Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.R.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.082, contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2009, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, donde se ordenó librar oficios con el fin de dar cumplimiento a las medidas innominadas decretadas en fecha 01 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2007, asimismo, se instó al partidor, ciudadano G.M., a efectuar el informe de partición correspondiente, en virtud de los documentos consignados por el apoderado de la parte accionada.

En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza de treinta y nueve (39) folios útiles (folio 40). En fecha 04 de Mayo de 2010, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem.

En fecha 21 de Mayo de 2010, ésta Superioridad dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, para la presentación de Informes en el presente procedimiento. (Folio 42).

Y en fecha 25 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folio 43 y vuelto)

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente Auto recurrido de fecha 04 de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó establecido en los términos siguientes:

    …Visto el escrito de fecha 02 de junio de 2009, presentado por el abogado en ejercicio VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta al Tribunal que hay descontrol en los pagos y no pagos de los cánones de arrendamiento de uno de los inmuebles arrendados; e igualmente, se inste al Partidor a consignar el Informe correspondiente, por cuanto este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa: Que de acuerdo a las medidas innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2007 respectivamente, en el sentido de que los arrendatarios Z.M.H.M., MORELLA DEL C.F.D.M., L.M. BALOA HERNANDEZ, V.A.V.V., consignaran por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento; y al evidenciarse que solamente los ciudadanos MORELLA DEL C.F. y V.A.V.V., han dado cumplimiento a las mismas; y que no consta en autos copia alguna de planillas de depósitos que evidencie su acatamiento a dichas medidas, es por lo que este Tribunal ordena oficiar a las ciudadanas Z.M.H.M. y L.M. BALOA HERNANDEZ (…), a fin de que se sirvan dar cumplimiento a la medida innominada decretada en las fechas antes señaladas (…). Asimismo, en virtud de los documentos consignados por el apoderado de la parte demandada, se insta al partidor, ciudadano G.M.R., a efectuar el informe de partición correspondiente…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 25 de Junio de 2009, la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha 04 de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 34 y 35 y vto.), en los términos siguientes:

    …Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada me opongo e impugno las declaraciones juradas presentadas y a las cuales hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero, por cuanto se tratan de documentos emanados de la propia parte demandada a través de la jurisdicción voluntaria y donde mi representada no ha tenido control alguno sobre esas documentales, observándose además que la parte demandada pretende confundir a este despacho señalando fechas de construcción de los inmuebles allí identificados posterior a su matrimonio con el causante pretendiendo además señalar que son bienes de la comunidad conyugal, cuando la oportunidad procesal para hacerlo que es la contestación de la demanda no lo hizo, a todo evento ciudadana juez en el folio 54 al 57 cursa titulo supletorio (…) correspondiente al inmueble ubicado en el Callejón Girardot N° 1, Barrio Niño Jesús, Municipio M.B.I. delE.A., en este documento se evidencia perfectamente que el causante (…) es el propietario de las bienhechurías allí construidas, así mismo riela en los folios 58 al 63 copia certificada del documento de compra venta autenticado (…), y corresponde al inmueble ubicado en la urbanización El Progreso, Sector El Limón, Calle Las Margaritas, signada con el n° 25-B, Municipio M.B.I., del Estado Aragua, si observamos ambos documentos se evidencia claramente quien es su propietario, que es el causante (…), y no como lo quiere hacer ver la parte demandada en su escrito de fecha 3/6/2009, en consecuencia impugno dichas declaraciones juradas, además de que estamos en la jurisdicción contenciosa y este despacho no puede tomar como ciertas esas declaraciones de esos supuestos testigos (…). De lo expuesto por el partidor no se evidencia que haya duda alguna sobre la data del resto de los inmuebles que forman parte de la sucesión, como lo pretende hacer ver con esa diligencia el apoderado de la parte demandada, es por todo lo antes expuesto que Apelo al auto de fecha 04 de junio de 2009, donde insta al partidor (…) a efectuar el informe de partición tomando en cuenta las declaraciones juradas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada…

    (Sic).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En este sentido, ésta Alzada una vez revisadas las actuaciones constató que el punto específico objeto de apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 04 de Junio de 2009, en el cual ordenó librar oficios con el fin de dar cumplimiento a las medidas innominadas decretadas en fecha 01 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2007, e igualmente instó al partidor designado, ciudadano G.M., a efectuar el informe de partición correspondiente, en virtud de los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte accionada.

