Decisión nº 357 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U357-07, instruida en contra del ciudadano MAIKER A.R.Á., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.691, fecha de nacimiento 17-02-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Conjunto Residencial Madre Juana, Torre 1, Piso 9, Apartamento 192, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en su proceso penal estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado R.D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.128. Fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada en el Juicio en su parte inicial por la Abogado Helenny Guilarte y en las dos últimas audiencias por el Abogado D.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.545 y K.K.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.182. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 22 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, presenta como acto conclusivo, acusación ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Maiker A.R.Á., ya identificado, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.G.M. y K.K.H.G..

    En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos exponiendo:

    En fecha 18 de agosto del 2006, el funcionario Sgto. /1ro L.C.R., adscrito al Puesto de T. deG. deR., Unidad Estatal Nº 61, Sector Alto Apure, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘‘...en esta misma fecha aproximadamente a la 01:30 PM, me fue informado por un usuario que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera Las Margaritas, vía Mararay, sector Los Blancos, inmediatamente me trasladé al lugar antes mencionado, donde pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos (2) personas lesionadas, el cual se originó en esta misma fecha, se dio inicio a la investigación del hecho para hacer constar su comisión atendiendo a las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de sus actores y demás partícipes, así como, la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, que se investiga y su perpetración, se tomaron las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área. Elaborándose el croquis demostrativo, la ruta, posición final de los vehículos, VEHÍCULO Nº 1, Clase motocicleta, marca jaguar, tipo paseo 125, año 2006, color azul, serial de carrocería 2P6PCJ3B560302411, propiedad del ciudadano J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.232.545, quien resultó lesionado; acompañante (sic) ciudadana K.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.850.182, quien resultó lesionada; y VEHÍCULO Nº 2, clase auto, Placas GAK 28E, marca honda, modelo Civic, año 1977, color azul, uso particular, serial de carrocería H5EK14VV200804, propiedad del ciudadano Maiker R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.974.691; se ordenó el traslado de los vehículos al estacionamiento en San A. delC., Estado Barinas, me dirigí hasta el ambulatorio de Guacas de Rivera, donde habían trasladado a las personas lesionadas, quienes fueron atendidas por el médico de guardia G.R., los cuales fueron remitidos al Centro Materno Infantil de la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde quedaron bajo observación médica (sic) luego de realizadas estas diligencias preliminares, me trasladé al comando del puesto de tránsito donde pasé el parte respectivo al jefe de los servicios...”.

    En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de Control de la Extensión de Guasdualito, realizó Audiencia Preliminar, en donde es admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente; admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público; ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en cinco (05) secciones. Se inicia en fecha 31 de octubre de 2007 y fue concluido en fecha 21 de noviembre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 31 de octubre de 2007, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Helenny Guilarte, realiza su exposición así: Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Maiker A.R.Á., por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 y artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en razón de la investigación seguida con el número 438-2006, llevada por la representación fiscal, en virtud de que el día 18 de agosto del año 2006, aproximadamente a la 1:30 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Las Margaritas, vía Mararay, sector Los Blancos, entre dos vehículos, uno clase camioneta, marca jaguar, tipo paseo, año 2006, siendo conducida por la víctima J.G. en compañía de K.H. y el otro vehículo clase automóvil, placas GAK-28E, marca Honda, modelo civil, año 1977, conducido por el acusado Maiker A.R., siendo éste el responsable del accidente de tránsito ocurrido, así como, de las lesiones ocasionadas a las víctimas que se trasladaban en la motocicleta, quienes sufrieron lesiones que ameritó un tiempo de curación de 90 días, motivo por el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano Maiker A.R.Á., por el delito mencionado, comprometiéndome a hacer comparecer a este debate oral y público a los expertos y testigos promovidos, a los fines de demostrar el hecho.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.E.D.C., quien realizó la siguiente exposición: Expuestos los cargos fiscales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1189 del Código Civil, el cual expresa que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima haya contribuido a aquel, en el presente caso debe observarse, que al folio 15 de la presente causa, en criterio del investigador de Tránsito, señala que la vía se encontraba en estado lluvioso, nublado y mal estado de asfaltado, se observa en el croquis de levantamiento que el vehículo conducido por mi defendido fue golpeado en la parte delantera izquierda, en la punta, teniendo más de 5, 80 metros de que la moto hubiera podido evitar la colisión, además el estado lluvioso, la poca visibilidad hacen de que la culpabilidad o la responsabilidad de mi defendido se reduzcan en un alto grado de conformidad con la disposición civil antes indicada. Por otro lado, debe tenerse en cuenta en la decisión, la circunstancia atenuante de que es la primera vez que mi defendido se ve sub iurisis, por cuanto en autos no consta antecedente alguno de mi defendido, es necesario atender a la disposición prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ordena que estas sean tomadas de conformidad con los conocimientos científicos y así tenemos que por la física, un conocimiento científico, si la moto aparece 19 metros de distancia debemos atender a las presunciones que es, sacar de un hecho conocido otro desconocido, de que el conductor de la motocicleta venía a exceso de velocidad, por cuanto, si el exceso de velocidad fuera por parte de mi defendido y hubiera colisionado la moto, ésta hubiera quedado en la parte anterior y no posterior y las consecuencias serían gravísimas. Las víctimas, especialmente el conductor de la moto hubieran podido evitar la colisión si hubieran venido a una velocidad moderada, por lo angosto del vehículo que es una moto, hubiera podido evitar la colisión al tener bastante radio de acción para evitar la misma. Por otra parte, oída la parte fiscal, por cuanto los testigos promovidos por la fiscalía no van a aportar nada relevante, solicito si la parte fiscal así lo requiere, que sean omitidas dichas pruebas.

