Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano H.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados E.J.H.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana KARLY V.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL BENEFICIARIO: Abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-

.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 20-2010 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1847-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 20-2010, de fecha 1º de febrero de 2.010.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 13 de Abril de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hubo contestación a la fundamentación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 20-2010, de fecha 1º de Febrero de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora KARLY V.P.A., contra el ciudadano H.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090

RECUENTO DEL PROCESO

El 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial del Ciudadano H.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090, interpone recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 20-2010, del 1º de Febrero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se admitió por el a Quo el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano O.V.M., como beneficiario del acto.-

En fecha 18 de febrero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 22 de febrero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 06 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana KARLY V.P.A., en su carácter de beneficiario del acto.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de julio de 2011.-

En fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de las partes, la abogada A.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público y del beneficiario del acto.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.-

En fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó nuevamente escrito de informes.-

En fecha 17 de octubre de 2011, el Fiscal general de la República consigna su opinión al caso.-

En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

En fecha 23 de enero de 2.012, se dictó sentencia por el Tribunal A quo, declarando inadmisible el Recurso de Nulidad.

En fecha 26 de enero de 2.012 la parte recurrente apela de la sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2.012, es oída la apelación en ambos efectos y es enviada la causa a esta superioridad.

En fecha 1º de marzo de 2.012 se recibe el expediente ante esta alzada.

En fecha 13 de abril de 2.012, se consigno por el recurrente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2.012 se deja constancia de haberse terminado el lapso para fundamentar la apelación y se fija el lapso de 5 días para dar contestación a la apelación.

En fecha 24 de abril se deja establecido el lapso de 30 días para dictar sentencia lo cual reproduce esta superioridad en este acto.

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 20-2010, dictada en fecha º1 de Febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador KARLY V.P.A., contra el ciudadano H.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090; EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO.

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: “PRIMER VICIO: DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA - A LA DEFENSA - AL DEBIDO PROCESO - GARANTIZADOS EN LOS ARTICULOS 22, 25, 49.1 y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala lo siguientes:“Se evidencia de las actas procesales y en especifico de las que mas adelante se indicaran que el autor del acto impugnado quebranto los derechos a la tutela judicial defectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado por estas Constitución y la ley es nulo…” Tal aseveración quedo ratificada de la lectura de los folios que conforman las actas testificales de las ciudadana Y.H. y S.D., por cuanto de una manera arbitraria el Inspector del Trabajo dejo de analizar las deposiciones de cada una de ella, en las que de forma fehaciente se demuestra que de ningún modo corroboraban los dichos de la reclamante. Tal circunstancia vicia el acto recurrido, toda vez que de haber cumplido con el deber de valorar debidamente los dichos de las testigos, haber concatenado sus respuestas, adminicular sus respuestas tanto respecto de las pregunta como de las repreguntas, la decisión indudablemente hubiera sido la de declarar sin lugar el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos y mucho menos aperturar, un procedimiento sancionatorio aplicado a una persona jurídica, Centro Medico Docente El Paso.”

Ciudadano Juez, en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en las cuales esta inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase de proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, se omitió el análisis integral y sistemático obligatorio en toda sentencia y mas aun se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial promovida por la acciónante.

Acto seguido después de transcribir el articulo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula los principios a seguirse en la valoración de la prueba testimonial, y al no cumplirse violo el principio de la exhaustividad que esta estrechamente vinculado a la congruencia, ya que la incongruencia deriva en un incumplimiento a la exhaustividad debida, invocando y transcribiendo sentencias que vinculan la exhaustividad con la incongruencia y sustancialmente, como la incongruencia instituye una lesión a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y por ende constituye un vicio de inconstitucionalidad.

SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala en su escrito el recurrente que la p.a. esta viciado por cuanto esta dictada en base a fundamentos falso, y en tal sentido en su escrito, después de transcribir sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delatado vicio de falso supuesto, señala: “Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falso, al expresas que ambos testigos tenían conocimiento de los hechos controvertidos, vale decir, que tenían conocimiento de la supuesta existencia de la relación laboral, cuando en realidad, la testigo Yulmi E.H. ni siquiera lo conoce al Sr. H.H., según se desprende del siguiente análisis; La testigo Yulmi E.H. al contestar las pregunta, indico que conocía a Karly Piñero, porque su abuela fue paciente en la Clínica Docente El Paso, donde estuvo hospitalizada en el mes de junio de 2008. Dicho testigo expuso que le constaba que Kerly Piñero laboraba par el ciudadano H.H., porque el Sr. Herrera había entrado con ella (Kerly Piñero) en la habitación y se la había presentado para que atendiera a su abuela. Es de hacer notar que el acto de evacuación de la testigo, estuvo presente el ciudadano H.H., quien por una emergencia medica pidió expresamente permiso para poder retirarse, suspendiendo momentáneamente el acto de pregunta para informar de tal circunstancia a la ciudadana Inspectora del Trabajo; pasado un tiempo prudencia regreso la funcionaria del trabajo al despacho donde se venia efectuando el acto de evacuación de la prueba y le indico al Sr. H.H. que esta autorizado para retirarse del mismo, quedando constancia de tal circunstancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar a la testigo, la misma contesto que su abuela estuvo hospitalizad por un lapso de quince (15) días, es decir aproximadamente hasta el 15 de junio de 2008, que no había visto a Karly Piñero desde esa fecha, que había otros médicos que también trataron a su abuela y que no le constaba que el Sr. Herrera le hubiera efectuado a Karly Piñero, pago alguno por concepto de salario y ello no le costaba porque ella estaba en la clínica solo en condición de paciente. Como última repregunta, se le formulo:Desde cuando no ve al Dr. H.H.?, respondió que no lo veía desde que entro a la habitación a presentarle su asistencia la Dra. Karly, y que después de ese día, no lo había visto más.

Ciudadano Juez, con tal declaración la testigo manifestó no haber visto al Sr. Herrera desde el mes de junio del pasado año, cuando insólitamente el Sr. H.H. acababa de salir del despacho en el que se efectuaba el acto de testigo, lo que evidencia, que la testigo en cuestión no conoce de los hechos, no conoce al Sr. Herrera, y que si no lo conoce, como efectivamente así quedo demostrado, mucho menos puede dar fe de una relación laboral –por demás inexistente- entre el Sr. Herrera y Karly Piñero. Por tanto la declaración de la testigo Yulmy Hidalgo no debió ser apreciada como prueba para demostrar el tiemplo, modo y lugar que dice el Inspector demostró, debiendo por el contrario, quedar desechado por cuanto sus declaraciones no son veraces y así pido a la ciudadana Juez lo declare.-

Con relación a la otra testigo, S.D., se evidencia que estuvo en la clínica por el periodo de un mes, haciendo una pasantía y que los informes terapéuticos elaborados por Karly Piñero los suministraba a cualquier medico, dejando constancia de ello en las Hojas Evolutivas del paciente para la vista del respectivo medico tratante o del personal de enfermería que revisa la aplicación de los tratamientos. Igualmente contesto que no observa a Karly Piñero en su lugar de trabajo, desde que culmino su periodo de pasantía, es decir, desde el mes de diciembre de 2008.

Por consiguiente, lo único que puede quedar demostrado de los dichos de esta testigo es que Karly Piñero le informaba al Sr. H.H. de igual modo, que le informaba a cualquier otro medico que le requería informes sobre el estado d salud de los paciente; lo que en modo alguno hace surgir la prueba de la existencia de una relación laboral, personal, directa y subordinada para con el ciudadano H.H. y mucho menos puede dar fe de un inexistente despido, que dice haber sido objeto la solicitante Karly Piñero, por cuanto solo labora por el periodo de un mes y para la fecha dice la reclamante haber sido despedida, junio de 2009, la testigo ya no estaba cumpliendo sus pasantías en la Clínica.

Asimismo, al expresar el Inspector del Trabajo en el mismo texto transcrito que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuya la representación patronal, resulta una incongruencia expresar que existió una falta y que esta no le era atribuible a la trabajadora, cuando la Sra. Piñero no era trabajadora, razón por la cual se procedió a negar la relación de trabajo, que es el hecho controvertido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, mal podía plantearse la comisión de una falta por parte de la reclamante, para justificar supuestamente un despido que jamás de efectuó porque no hubo relación laboral alguna.