    Dentro de este orden de ideas, establecido como ha quedado el punto específico y controvertido en el caso de marras, ésta Juzgadora considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre el nacimiento y extinción de la comunidad hereditaria y el efecto patrimonial que conlleva ésta extinción, teniendo así que la comunidad hereditaria es aquella que nace entre varios herederos que aceptan una herencia, se trata pues de una comunidad fortuita que tiene por objeto la totalidad del patrimonio hereditario, cuya propiedad pasa simultáneamente a los herederos, como producto de su aceptación, así pues, ésta comunidad hereditaria puede disolverse a través de la correspondiente liquidación y partición de la herencia, la cual ha sido definida doctrinalmente como “el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio” (Francisco L.H.. Derecho de Sucesiones. Segunda Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1997. Pág. 228). Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, o como en el presente caso, de herencia, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    Al respecto, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes, es el establecido a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa, como en el caso de autos, que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada interesado, en esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes.

    En este sentido, y en virtud de la etapa procedimental en que se encuentra el presente procedimiento, que es la evacuación del informe correspondiente de partición por parte del partidor designado, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    …A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…

    . (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Ahora bien, en atención de la norma precedentemente trascrita y en correspondencia con el caso de autos, se pudo observar de las actas que conforman el expediente, que el presente procedimiento se encuentra en la etapa en que el partidor designado, ciudadano G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.665.872, debe consignar el informe de partición correspondiente, por cuanto ya venció el lapso establecido por el Juez A Quo para su consignación, constatándose en diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (folio 03), presentada ante el Tribunal de la causa por el referido partidor, donde expone las razones por las que aún no consignó el referido informe, y solicita que las partes consignen la información necesaria para la evacuación del mismo, observándose al folio cinco (05) del expediente auto de fecha 12 de febrero de 2009, que dispone lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano G.M.R. (…), actuando en su carácter de partidor designado en la presente causa, mediante la cual expone: cuando se traslado a practicar la inspección en el inmueble (…), se encontró con una construcción de data más reciente al lado de dicho inmueble y sobre la misma parcela de terreno; por cuanto en el expediente no consta ningún tipo de registro de esta construcción, que para hacer el avalúo necesita saber la edad de esa construcción y establecer la vida útil por esta razón no ha consignado el informe (…); por lo que este Tribunal exhorta a la parte actora consigne en el expediente la documentación necesaria para que el partidor cumpla la labor encomendada…

    (Sic).

    De lo anterior, se observó que el Tribunal A Quo en atención de la solicitud del partidor, tal como lo dispone el artículo 781 de la norma adjetiva civil, solicitó mediante el auto que precede, que se amplíe la información para evacuar el informe correspondiente de partición, exhortando a la parte actora a que consigne en el expediente la documentación necesaria para que el partidor cumpla la labor encomendada, constatándose que la parte accionante en la presente causa consignó la información requerida, que riela desde el folio seis (06) al folio diecinueve (19) del expediente; asimismo, la parte demandada de autos, presentó escrito en el cual evacuó declaraciones juradas que constan desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, por lo que una vez cumplidos los requerimientos peticionados por el partidor designado al caso de marras, lo que corresponde en el presente caso es la evacuación del informe de partición, a los fines de continuar con la etapa procesal que corresponde.

    Ahora bien, en los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, es importante precisar que el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:

    …El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…

    (Sic).

    En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:

    … los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

    (Sic).

    Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    …Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte , por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…

    (Sic).

    En este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 04 de junio de 2009, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite. En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

    A tenor de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

    ... Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

    (Sic). Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. C.O.V.; juicio M.G.M. vs. R.O., con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:

    …Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Igualmente, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

    (Sic).

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Superioridad observó que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo, ésta Alzada pudo evidenciar que el auto de fecha 04 de junio de 2009, únicamente cumple con ordenar se libren oficios a fin de dar cumplimiento a unas medidas innominadas decretadas por ese Tribunal, así como también se instó al partidor a evacuar el informe de partición correspondiente, de tal manera que, del estudio realizado al auto objeto del presente recurso de apelación, ésta Juzgadora pudo constatar que no existe decisión alguna, tanto es así, que el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso, y trasladarlo a la siguiente fase del procedimiento de partición, como lo es la evacuación del informe de partición correspondiente, por parte del partidor designado al caso de autos, momento en que las partes, una vez evacuado el referido informe, tienen a bien, en caso de verse afectados por el informe de partición, realizar cualquier objeción y oponerse al contenido del mismo, tal como lo disponen los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil; siendo por tanto el mismo un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo está ordenando e impulsando el proceso hacia la siguiente fase procedimental que corresponde a los juicios de partición, por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o trámite en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y así se establece.

    De conformidad con todo lo antes expuesto, le resulta forzoso a ésta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.082, contra el auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de junio de 2009. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.082, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2009, en el cual se ordenó librar oficios con el fin de dar cumplimiento a las medidas innominadas decretadas en fecha 01 de noviembre de 2004 y 16 de enero de 2007, e igualmente instó al partidor designado, ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.665.872, a efectuar el informe de partición correspondiente, en virtud de los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte accionada.

TERCERO

Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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