    A continuación, el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Maiker A.R.Á., quien previa las formalidades de ley, expone: Mi nombre es Maiker A.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.691, nacido en fecha 17-02-1976, de 31 años de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación comerciante: “ Ese día me dirigía de San Cristóbal para acá como a la una de la tarde, desde que venía de la Pedrera para acá, estaba lloviendo bastante, lo que dificultaba la visibilidad y el manejo por la situación de la vía como estaba hace un año, porque hoy observé que ya la están reparando, hace un año era intransitable, ese día había nubosidad, venía a la altura de Mararay, venía un carro delante de mí, un taxi, cuando el día es lluvioso y va un carro delante de otro, ese carro va soltando agua de sus cauchos y eso forma una nubosidad, yo vengo detrás de él y no me quedaba otra, por la mala situación de la vía sino seguir detrás del carro para no caer en los huecos, ya que dos kilómetros antes traté de pasarlo y no pude porque los huecos no me permitían, caí en dos huecos, entonces decidí seguir detrás del carro, a la altura de una semi-curva que hay allí, yo vi que el carro se abrió al otro canal y yo me recargo un pelito a mi propio canal y veo los huecos tapados con el agua, cuando veo los huecos sigo por donde él va pasando, pero la moto era invisible por la situación, por el agua que estaba soltando el carro, por la lluvia, por la nubosidad que había era imposible ver la moto, de repente un carro uno lo ve, en la vía se ve de que en ocasiones otro carro invade el canal de uno porque tiene que esquivar un hueco, yo como chofer disminuyo la velocidad o freno para que el carro termine de pasar y luego yo continúo mi camino, en este caso, yo nunca vi la moto, en cambio el señor Jonathan que va en la moto si nos vio a nosotros dos, él pensó que el taxi era quien le iba a dar, yo veo que el taxi de repente prende las luces de freno y se mete, cuando él se metió fue que me dejó la visibilidad y la acción entre la moto y yo fue como de un segundo, fue muy rápido porque yo veo un bulto que se estrelló y es cuando veo que es un motorizado, me detengo, me bajo del carro para ver que ocurrió y los veo allí, y dije gracias a Dios que están vivos porque yo pensé que estaban muertos, le pregunté a Jonathan que como se sentía y me dijo que le dolía la mano y Karla se quejaba de la pierna, salgo a la vía nuevamente a buscar ayuda y observé que venían todos los motorizados de la alcaldía que iban a visitar a Chávez en el Cantón, entonces los paré y les pedí que me ayudaran para ponerlos en la vía, yo me declaro inocente porque no fue impericia mía, no fue por ir a alta velocidad, no fue que yo los vi y traté de meterme para pasarlos ante que ellos pasaran, sino que nunca los vi por la situación en que estaba la vía, si yo hubiera venido sin ningún carro adelante hubiera sido otro cuento, otro acontecimiento, además que si la vía hubiese estado como está actualmente nunca hubiese ocurrido este accidente, lamento mucho esta situación, es la primera vez en la vida y espero que sea la última vez que me pase una cosa de esta. La Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Señor Rico, se acuerda usted la fecha del accidente? Si no me equivoco, fue el 19 de Agosto del 2006. 2.- ¿Qué vehículo conducía usted? Un vehículo Honda. 3.- ¿En qué condiciones estaba ese vehículo, estaba en buen estado? En perfecto estado. 4.- ¿Las luces estaban en perfecto estado? Si, en perfecto estado. 5.- ¿Cómo eran las condiciones de la vía? La vía estaba en mal estado, malo es poco, era una cosa impresionante, esa vía no sé ni por qué no la cerraban, estaba malísima. 6.- ¿En el momento preciso del accidente, usted estaba esquivando un hueco? Sí, estaba esquivando tres huecos que se encontraban en la vía mía. 7.- ¿A qué horas sucedió el accidente? Aproximadamente a la una de la tarde. 8.- ¿Cómo eran las condiciones del tiempo? Estaba lloviendo, había llovido toda la mañana, estaba nublado, habían pozos de agua por todos lados, donde cayeron Jonathan y Karla, había agua, gracias a Dios habían pozos de agua, eso amortiguó un poco el golpe porque había llovido mucho, yo creo que habían como 20 centímetros de agua donde cayeron. 9.- ¿Iba usted acompañado de alguna otra persona? Sí, iba mi mamá atrás acostada y mi hermana de copiloto. 10.- ¿A qué velocidad se desplazaba? Entre 40 o 50 Kilómetros por hora. 11.- ¿A qué velocidad estima usted que venía la moto? No se, la verdad es que nunca he manejado moto, pero yo considero que venía como a unos 60 o 70 Kilómetros por hora. 12.- ¿La moto traía luces? La verdad no sé, la cuestión fue tan rápido que no sé si traía luz. 13.- ¿Qué considera usted cuál fue el motivo del accidente? Mal estado de la vía y mal estado del tiempo y dificultad de la visión, no porque yo tenga dificultad para ver sino porque no se veía, era imposible, la moto era invisible en ese momento y yo considero que el señor Jonathan, si vio el carro, debió haber frenado para permitir el paso de los vehículos que estaban invadiendo su canal por que no podían pasar por el canal de ellos. 14.- ¿Usted estaba invadiendo el canal de la moto? Sí. 15.- ¿Usted colaboró con las víctimas del accidente? El día que ocurrió el accidente se los llevaron para la clínica yo tuve que esperar que llegara Tránsito, mi carro quedó detenido, la moto también, en eso me ocupé todo el día, yo regresé a mi casa en la noche, al día siguiente fuimos a visitarlos a la clínica, mi hermana se quedó acompañándolos una noche para que descansaran los familiares, en otra oportunidad les dije que me dijeran que necesitaban para buscar ayuda por la Gobernación del Estado Táchira, ya que tengo allí amistades, para tramitar por allí bien sean medicinas o lo que se necesite, les ofrecimos esa ayuda. El Defensor no hace preguntas.

    Acto seguido el Tribunal inicia la Fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes, previa las formalidades de ley declaran: La Experto Doctora L.M.A., Médico Forense, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.733.704, casada, de 48 años de edad, experto profesional 3, anestesiólogo, domiciliada en la Avenida Acueducto, Nº 8, Las Carpas, Guasdualito, quien rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “A”, de fecha 04-09-06, practicado al ciudadano J.A.G.M. y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “B”, de fecha 04-09-06, practicado a la ciudadana K.K.H.G..

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2007, previa las formalidades de ley, se verifica la presencia de las partes y se hace del conocimiento de la Juez que no comparecieron expertos ni testigos promovidos por las partes. El Tribunal observa, que está aún dentro del lapso de los diez días a los fines de que no se interrumpa el debate oral y público y de esa forma no pueda verse afectado el Principio de Concentración que rige en los Juicios Orales y Públicos. Por otra parte, el Tribunal está en la obligación de agotar las vías legales, en este caso, la comparecencia por la fuerza pública de los testigos y expertos que no se presenten y hayan sido debidamente convocados por el Tribunal; el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el Tribunal pueda suspender el debate por esta circunstancia. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal considera que estando dentro del lapso legal pertinente, que es procedente la suspensión del debate Oral y Público.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 13 de noviembre de 2007, previa las formalidades de ley, se verifica la presencia de las partes y se da lectura del oficio Nº 04-F3- 2187-07, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Helenny Guilarte, a través del cual informó que no podrá asistir a los actos fijados en este Tribunal, en el período comprendido entre 12-11-2007 hasta 14-11-2007, en virtud de que se encontrará en la ciudad de Caracas, a fin de asistir a la charla de inducción en Materia de Delitos Electorales. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal considera fijaR nueva oportunidad para el debate Oral y Público.