Finalmente el recurrente en su escrito señala: Finalmente, ciudadano Juez, conforme a todo lo ya expuesto y dado que en modo alguno quedo demostrada la existencia de una relación laboral, evidentemente temeraria y aventurera, por cuanto jamás existieron los elementos de dependencia, subordinación, ni salario, no existiendo tampoco vinculo de ningún otro tipo entre Karly Piñero y el ciudadano H.H., no le asiste a la solicitante el derecho que reclama porque efectivamente no existe, en consecuencia, pido se pondere las pruebas en los términos que aquí se expresan y se declare la nulo el acto administrativo impugnado, con los efectos de Ley.

Adicionalmente, se incurre igualmente en grave vicio de falso supuesto al decidirse en la p.a. de marrar que quedo demostrado los alegatos de la accionante y entre ellos el despido, nada mas alejado de la realidad procesal, en modo alguno se demostró el despido, ninguna de las probanzas promovidas y evacuadas se orientaron a la demostración del despido que constituyo una circunstancia que no fue probada, de allí el falso supuesto invocado.

De lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto lo fundamente en que la p.a. sustentada sobre la base de hechos falsos que lo llevaron a la determinación de tomar una decisión viciada de nulidad y en base a ello solicita la nulidad del señalado acto administrativo recurrido.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

”Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Sentenciador extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello motivado a que al momento de admitirse por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad en fecha 08 de febrero de 2011, el recurrente en el Capitulo II que denomina “DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, señala sobre la notificación de la p.a. se produjo en fecha 31 de enero de 2011, tal como consta en el expediente que cursa en la referida Inspectoría, identificado con el Nº 039-2009-01-00553; y en cuanto a la caducidad de la acción señala que el recurso se esta interponiendo en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo objeto del presente recurso, y termina señalado que, efectivamente, la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el día 31 de enero del 2011. Ahora bien, visto que en fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente Nº 039-2009-01-00553, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, contentivo de los antecedentes administrativos y en ella la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, se procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos.-

En efecto, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-

Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción. (…).- Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

    En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…).-

  2. -De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.

    Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.

    Por su parte, analizando los autos del presente expediente, este tribunal advierte en los originales de señalados antecedentes administrativos (expediente Nº 039-2009-01-00553) que en fecha 01 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó p.a. N 20-2010, mediante la cual declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY V.P.A., contra el ciudadano H.H. EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, y entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.

    Así las cosas, de los recaudos acompañados con el libelo del presente recurso, no se observa con precisión, aunado al hecho que el recurrente señala que su notificación de llevo a efecto en fecha 31 de enero de 2011, que esa p.a. haya sido notificada al recurrente, a los fines de computar el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo; no obstante, al folio 97 de los antecedentes administrativo, riela inserta Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. – Primera Visita, de fecha 09 de marzo de 2010, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Docente El Paso, en la que se le notifico al C.M. Docente El Paso (H.H.); Igualmente riela al folio 103, Informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. – Segunda Visita (1º visita), de fecha 29 de abril de 2010, firmada igualmente por la gerencia de recursos humanos del señalado Centro Medico Docente; finalmente riela al folio 107, Informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. – Segunda Visita, de fecha 21 de junio de 2010, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Docente El Paso y manifiesta que “no se efectuara el reenganche, debido a que no se acepta la relación laboral dela ciudadana Karky Piñero por no existir solidaridad financiera”; las señaladas verificaciones fueron con la finalidad de efectuar el cumplimiento voluntario, por parte del recurrente ciudadano H.H. EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, de la p.a. Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, apareciendo la misma suscrita por el funcionario del trabajo, la trabajador y la Gerencia de Recursos Humanos del señalado Centro Medico Docente El Paso, donde se determina la notificación al recurrente ciudadano H.H. EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO. En todo caso, a los fines del análisis sobre la eventual consumación o no, del lapso legal de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la mencionada p.a., este Tribunal considerará como fecha cierta de notificación del acto cuya nulidad pretende el referido recurrente, la del 09 de marzo de 2010 (primera visita) inclusive podía ser la del 29 de abril de 2010, y por ultimo la del 21 de abril de 2010, que pudiese ser también, que fue el momento en el que el señalado recurrente tuvo conocimiento, a través del la Gerencia de Recursos Humanos del señalado Centro Medico Docente, que también esta involucrada en la referida p.a. al mencionarse el Area de Terapia Respiratoria de la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Medico Docente El Paso, del contenido del acto recurrido. Así se decide.

