestas en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal., quien no pudo ser notificado por las razones expuestas en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el Apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011.-

Al folio 62, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2011, en la cual el Abogado J.A.R., consignó Cartel de notificación publicado en el Diario Antorcha, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 26 de Julio de 2011.-

Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2011, el Abogado V.C., apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado V.C., consignó nuevamente escrito contentivo de la contestación de la demanda, en virtud de haber contestado de manera anticipada.-

En fecha 08 de Agosto de 2011, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable de autos de todo en cuanto beneficie y favorezca a su representado.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M., L.S.L.F.M., R.D.C.L., R.D.J.M., ROMMER A.F.M., MILEIDYS C.S.B. y E.E.E.L., asimismo, promovió pruebas de informes.-

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte demandante, en consecuencia se abrió el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2011, se declaró desierto las declaraciones de los ciudadanos O.M., L.S., LUCELYS FEMIN MENESES, R.D.C.L., R.D.J.M., ROMMER A.F., MILEIDYS C.S.B., E.E.E.L., a dicho acto solo comparecieron los apoderados de la parte demandada Abogados S.R.G. y V.C..

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, el Abogado J.A.R., en su carácter de autos, solicito nueva oportunidad para los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de noviembre de ese mismo año.

Mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2011, se declaró desierto las declaraciones de los ciudadanos O.M., L.S., LUCELYS FEMIN MENESES, R.D.C.L., R.D.J.M.,

En fecha 23 de Noviembre de 2011, rindió declaraciones los ciudadanos R.D.J.M., MILEIDYS C.S.B. y E.E.E.L..-

Mediante diligencia de esa misma fecha el Abogado J.A.R., solicito nueva oportunidad para los testigos ciudadanos LUCELYS F.M. y ROMMER A.M..-

En fecha 24 de Noviembre de 2011, rindió declaración el ciudadano R.D.C.L..-

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para los testigos LUCELYS MENESES y ROMMER F.M..

En fecha 07 de Diciembre de 2011, rindió declaración el testigo ciudadano LUCELYS F.M..

En esa misma fecha se declaró desierto la declaración del ciudadano ROMMER A.F.M..-

Por escrito presentado por el Abogado J.A.R., actuando en su carácter de autos, solicitó se ratifique oficio a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011.-

En fecha 18 de Enero de 2012, presentó escrito de informes el Abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Abogado J.A.R., actuando en su carácter de autos, solicitó se ratifique nuevamente el oficio de fecha 19 de Diciembre de 2011.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibió oficio emanado de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, con sede en Maturín.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero del presente año, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 13 de marzo del presente año, ambas partes presentaron escrito de informes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal previamente observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las misma se desprende que la parte actora pretende se declare la existencia de una relación concubinaria según afirma que la unión concubinaria se mantuvo desde 01 de septiembre del año 2005 hasta octubre de 2010; llegada la oportunidad de la contestación el demandado en su defensa negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación concubinaria alegada en autos, alegando que lo único cierto es que mantuvo una relación con la parte actora por un periodo de tres (3) meses.

.

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de autos, por cuanto observa esta Juzgadora que la parte actora no indica hechos específicos o pruebas que pretende hacer valer, la misma constituye una promoción genérica de pruebas de manera tal, que no obliga a esta Juzgadora a realizar análisis al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos 1) O.M., 2) L.S., 3) LUCELYS F.M., 4) R.D.C.L., 5) R.D.J.M., 6) ROMMER A.F.M., 7) MILEYDIS C.S.B., 8) E.E.E.L..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M.,

L.S., ROMMER A.F.M., los cuales a sus actos se les declaro DESIERTO por cuanto los mismos no comparecieron a sus respectivos actos fijados siendo declarados desiertos, y en este sentido nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se declara.-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, LUCELYS F.M., R.D.C.L., R.D.J.M., MILEYDIS C.S.B., y E.E.E.L. se evidencia de las actas levantada al respecto de cada uno de estos testigos que éstos manifestaron en su declaración ser amigos de la demandante, a quien se le califica de amigos, y en este sentido nuestra Ley Sustantiva contempla una incapacidad para ésta declarar en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan sus declaración en el presente juicio . Así se declara.-

Promovió la prueba de informes, a los fines que la empresa SCHULUMBERGER DE VENEZUELA con sede en Maturín informe sobre el tiempo de servicio, tiempo en que ingreso a la empresa de la parte demandad y en que condición ingreso a la ciudadana S.H.F.V..-; por cuanto en autos observa esta Juzgadora que cursa las resultas emanadas de dicha empresa en las cuales se remite la información requerida, en este sentido, se le otorga valor probatorio solamente como demostrativo de de que la ciudadana S.H.F.V.L.I. bajo la condición de concubina desde el día 04 de septiembre de 2008 hasta 25 de julio de 2010. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, correspondía a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:

Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros;

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos (2) años.

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el demandado de autos como un concubinato o unión estable, observa:

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no quedaron demostrados tales elementos, por cuanto no se evidencia la relación entre los intervinientes en este juicio, así como la fecha en que se inició y terminó la misma. Aunado a que de las resultas de la prueba de informes se observa que de una simple operación matemática entre las fechas 04-9-2008 al 25-7-2010 no habían transcurridos dos años por lo que la permanencia de esa relación no quedo demostrada para ser calificada como unión concubinaria. Y Asi Se Decide

En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato a partir del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el mes de octubre de 2010 con el ciudadano L.E.C.V. hombre, de aquí resulta satisfecho dicho requisito: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, la permanencia considerando la Sala Constitucional debe prolongarse por lo menos durante dos años no esporádica u ocasional. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, lo cual no fue demostrado a través de la prueba testimonial, ni los otros medios probatorios aportados a las actas. ( Negritas del Tribunal)

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea publico y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano L.E.C.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que no evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedencia de la pretensión de la accionante, quien no logró llevar a la convicción de esta Sentenciadora la unión concubinaria que afirma mantuvo con el demandado en el lapso indicado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana S.H.F.V. identificada en autos en contra de ciudadano L.E.C.V., arriba identificado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, nueve (9) días del mes de m.d.D.M. doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA

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