    En la cuarta sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, previa las formalidades de ley, se verifica la presencia de las partes y se hace del conocimiento de la ciudadana Juez que no compareció el acusado, acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado quien expone: “Mi defendido se encuentra enfermo, presenta disnea o dificultad respiratoria como consecuencia de asma”. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal fija nueva fecha para la continuación del debate Oral y Público.

    En la quinta sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2007, se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores de fechas 31-10-07, 08-11-07, 13-11-07 y 19-11-07, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las formalidades de ley, se continúa con la Recepción de Pruebas y declaran los testigos: L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.001.253, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien, dijo ser venezolano, casado, nacido en fecha 04-07-1954, de 53 años de edad, Vigilante de T.T., Unidad Nº 61, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en San Lorenzo, Municipio F.F., Estado Táchira, quien rindió declaración por haber realizado: Acta de Improntas y Experticias de Seriales de los vehículos involucrados en el hecho; acta policial del accidente de tránsito, Nº G.R.-002-2006, de fecha 18-08-06; así como el croquis del accidente, de fecha 18-08-06. F.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.193.938, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien dijo ser venezolano, soltero, nacido en fecha 03-06-1979, de 28 años de edad, actualmente desempleado, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 2, casa Nº 4, Guasdualito, Estado Apure.

    El Tribunal procede a la Recepción de las Pruebas Documentales: Se ordena a la ciudadana secretaria incorporar por su lectura el acta policial Nº G.R-002-2006, de fecha 18-08-2006, suscrita por el Sgto. C/1º (TT) L.C.R., inserta al folio 14 y 15 de la presente causa. Las actas de improntas y experticias de seriales de los vehículos involucrados en el hecho, insertas a los folios 26 y 27. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “A”, de fecha 04—09-06, suscrito por la médico Forense, Doctora L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano J.A.G.M., inserto al folio 30 y 31 de la causa. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “B”, de fecha 04-09-06, suscrito por la médico Forense L.M.A., realizado a la ciudadana K.K.H.G., inserto al folio 34. Se le dio lectura a dichas documentales. Se ordena a la ciudadana secretaria exhibir a las partes el croquis del accidente, de fecha 18-08-06, inserto al folio 16. Se hizo la exhibición del mismo.

    El Tribunal hace la observación, que en lo que concierne al informe médico de ingreso, aparece con una firma ilegible, de fecha 18-08-06, realizado a los ciudadanos J.A.G. y K.C.G., promovida por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control sin ningún tipo de razonamiento o consideración con relación a dicha prueba, por lo que considera este Tribunal, que a los fines de incorporar al debate oral y público los informes mencionados, debió haberse promovido la declaración de la persona que firma cada uno de estos, ya que afecta el derecho a la defensa del acusado. Antes del Tribunal tomar una decisión, le va a conceder el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de que expongan lo que ha bien tengan con relación a los referidos informes. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo nada que exponer con relación a los informes médicos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: No tengo nada que exponer. El Tribunal garantizando el Principio de Inmediación y el Derecho a la Defensa del acusado como de las víctimas, decide no incorporar al debate oral y público los referidos informes; por lo que se continúa el debate prescindiendo de la incorporación de los informes mencionados. Se le pregunta a las partes si van a ejercer el Recurso de Revocación con relación a esta decisión, quienes manifiestan que no. El Tribunal observa, que igual ocurre con el Informe Radiológico de fecha 18-08-06, expedido por el Hospital Materno Infantil los Andes, realizado a la ciudadana K.K.H.G. e Informe Radiológico, de fecha 18-08-06, expedido por el Hospital Materno Infantil los Andes, realizado al ciudadano J.G.; al cual hizo referencia la doctora L.M.A., no se sabe que médico lo hizo, tampoco se promovió el testimonio de dicho médico, por lo que el Tribunal considera que incorporar por su lectura los referidos informes como una simple documental, se afectaría el derecho a la defensa del acusado, por cuanto se desconoce el médico que lo realizó, por lo que el Tribunal garantizando el Principio de Inmediación y el Derecho a la Defensa del acusado, así como el de las víctimas, decide no incorporar al presente debate oral y público los referidos informes. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: No tengo nada que exponer con relación a la decisión del Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: No tengo nada que exponer.

    El Tribunal observa, que fue promovida por el Ministerio Público Acta de Avalúo, de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrito por el avaluador J.G.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., observando igualmente que el Ministerio Público no promovió la declaración del mencionado ciudadano, por lo que la referida acta no puede incorporarse al debate oral y público, por lo que decide aplicar la sentencia de Sala constitucional Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que señala que las declaraciones de testigos y expertos que consten en escritos, deben ser ratificadas en el debate oral y público por el testigo o experto que los suscriba, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de controlar las pruebas, para posteriormente incorporarlas por su lectura, por lo que, en este caso el Tribunal decide no incorporar por su lectura la referida acta de avalúo ya que afectaría el Principio de Inmediación y el derecho a la defensa, tanto del acusado como de las víctimas, por cuanto no pueden las partes controlar dicha prueba. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tiene objeción que hacer. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: No tiene objeción que hacer.

    Se ordena a la secretaria incorporar por su lectura escrito de solicitud, de fecha 04-09-06, suscrito por el ciudadano Maiker Rico, mediante el cual solicita ante la Fiscalía Tercera la devolución del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase automóvil, placas GAK 28E, marca Honda, modelo Civic, año 1977, color azul, uso particular, serial de carrocería HIEK14VV200804, placas GAK-28E. Se le dio lectura al mismo. Se ordena a la secretaria incorporar por su lectura el oficio Nº AP-F3-2009-2006, de fecha 06-09-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al comandante de T.T. deG. deR., mediante el cual se ordena la entrega al ciudadano Maiker A.R.Á., del vehículo de su propiedad. Se le dio lectura al mismo. Se ordena a la secretaria incorporar por su lectura escrito de solicitud de fecha 07-09-06, suscrito por el ciudadano J.A.G., mediante el cual solicita ante la Fiscalía Tercera la devolución del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase motocicleta, marca Jaguar, tipo paseo, 125, año 2006, color azul, serial de carrocería 2P6PCJ3B560302411. Se le dio lectura al mismo. Se ordena a la secretaria incorporar por su lectura oficio Nº AP-F3-2014-2006, de fecha 07-09-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al comandante de T.T. deG. deR., mediante el cual se ordena la entrega al ciudadano J.A.G., del vehículo de su propiedad. Se le dio lectura al mismo. Se ordena a la secretaria incorporar por su lectura Acta de Imputación de fecha 25 09-2006, realizada al ciudadano Maiker A.R.Á., por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Culposas Graves. Se le dio lectura al mismo.