    En tal sentido, se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso, aun tomándose cualquiera de la tres verificaciones mencionadas; como quiera que la parte recurrente interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 01 de febrero de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”.-

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial del apelante, apela de la decisión, y en fecha 13 de abril de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

    … en el presente caso debemos señalar que lo expuesto por la sentencia apelada es total y absolutamente falso, por las siguientes razones: Parte de un supuesto erróneo, ya que no analizó las actas del expediente, pues de haberse percatado del auto de fecha 7 de septiembre de 2.011, donde la Inspectoría declara la nulidad de esas actos por error en la notificación e inicio del proceso de multa, y por ello revoca todo lo actuado desde la primera acta de inspección después de dictada la decisión.

    El mismo Inspector en salvaguarda del debido proceso corrige el grave error que produjo confusión no notificando al la parte demandada ciudadano H.h. sino al Centro Médico Docente El Paso, que no era parte en este procedimiento administrativo en flagrante violación a los derechos constitucionales del ciudadano H.H. y del centro docente El Paso, establecidos en los artículos 26 referido a la tutela judicial efectiva y 46. del debido proceso.

    Al haber la administración anulado los autos de fechas 09/03/2010, 29/04/2010 y 21/062010, no se podía entender como válida la notificación del único legitimado pasivo ciudadano H.H. ni de ninguna otra actuación en relación a la notificación en procedimiento administrativo, ya que fueron anulados por la Inspectoría.

    Desde esa fecha 7 de septiembre de 2.010, es que se ordena la notificación del verdadero demandado ciudadano H.h., garantizando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo que se evidencia una falta del Juez en los deberes de análisis y valoración de las actas procesales y una correcta motivación de la decisión, pues acomodaticiamente, ni siquiera menciona en el fallo el auto de la inspectoría de fecha 07/09/2010.

    Lo que refleja una ignorancia total y absoluta de las instituciones básicas tales como la prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de la reposición de la causa en sede administrativa o judicial y deberes fundamentales como el principio otorgado a Jueces que es el principio dispositivo.

    A tal efecto ratificamos todas las causales de admisibilidad expuesta en nuestro escrito recursivo, siendo que fue interpuesto en el lapso respectivo, pues la fecha única de notificación real fue el 31 de enero de 2.011, al consignar carta poder el apoderado del demandado.

    Por todo lo antes expuesto pedimos sea declarado con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.012 y se declare admisible el Recurso de Nulidad y se proceda al fondo de lo debatido...”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es el fundamento contenido en la declaratoria efectuada por el Tribunal A Quo, sobre la existencia de la figura de la caducidad de la acción, la cual considera el apelante, que es errada y contradictoria ya que el Juez A Quo no valoró las pruebas traídas al proceso referidas a la nulidad dictada por la propia Inspectoría del Trabajo cuando notificó en forma errada al Centro Médico Docente El Paso y no al ciudadano H.H., lo cual una vez anuladas, se procedió nuevamente a la notificación y esta última notificación alargaba el lapso que se pretende aplicar de caducidad debiendo ser declarada la improcedencia de la caducidad de la acción.

    Considera prudente esta alzada realizar un breve comentario acerca de la fundamentación de la presente apelación, de la declaratoria de caducidad Recurso de Nulidad contra la P.A. 20-2010, ya que el recurso se declaró inadmisible al serle aplicada la caducidad de la acción, lo cual es el punto sobre el cual. este juzgador respetando el principio de la doble instancia, para el futuro, no emitirá opinión de fondo en el Recurso de Nulidad ni sobre las pruebas traídas al proceso y solo se hará referencia a aquellas pruebas que directamente influyan en la presente decisión.

    Entrando en materia de caducidad, vista la fundamentación de la parte recurrente, pasa esta alzada a la revisión de las actas para establecer desde que punto de partida se debe contar el lapso de caducidad y si es incorrecta la apreciación del Juez A Quo sobre los hechos suscitados ante la instancia administrativa, lo cual en orden cronológico pasamos a describir de la forma siguiente:

    En fecha 1º/02/2010, al folio 115 y siguientes de la 1ª pieza del expediente , se dictó por la por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, P.A. Nº 20-2010, que declaró con el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la trabajadora KARLY V.P.A., contra el ciudadano H.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090; EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO.