    El Tribunal observa que fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público la declaración testifical del ciudadano F.J.Z.M., por lo que el Tribunal decide no incorporar por su lectura el escrito de declaración, por cuanto el testigo declaró en esta sala.

    Seguidamente, se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone: Durante la realización de este debate oral y público, el Ministerio Público con todas las pruebas que presentó, demostró de manera fehaciente la culpabilidad del ciudadano Maiker A.R.Á., incurso en el delito de Lesiones Culposas Graves, evidentemente se desprende de todo evento que se ha dilucidado en esta audiencia, pues así lo manifestó el acusado en su declaración que él invadió la calzada que correspondía a las víctimas. Igualmente, esa declaración la ratifica el funcionario actuante L.C., quien hizo el levantamiento del accidente y pudo percatarse y dejar constancia, de que quien causó el accidente, por actuar dentro de la figura del dolo eventual, toda vez que se produjo en la curva y el conductor a sabiendas de que puede venir un vehículo de allá para acá, hizo caso omiso de esa situación y procedió a invadir la calzada contraria. Igualmente, la declaración del ciudadano F.J.Z.M., quien deja constancia de que, quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente y que invadió esa calzada fue el señor Maiker A.R.Á., siendo que el mismo lo reconoció en esta sala y que en efecto, por esquivar unos huecos que estaban del lado original por donde él debía transitar, invadió la calzada contraria, ocasionando el accidente o colisión; evidentemente ciudadana Juez, el Ministerio Público con las pruebas documentales que trajo a colación, demostró la culpabilidad del ciudadano Maiker A.R.Á., con el acta policial de fecha 18-08-2006, suscrita por L.C.R., en la cual, él manifiesta las características y circunstancias en las que ocurrió el suceso, la dirección en que quedaron los vehículos que colisionaron y donde se deja ver que es evidente que el vehículo Nº 2, caracterizado por ser un vehículo Honda Civic, fue el causante del accidente por haber invadido la calzada del vehículo Nº 1, el cual es tipo motocicleta; se desprende de los exámenes o reconocimientos médicos legales, suscritos por la doctora experto L.M.A., que es evidente, que existen unas lesiones, lesiones que ella ha catalogado con un tiempo probable de curación de 90 días, es por lo que el Ministerio Público, acusó al ciudadano Maiker A.R.Á., por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Código Penal, y en el transcurso de este debate oral y público con todas las pruebas traídas, ha demostrado la culpabilidad de este ciudadano en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de las víctimas presentes en esta sala; es evidente que después de las declaraciones de testigos y de las actas policiales debatidas en esta sala, queda plasmado que quien ocasionó el accidente con la figura del dolo eventual fue el ciudadano Maiker A.R.Á.; por todas estas consideraciones, solicito sea condenado el ciudadano Maiker A.R.Á., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal venezolano.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: De conformidad con el croquis, se establece plenamente de que existía entre el punto de impacto y la terminación de la calzada, suficiente espacio para que la motocicleta pudiera haber evitado la colisión o el roce, ya que tenemos que aplicar las presunciones que ordena el Código Civil, de un hecho conocido sacar otro desconocido, si él hubiera venido a baja velocidad hubiere podido evitar la colisión o el roce, frenando, reduciendo la velocidad o pasando por el lado que tenía entre el punto de impacto y el final de la carretera y zona verde además, es elemental sacar conclusiones y presunciones establecidas legalmente y que el Código Orgánico Procesal Penal prevé utilizar las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, hay una máxima de experiencia en italiano que dice el que va piano va sano, el que va sano va dultano, lo que significa el que va despacio va lejos, el que va lejos puede ir aún mucho más lejos, si los motorizados hubieran venido a una velocidad moderada, no colisionan, tenían chance, espacio y tiempo para evitar el roce; el legislador civil establece que se reducirá la pena en cuanto a la colaboración que haya tenido la víctima y podrá ser incluso hasta exonerada de la culpa, la cual se mide por la conducta del buen padre de familia, por lo tanto pido a la ciudadana Juez que sean tomadas las circunstancias atenuantes, ya que mi defendido es la primera vez que se halla en un caso penal de esta naturaleza; asimismo, no haber tenido la intención de cometer el hecho que se investiga y las personas actualmente víctimas, según lo expuesto por la médico forense, están restablecidas, pido igualmente que como las atenuantes del Código están en forma enunciativas y no taxativas, aplique otra atenuante que estè a disposición y no haya invocado. El Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de réplica, por lo que no hubo contrarréplica.

    Se le concede el derecho de palabra a la víctima J.A.G.M., quien expone: “Ciudadana Juez, quedé indignado al escuchar las palabras del abogado defensor del ciudadano Maiker Rico, como es posible que a estas alturas este señor pretenda buscar la culpabilidad en mi persona cuando yo fui el agredido, por una imprudencia de un chofer que a mi sano juicio creo que nunca ha presentado un examen de manejo, claramente está en el croquis de tránsito, cómo él invadió mi carril, él me dio en el hombrillo del lado derecho de mi carril, ya que del hombrillo para allá había un barranco, en una oportunidad el señor Maiker expresó que gracias a Dios nosotros caímos en ese barranco que estaba lleno de agua porque de lo contrario nos habría pasado algo malo, el abogado defensor dice que fue solo un roce, yo tengo lesiones en mis manos, que aún cuando la forense dictaminó 90 días de curación, esas lesiones me quedaron de por vida, porque no puedo doblar sino tres dedos de mi mano, yo quedé discapacitado, me hicieron una operación y me realizaron otra, a mi esposa le hicieron dos operaciones y todavía tienen que hacerle otra, a ella tuvieron que meterle un tubo dentro de la pierna porque ella perdió hueso y el hueso no le soldó, hay que hacerle otra operación. Ese señor (se refiere al acusado), nunca se dignó de llamar para saber como estábamos, no nos dio ni siquiera una aspirina, una vez mi papá lo llamó porque ya no teníamos dinero para los gastos, y le dijo que si queríamos le mandáramos los récipes a ver si los podía conseguir por la Gobernación del Táchira, los antibióticos que le mandaban a ella, eran cada ocho horas y costaban ciento cincuenta mil bolívares, le mandaron una caja de pastillas que traían 10 pastillas y costaban un millón trescientos mil bolívares, y la única que las vendía era la Policlínica Táchira, yo le dije a él que las averiguara, pero él nunca se reportó, en una oportunidad para que la Fiscal Jannida Ascanio le entregara el carro, tal como plasma la solicitud que él le hizo a la Fiscal, le dijo que nosotros estábamos bien, cuando era totalmente falso, mi esposa se complicó hubo que llevarla al psicólogo para aplicarle tratamiento, el acusado todavía pretende hacerse la víctima y el abogado defensor tiene el descaro de decir que yo tenía la oportunidad de esquivar el carro, cuando en el croquis se ve claramente que el señor invadió todo mi carril, porque el impacto fue en la orilla del otro lado de la carretera, no se justifica que a estas alturas este señor nos falte el respeto a nosotros que somos seres humanos, porque no atropelló a unos perros, no se haya dignado de reconocer su culpabilidad sino que siempre se ha negado; ha luchado incansablemente para hacerse pasar por víctima, para desvincularse de la responsabilidad y del daño que nos ha causado a nosotros de por vida. A nosotros nos tocó duro, porque para ese momento teníamos una niña pequeña que no tenía el año, y mi esposa no pudo caminar sino después del año, yo todavía tengo deudas del gasto tan grande que hemos hecho, perdí mi vehículo, estoy discapacitado de la mano izquierda, y éste señor tiene el descaro de venir aquí y no reconocer que él fue el culpable; espero ciudadana Juez, que usted como representante de la justicia tenga la delicadeza de que este señor pague lo que humanamente debió haber pagado”.

    Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana K.K.H.G., quien manifiesta que no va a exponer nada.

    Se le concede la palabra al acusado a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “La falta de experiencia lo llevan a uno a cometer algunos errores, como por ejemplo, el hecho de yo haberle dicho a Jonathan que se buscara un testigo, porque cuando ocurrió el accidente yo me paré y me quedé dentro del vehículo, asustado esperando a ver si alguien se paraba, como vi que no se paraba nadie, me bajé y caminé hacia donde estaban ellos, les pregunté como estaban, Jonathan me dijo que le dolía la mano y Karla que le dolía la pierna, en ese momento salgo nuevamente a la carretera y es cuando viene el motorizado, el motorizado no vio absolutamente nada, en el momento en que el Fiscal de Tránsito pregunta por testigos, yo le dije a Jonathan que se buscara a uno de los motorizados; yo no digo que no se cometió el accidente, como tampoco he dicho que no estoy dispuesto a ayudarlos, pero no me gustan las mentiras, ellos dijeron en el Juicio Preliminar que les mandaron una medicina que les costaba un millón trescientos mil bolívares que se llama Viox, yo investigué y hablé con los médicos que los operaron y esa medicina nunca se la mandaron porque desde el año 2005 está prohibida en Venezuela por toxicidad, el señor Jonathan dice que quedó inutilizado de por vida, pero el sigue trabajando, la señora también, entonces las cosas ocurrieron de una manera inusual, no había la visibilidad completa, venía un carro delante de mí, que me obstaculizaba la vía, ellos eran invisibles, yo digo fue una imprudencia de mi parte pero nunca los vi a ellos, Jonathan debió frenar o aguantarse un poquito ya que iban dos carros pasando por la vía de él, yo traté en mis posibilidades de ayudarlos, yo que no tengo dinero, ni sueldo fijo, yo solo soy un comerciante y como tengo contactos en la Alcaldía les dije que me mandaran los récipes a ver que podía hacer, los visité en la clínica, mi hermana se quedó con ellos acompañándolos, se les brindó una ayuda, que económicamente no era posible, eso es otra cosa, no quiere decir que soy un inhumano, sin conciencia, eso no puede ser así. Eso no fue impericia ni imprudencia, por que no fue algo que yo hice premeditadamente, ya que no había otra posibilidad de transitar por esa vía tan mala que estaba, el accidente tampoco fue en una curva, fue en una semicurva; queda a juicio de usted ciudadana Juez lo que usted dicte.

    Acto seguido se declara la finalización del debate oral y público y siendo las 4:30 horas de la tarde, la Juez se retira a los fines de deliberar la sentencia, fijando su continuación para las 5:30 horas de la tarde. Siendo la hora fijada se constituye el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Quedó demostrado, que en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en la carretera Las Margaritas vía Mararay, Sector Los Blancos, Municipio Páez, Estado Apure, se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos, con saldo de dos (2) personas lesionadas. Los vehículos involucrados son: Una motocicleta, marca jaguar, tipo paseo. 125, año 2006, color azul, serial de carrocería 2P6PCJ3B560302411, la cual era conducida por el ciudadano J.G., identificado en el croquis del accidente realizado por el funcionario de Tránsito, como vehículo Nº 1; y un automóvil, Placas GAK 28E, marca Honda, modelo Civic, año 1977, color azul, conducido por el acusado Maiker A.R.Á.. Dicho accidente de tránsito se produjo, dada la actuación imprudente y con inobservancia de normas de tránsito por parte del acusado Maiker A.R.Á., cuando con su vehículo invade el canal de circulación de la moto, en un día lluvioso y con una carretera en mal estado, donde resultaron lesionados el conductor de la moto J.A.G.M., con lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de noventa (90) días ; y la acompañante K.K.H.G., con lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de noventa (90) días, según Reconocimientos Médicos Legales.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:

    DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE LESIONES CULPOSAS GRAVES Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Este Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, por el que fue acusado Maiker A.R.Á., se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordada relación con el artículo 415 eiusdem, los cuales señalan:

    Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    2. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

    3. - Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    El delito de Lesiones Personales Culposas Graves, cometido por el acusado Maiker A.R.Á., se encuentra probado con las siguientes pruebas:

    Con la declaración de la Experto Médico Forense, Doctora L.M.A., con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “A”, de fecha 04-09-06, practicado a la víctima J.A.G.M. y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-362 “B”, de fecha 04-09-06, realizado a la ciudadana K.K.H.G., quién expone: “Reconozco el contenido y firma de ambos reconocimientos. Con relación al reconocimiento realizado al ciudadano J.G., las lesiones de importancia que se consideran graves son a nivel de dorso de mano izquierda en donde hay fractura y pérdida de tejido de mano izquierda con fractura expuesta; fue intervenido quirúrgicamente para fijar trozo de fractura, también a nivel de 2do y 3er metacarpiano, son lesiones graves, puesto que producen incapacidad si se pueden llamar transitoria o permanente dependiendo la evolución del paciente, pedí un segundo reconocimiento pero el paciente no fue, también hay una Luxación a nivel Metacarpiano izquierdo la cual se le hizo reducción y osteosintes, las demás lesiones son excoriaciones y aporreos generalizados, con un tiempo de curación de 90 días a partir del tiempo de la lesión; se pidió un segundo reconocimiento para precisar alguna secuela, pero el paciente no acudió. Con relación al reconocimiento practicado a K.K.H., las lesiones de importancia que presenta son: Lesión grave por el tiempo de incapacidad que puede producir, ya sea permanente o transitoria, a nivel de tibia y peroné se produjo una fractura, son lesiones graves, fue intervenida, se fija la pierna con tutores externos para fijar los trozos de fractura y que consolide satisfactoriamente, las demás lesiones son equimosis, excoriaciones, por que cuando yo vi esa paciente, ya estaban en vías de cicatrización de los tejidos blandos, se le da un tiempo de curación de 90 días y un segundo reconocimiento para precisar secuelas, pero tampoco acudió esta paciente. La Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Doctora cómo constata usted que hubo una fractura? Bueno, generalmente uno pide el RX para ver a que nivel está el trozo de fractura y aparte de eso se anexa el informe del médico tratante, de quien la operó. ¿Usted recuerda si llevaron informes, constancias o estudios realizados? Claro, aquí está anexado la RX y el informe médico. (Hace referencia en la causa). ¿Nos puede explicar que significa Luxación Metacarpiano? Luxación es el término médico, vulgarmente es cuando se descompone el dedo, se sale de la articulación, se dislocó. El Defensor Privado no hace preguntas.

    A la declaración de la Doctora L.M.A., conjuntamente con los Reconocimientos Médicos Legales, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos en la materia objeto de dichos reconocimientos. Con su declaración queda probado, que la víctima J.A.G.M., presentó lesiones de importancia que se consideran graves, a nivel de dorso de mano izquierda en donde hay fractura y pérdida de tejido de mano izquierda con fractura expuesta; fue intervenido quirúrgicamente para fijar trozo de fractura, también a nivel de 2do y 3er metacarpiano, son lesiones graves puesto que producen incapacidad si se pueden llamar transitoria o permanente, dependiendo la evolución del paciente; presenta una Luxación a nivel Metacarpiano izquierdo a la cual se le hizo reducción y osteosintes; presentó lesiones, son excoriaciones y aporreos generalizados, con un tiempo de curación de 90 días, a partir del tiempo de la lesión. Quedó probado que la ciudadana K.K.H.G., presentó las siguientes lesiones: A nivel de tibia y peroné se produjo una fractura, son lesiones graves, fue intervenida, se fija la pierna con tutores externos para fijar los trozos de fractura y que consolide satisfactoriamente, las demás lesiones son equimosis, excoriaciones, se le da un tiempo de curación de 90 días.

    La declaración de la experto Médico Forense, constituye Plena prueba del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tomando en consideración que el tiempo probable de curación de las heridas sufridas por los ciudadanos J.A.G.M. y K.K.H.G., es de noventa días.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado, esta quedó demostrada con las siguientes pruebas:

    Con la declaración del funcionario L.C.R., en su condición de vigilante de T.T., adscrito a la Unidad Nº 61, del Puesto de T. deG. deR., con relación al acta policial por accidente de Tránsito Nº G.R.-002-2006, de fecha 18-08-06; croquis del accidente, de fecha 18-08-06, quien expone: “Si realicé cada una de esas actuaciones, reconozco el contenido y firma de las mismas; como Policía Investigador de T.T., el accidente se originó porque el conductor del vehículo Nº 2, infringió en lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, es decir, le interceptó el canal de circulación o le quitó la vía al conductor del vehículo Nº 1, artículo 249”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: Usted hace mención a que el vehículo Nº 2, le quita la vía al vehículo Nº 1. ¿Podría explicar al Tribunal, cuál es el vehículo Nº 2 y cuál es el vehículo Nº 1? El vehículo 1 era una moto y el vehículo 2 era un carro. ¿Se encuentra en esta sala el conductor del vehículo Nº 2? Sí, es el señor Maiker. El Defensor Privado pregunta: ¿Diga usted como es cierto, que desde el punto de impacto hacia el final de la carretera existía una distancia que usted marcó? La Juez le hace saber al Defensor que reformule nuevamente la pregunta, ya que la misma es asertiva. ¿Desde el punto de impacto hacia el final de la carretera existía una distancia que usted marcó de más de un metro, según esa distancia Maiker, mi defendido, no obstruyó en su totalidad el canal contrario? Estamos hablando de las normas establecidas en el Reglamento, que señala que toda maniobra o desplazamiento en lateral, que implique cambiar de canal deberá llevarse a efecto respetando al que circule por el canal que se pretenda ocupar. Mi pregunta es. ¿Entre el punto de impacto y el final de la calzada hay una distancia que usted dejó constancia en el croquis, por su experiencia, si hubiera impactado de frente a la motocicleta, donde podría quedar la motocicleta? Nosotros, hacemos es lo que encontramos en el lugar de los hechos, después del impacto los vehículos tienen su posición final. ¿Usted dejó constancia de dos huecos de cuarenta centímetros cada uno que se encontraba a mano derecha en la vía del conductor del vehículo automóvil? Sí, no eran huecos de profundidad, eran como de un metro de longitud, el asfalto tenía como granitos. ¿Dejó igualmente constancia de que la vía estaba húmeda y el tiempo nublado, lo cual impedía la visibilidad? La Juez le llama la atención al Defensor por la forma como hace las preguntas. ¿La vía estaba mojada? Sí. La Juez pregunta: ¿Señor Laureano, en que dirección iba el vehículo Nº 1? Venía en sentido contrario del Nº 2. ¿Dónde ocurrió el accidente? En el sector Las Margaritas, alrededor del Hato Los Blancos. ¿Qué sentido traía el vehículo Nº 1? Iba de Sur Norte, iba hacia Guacas y el Nº 2, venía de Norte Sur, es decir vía Guasdualito.