    En fecha 10/02/2010, solicito la representación de la trabajadora se designara funcionario para notificar la providencia y hacer efectivo el reenganche.

    En fecha 22/02/2010, se acuerda la designación de funcionario para notificar y hacer efectivo el reenganche.

    En fecha 09/03/2010, se consignó escrito de Informe de Inspección por el funcionario adscrito al ente administrativo, donde deja informado que se presentó en la sede del Centro Médico Docente El Paso y se entrevistó con el Jefe de Recursos humanos el cual llamó al Dr H.H. y dijo no tener respuesta entregándole la boleta de notificación al Jefe de Recursos humanos, cabe destacar que el informe de inspección dice que el demandado es el Centro Médico Docente El Paso.

    En fecha 10/03/2010, solicita la representación de la trabajadora, se designe nuevamente funcionario para verificar el efectivo reenganche.

    En fecha 18/03/2010, se ordena la Inspección para la verificación del reenganche de la trabajadora.

    En fecha 09/04/2010, se consignó escrito de Informe de Inspección por el funcionario adscrito al ente administrativo, donde deja informado que se presentó en la sede del Centro Médico Docente El Paso y se entrevistó con el Coordinador de Recursos humanos la cual informó que se le comunicaría por escrito al Dr. H.H. sin verificar el reenganche; cabe destacar que el informe de inspección dice que el demandado es el Centro Médico Docente El Paso.

    En fecha 03/05/2010, solicita el actor la ejecución forzosa de la P.a..

    En fecha 14/06/2010, la administración acuerda la ejecución forzosa para lo cual designa funcionario.

    En fecha 21/06/2010, se consignó escrito de Informe de Inspección por el funcionario adscrito al ente administrativo, donde deja informado que se presentó en la sede del Centro Médico Docente El Paso y se entrevistó con el Director de Recursos humanos el cual informó, que no se efectuaría el reenganche ya que no existe la demanda de solidaridad con el instituto médico y no es trabajadora del mismo; cabe destacar que el informe de inspección dice que el demandado es el Centro Médico Docente El Paso.

    En fecha 20/06/2010 solicita la parte actora se abra el procedimiento de multa.

    En fecha 28/06/2010, la administración ordena abrir el procedimiento de multa.

    En fecha 07/09/2010,la Inspectoría del Trabajo mediante auto revoca las notificaciones y verificaciones de reenganche de la trabajadora hasta la forzosa y la orden de aperturar el procedimiento de multa, ya que la misma incurrió en error involuntario al haberse notificado al Centro Médico Docente El Paso lo cual ha debido realizarse en la persona del Ciudadano H.J.H.M..

    En virtud del recuento de las actas procesales y del establecimiento por parte del A Quo de las fecha en las cuales se debe comenzar a contar el lapso de caducidad, se evidencia que incurrió en error en el establecimiento de los hechos, por cuanto las fechas las cuales hace referencia el A Quo, contentivos de los autos de ejecución dictados por la Inspectoría del Trabajo fueron anulados por el mismo órgano que los dictó, razón por la cual, se consideran inexistente no pudiendo basarse el a quo en ellos para declarar una caducidad de la acción en base a autos previamente anulados por la administración y así se decide.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 83 y 84 establecen textualmente:

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    En el caso de autos, la administración por errores materiales e involuntarios anuló sus propios actos referidos a la notificación y verificación del reenganche de la trabajadora y procedimiento de multa, cuyas fechas en que fueron publicados fueron utilizados por el a quo, para establecer la fecha en que se debía computar el lapso de caducidad de la acción, sin percatarse que los mismos estaban anulados, razón por la cual es forzoso para esta alzada revocar la decisión del Juzgado A Quo y en vista de que no se pronunció sobre el fondo del Recurso de Nulidad, devolverle el expediente a los fines que proceda a la verificación para la admisión del Recurso y la continuación del proceso, y así se decide

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708 contra el fallo de fecha 23 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques los fines de que el tribunal verifique nuevamente los requisitos de admisibilidad y continué con el proceso.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 1847-12

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