    A la declaración de este funcionario de Tránsito, L.C.R., conjuntamente con el acta policial y el croquis del accidente de tránsito, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto fue realizada por un funcionario en actividades propias de la investigación penal; que el acta policial fue también leída en el debate con las formalidades de ley y el croquis fue observado por esta sentenciadora, habiendo quedado demostrado: Que en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en la carretera Las Margaritas vía Mararay, Sector Hato Los Blancos, habiendo quedado la moto fuera de la vía, en un zona verde, la cual iba en dirección hacia Guacas de Rivera, identificado en el croquis como vehículo Nº 1. Que el vehículo identificado con el Nº 2, venía en dirección a Guasdualito, apareciendo el punto de impacto, en la vía que traía la moto. Conforme a lo declarado por éste testigo el vehículo conducido por el acusado Maiker A.R.Á., invadió el canal de circulación de la moto, lo cual también se evidencia de la posición final de los vehículos y el punto de impacto que aparece en el croquis del accidente.

    Con la declaración del mismo acusado Maiker A.R.Á., a quien se le respetaron sus derechos constitucionales, por lo que se le da pleno valor probatorio, habiendo quedado probado: Que se dirigía de San Cristóbal para Guasdualito, como a la una de la tarde, desde que venía de la Pedrera para acá, estaba lloviendo bastante lo que dificultaba la visibilidad y el manejo, por la situación de la vía como estaba hace un año, era intransitable, ese día había nubosidad, venía a la altura de Mararay, venía un taxi delante de él, cuando el día es lluvioso y va un carro delante de otro, ese carro va soltando agua de sus cauchos y eso forma una nubosidad, el venía detrás del taxi y no le quedaba otra, por la mala situación de la vía, sino seguir detrás del carro para no caer en los huecos, a la altura de una semi-curva que hay allí, él ve que el carro se abrió al otro canal y entonces él se recarga a su propio canal y ve los huecos tapados con el agua, por lo que sigue por donde va el taxi, pero la moto era invisible por la situación, por el agua que estaba soltando el carro, por la lluvia, por la nubosidad que había era imposible ver la moto; ve que el taxi de repente prende las luces de freno y se mete, cuando él se metió fue que le dejó la visibilidad y la acción entre la moto y él, fue como de un segundo, fue muy rápido por que ve un bulto que se estrelló y es cuando ve que es un motorizado, se detiene, se baja del carro para ver que ocurrió y los ve allí; que conducía un vehículo marca Honda; que en el momento del accidente estaba esquivando tres huecos que se encontraban en la vía de él.

    En lo que se refiere a la declaración de F.J.Z.M., quien expone: “Nos dirigíamos hacia la ciudad de El Cantón, a un encuentro con el Presidente Chávez, ese día estaba lloviendo, íbamos a una velocidad más o menos de cincuenta kilómetros por hora, la visibilidad no era muy buena, cuando íbamos a la altura del sector Los Blancos, en una curva, el vehículo se abrió y le tomó la derecha al motorizado por esquivar un hueco y fue impactado el motorizado. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda las características del vehículo que esquivó el hueco? La marca del vehículo no me recuerdo. ¿Observó usted quien conducía ese vehículo? Sí. ¿Se encuentra en esta sala el señor que conducía el vehículo, que esquivó el hueco? Sí, el señor que esta allá (se refiere al acusado). El Defensor Privado pregunta: ¿Estaba usted presente al momento en que ocurrió el choque? Me encontraba más o menos a cien metros cuando fue impactada la moto. Dice usted que la visibilidad era escasa. ¿Pudo usted observar a cien metros detalladamente el accidente? Con detalles no, pero si vi el impacto. La Juez pregunta: ¿Qué dirección tenía la moto y qué dirección tenía el vehículo? La moto iba en dirección hacia El Cantón y el vehículo venía en sentido contrario, vendría hacia Guasdualito.

    A la declaración de este testigo el Tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, con la misma queda probado que efectivamente se produjo una colisión entre un auto y una moto, dado que el vehículo se abrió y que quitó la vía por donde circulaba la moto, lo cual coincide con lo declarado por el Fiscal de Tránsito y el acusado.

    En cuanto a la declaración del funcionario L.C.R., en lo que se refiere a las actas de Improntas y experticias de seriales, de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, se valoran como demostrativas que los seriales del motor de los vehículos son originales, pero las mismas no aportan ningún elemento probatorio con relación al delito o la culpabilidad del acusado.

    En cuanto a las pruebas documentales de solicitud, de fecha 04-09-06, suscrito por el ciudadano Maiker Rico, mediante el cual pide ante la Fiscalía Tercera, la devolución del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase automóvil, placas GAK 28E, marca Honda, modelo Civic, año 1977, color azul, uso particular, serial de carrocería HIEK14VV200804, placas GAK-28E. El oficio Nº AP-F3-2009-2006, de fecha 06-09-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al comandante de T.T. deG. deR., mediante el cual se ordena la entrega al ciudadano Maiker A.R.Á., del vehículo de su propiedad. El escrito de solicitud de fecha 07-09-06, suscrito por el ciudadano J.A.G., mediante el cual pide ante la Fiscalía Tercera la devolución del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase motocicleta, marca Jaguar, tipo paseo 125, año 2006, color azul, serial de carrocería 2P6PCJ3B560302411. El oficio Nº AP-F3-2014-2006, de fecha 07-09-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al comandante de T.T. deG. deR., mediante el cual se ordena la entrega al ciudadano J.A.G., del vehículo de su propiedad. El Acta de Imputación de fecha 25 09-2006, realizada al ciudadano Maiker A.R.Á.. Este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto son pruebas documentales impertinentes, que no demuestran los elementos constitutivos del delito ni la culpabilidad del acusado.

    Ahora bien, el ciudadano Maiker A.R.Á., fue acusado por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, el cual exige que para que se configure el mismo, la persona tiene que haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasionando a otro algún daño en el cuerpo o en la salud.

    La norma en comento, exige que se haya producido uno de los elementos generados de la Culpa, los cuales deben quedar demostrados en el debate oral y público, para que pueda declararse responsable penalmente al acusado.

    El Tribunal observa, que el Reglamento de la Ley de Tránsito, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.240 Extraordinario, de fecha 26 de junio de 1998, que aún se mantiene vigente por cuanto no se ha dictado uno9 nuevo, tal y como lo señala la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en el Capítulo V, se refiere a las normas de circulación que deben cumplir los conductores en los casos de adelantamientos de vehículos y a la forma de conducir en situaciones de lluvia, específicamente en los artículos 249, 251, 256 y 258, los cuales expresan:

    Artículo 249. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.

    Artículo 251.Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

    1) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

    Artículo 256. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    …. 9) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

    10) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.

    Artículo 258 La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    1) Por la izquierda, en todo tipo de vía.

    2) Por la derecha:

    1. En vías de circulación sencilla de dos o más canales.

    2. En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para cada sentido.

      3) El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

    3. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.

    4. Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

      4) El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.

      5) No se podrá adelantar:

    5. A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.

    6. A un vehículo que esté adelantando a otro.

    7. A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.

    8. A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.

    9. A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación rápida de autopistas.

    10. En curvas sin señalamiento que lo permita.

    11. En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.

    12. En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

    13. Frente a las escuelas y alcabalas.

    14. En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.

    15. Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de tránsito.

      Este Tribunal considera, que en el debate oral y público quedó demostrado con la declaración del Funcionario de Tránsito, L.C. y del croquis del accidente de tránsito, así como, de la declaración del acusado Maiker A.R.Á.: Que el día que ocurrió el accidente de tránsito, el acusado se dirigía de San Cristóbal para Guasdualito, estaba lloviendo bastante lo que dificultaba la visibilidad y el manejo por las condiciones de la vía, venía un taxi delante del vehículo que él conducía, iba soltando agua de sus cauchos y eso forma una nubosidad, que por la mala situación de la vía, debía seguir la ruta del taxi, a la altura de una semi-curva , él ve que el carro se abrió al otro canal y entonces él se recarga a su propio canal y ve los huecos tapados con el agua, por lo que sigue por donde va el taxi, pero la moto era invisible por el agua que estaba soltando el carro, por la lluvia, por la nubosidad que había era imposible ver la moto; que el taxi de repente prende las luces de freno y se mete, cuando se metió fue que le dejó la visibilidad y allí se produjo el accidente con la moto.

      La forma como ocurrió el accidente, demuestra que el acusado infringió las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, ya citadas, por cuanto el acusado al ver que ese día estaba lloviendo, su conducta debió ser prudente y circular a una velocidad moderada, o bien, parar el carro, dado que estaba lloviendo y no tenía una buena visibilidad por el agua que soltaban los cauchos de taxi que iba adelante y la nubosidad que se formaba.

      El acusado no debió hacer la maniobra de adelantamiento en las circunstancias en que se encontraba la vía. Además, a pesar de no tener visibilidad, siguiendo la ruta del carro que iba adelante, invade la vía de circulación legal de la moto conducida por la víctima J.A.G.M., irrespetando de esa manera la prioridad que tenía la moto para circular por el canal que el acusado invadió, sin previamente comprobar que podía hacer la maniobra de adelantamiento sin poner en peligro la seguridad del tránsito y la vida de las personas.

      Lo antes expuesto demuestra que el acusado Maiker A.R.Á., actuó imprudentemente y con inobservancia de las normas de circulación establecidas en los artículos 249, 251, 256 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y que la conducta desplegada por el acusado fue la que causó el accidente de tránsito, en el que resultaron lesionados J.A.G.M. y K.K.H.G., quienes presentaron heridas que ameritaron noventa días de curación.

      La defensa del acusado, trata de trasladar la culpa del accidente a la víctima J.A.G.M., cuando expone: “… en el presente caso debe observarse, que al folio 15 de la presente causa, en criterio del investigador de Tránsito, señala que la vía se encontraba en estado lluvioso, nublado y mal estado de asfaltado, se observa en el croquis de levantamiento que el vehículo conducido por mi defendido fue golpeado en la parte delantera izquierda, en la punta, teniendo más de 5, 80 metros de que la moto hubiera podido evitar la colisión, además el estado lluvioso, la poca visibilidad hacen de que la culpabilidad o la responsabilidad de mi defendido se reduzcan en un alto grado de conformidad con la disposición civil antes indicada…”. Igualmente, lo señala en las conclusiones, así: “…De conformidad con el croquis, se establece plenamente de que existía entre el punto de impacto y la terminación de la calzada, suficiente espacio para que la motocicleta pudiera haber evitado la colisión o el roce, ya que tenemos que aplicar las presunciones que ordena el Código Civil, de un hecho conocido sacar otro desconocido, si él hubiera venido a baja velocidad hubiere podido evitar la colisión o el roce, frenando, reduciendo la velocidad o pasando por el lado que tenía entre el punto de impacto y el final de la carretera y zona verde…”

      Este Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrado que el ciudadano J.A.G.M., conducía la motocicleta a exceso de velocidad. No puede pretender el acusado y su defensor, trasladar la culpa del accidente de tránsito a la víctima, ya que quedó suficientemente probado que el acusado fue quien actuó imprudentemente y con inobservancia de normas del Reglamento de Tránsito, de allí que esta juzgadora no pudo evidenciar en el debate que el accidente se haya producido por un hecho de la víctima.

      En el debate oral y público, quedaron demostrados los elementos constitutivos del delito de Lesiones Culposas Graves, cometido por el acusado Maiker A.R.Á., en perjuicio de J.A.G.M. y K.K.H.G., tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordada relación con el artículo 415 eiusdem, es por lo que se concluye que la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

      PENALIDAD. La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado Maiker A.R.Á., es por la comisión de dos delitos, por lo que se da el concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, determinándose la pena de la siguiente manera: El delito de Lesiones Culposas Graves cometido en perjuicio de J.A.G.M., prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión. Se le impone una pena menor al término medio de la pena, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, rebajándosele quince (15) días, quedándole una pena de seis (06) meses de prisión por este delito. El delito de Lesiones Culposas Graves cometido en perjuicio de K.K.H.G., prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión. Se le impone una pena menor al término medio de la pena, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, rebajándosele quince (15) días, quedándole una pena de seis (06) meses de prisión por este delito.

      Ahora bien, dado que se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito de Lesiones Culposas Graves cometido en perjuicio de J.A.G.M., se le aumenta la mitad del otro delito de Lesiones Culposas Graves, quedando una pena de nueve (09) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

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