Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 265 (LABORAL)

Mediante libelo del 15 de Enero de 1998, el ciudadano: H.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.562.051, representado por el abogado: P.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.613, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12/03/1997, el cual acompañó a los autos marcado "A"; demandó a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1967 bajo el Nº 15 tomo 32-A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que laboró para sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., prestando sus servicios como “grafico”, desde el 01 de Enero de 1988 hasta el 07 de Febrero de 1997, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, y que la relación laboral perduro por ocho (08) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, devengando como ultimo salario normal diario la cantidad de Bolívares 1.141,69.

Dice que gozaba gracias al contrato individual de trabajo y, en especial de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato de Unificado de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994-97 diversos conceptos salariales, los cuales da por reproducidos el tribunal y que dan –según dice- un salario integral de bolívares 2938,60 diarios.

Alega que agotadas las vías conciliatorias sin obtener repuestas ocurre a demandar el pago de las siguientes cantidades que reclama de la siguiente forma:

  1. PREAVISO, ARTICULO 104 DE LA LOT, 60 DIAS……………..= Bs. 68.501,40

  2. ANTIGÜEDAD, ARTICULO 125 DE LA LOT, 360……………..= Bs.- 916.564,00

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULO 126 DE LA LOT 20,80 DIAS…………………………………………………………………….. = Bs. 13.580,00

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS DE 1997,……………………… = Bs. 23.747,15

  5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES……………= Bs. 401.118,90

Para concluir que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs.3.173.377, 10; de la misma manera demando la indexación de las cantidades debidas y las costas del juicio.

Admitida la demanda por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Enero de 1998, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 20/02/98 el alguacil del tribunal informo haber practicado la citación de la demandada en la persona de la licenciada Bona Bolívar, en su condición de jefe de personal

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 26/02/1998, el Abogado M.S. VARELA, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.285.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356 exhibiendo poderes otorgados por los demandados EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28/10/1998 bajo el Nº 85, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. ) PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    Opuesta para ser decidida como punto previo al fondo la fundamenta en el hecho de que –según dice- desde la fecha de culminación de la relación laboral (07/02/1997), hasta el 18 de Febrero de 1998, fecha de la citación de la demandada transcurrió más de un, habiéndose consumado la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

    Admite la relación laboral desde el 01/10/1988 hasta el 17/01/1997.

    Que el trabajador devengaba un salario normal diario de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69)

    DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  2. ) Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios como “gráfico”, ya que su cargo era –según dice- de segundo ayudante de prensista.

  3. ) Niega rechaza y contradice que formara parte del salario integral del actor los conceptos que el indica y que detalla:

    1. Monto de la alícuota por concepto de Bono Vacacional Bs. 158,56, por no ser cierto, pues –según dice- no le corresponden 50 días por concepto de bono vacacional, toda vez que la Cláusula 64 del Contrato Colectivo dice “Vacaciones y Bono Post-vacacional a) Periodo de disfrute y pago del mismo: Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo con el artículo 219 de la Ley de trabajo con el pago del equivalente a cincuenta (50) salarios promedio, en consecuencia –dice- tomando 15 días hábiles de disfrute (21 días calendario) queda un pago de 29 días por concepto de Bono Vacacional y siendo su salario diario normal Bs. 1.141,69 multiplicado por 12,05 días fracción del bono vacacional, por haber laborado 05 meses completos, para dividirlo entre 05 meses y el resultado dividirlo entre 30, arroja la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91,75) que es la verdadera alícuota del bono vacacional que forma parte del salario integral que debe ser el que se tome en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales

    2. Conviene en la alícuota por Bono Post Vacacional de Bs. 11,11 a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.

    3. El concepto de Seguro Bs. 65.000,0, por no ser cierto, pues-según dice- también dice que no es cierto que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario promedio diario de la actora a los efectos del cálculo de prestaciones sociales toda vez que dicho pago –dice- es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.

    4. Que el suministro de uniformes, toallas y jabones y que la actora estima en Bs. 59.000,0 anuales, por no ser cierto y niega además que deba ser considerando como alícuota para obtener el salario diario, toda vez que es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT

    Que el ciudadano: H.A.D.T., le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de 916.564,00, por no ser cierto.

    Que a la ciudadana: C.G., le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas de 1997, la cantidad de Bs. 23.747,15, equivalentes a multiplicar 13,33 días por un salario diario de Bs. 1.940,00, según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, ya que este concepto solo se paga por mes cumplido laborado y en el presente caso solo laboró del mes de enero de 1997, diecisiete días.

    Que el ciudadano: H.A.D.T., le corresponda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), la cantidad de Bs. 401.118,90, los cuales no le fueron cancelados, según _dice_ la actora, por no ser cierto, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, los canceló a la actora el Banco del Caribe, institución Bancaria, en la cual la demandada, tiene el fideicomiso de sus trabajadores, mediante cheque a su favor, de fecha 11/01/97, por la cantidad de Bs. 21.374,67.

    Que se le deba cancelar a la actora, los conceptos indicados anteriormente y que ascienden a la cantidad de Bs. 3.173.377,10.

    Que los montos demandados por la parte actora, deban ser indexados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser cierto que se le adeude dichas cantidades a la actora.

    Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (10/03/1998) escrito en el cual promovió: La prueba de exhibición, solicitando la intimación de la demandada a fin de que traiga a los autos los originales de las documentales.

    Produjo la parte demandada (10/03/98) DOCUMENTALES: 1) Recibos de pago del salario devengado por el ciudadano: H.A.D.T., los cuales están debidamente firmados por el actor. 2º) Recibo de liquidación de utilidades correspondiente al año 1996, el cual se encuentra debidamente firmado por el actor. 3º) Recibo de un cheque de Gerencia del Banco del Caribe, mediante la cual se procede al pago de intereses de fideicomiso, recibo que se encuentra debidamente recibido y suscrito en fecha 28/05/97 por el actor. 3º) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la parte actora.

    En fecha 12 de Marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y ordenando su evacuación.

    Habiéndose seguido el proceso hasta el estado de dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2002, declina la competencia en este Juzgado de Municipio en virtud de la competencia atribuida al mismo conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la cuantía es inferior a 25 salarios mínimos, recibiéndose el expediente en esta Despacho en fecha 25/06/2004, dándosele entrada en esa misma fecha, y avocado el Juez que suscribe, de oficio, en fecha 10 de Septiembre de 2004 al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.

    De la misma manera en fecha 03 de Abril de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera a los autos a exponer las razones que haya tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia respectiva conforme consta de autos, no habiéndolo hecho en el lapso que le fuera señalado, motivo por el cual entra el tribunal a resolver previas las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

En sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente 00-1491, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna ha dicho:

…OMISSIS. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…OMISSIS,…ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. …OMISSIS…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos

Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 177, Págs. 242, 243. Junio de 2001. Subrayados del Tribunal.

SEGUNDA

Más recientemente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al citar la jurisprudencia antes invocada, ha añadido:

En materia Laboral, el lapso de prescripción, es de un (1) año (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por tanto, para que surja la presunción derivada de la aparente falta de interés procesal de la parte demandante, debe verificarse en el expediente, la ausencia de actuaciones de esta, por un periodo mayor de dos (2) años, claro está restando los plazos muertos o inactivos, no imputables a las partes, correspondientes a las huelgas de empleados tribunalicios o designaciones de nuevos jueces

. Sentencia del 25 de Marzo de 2003, Exp. Nº 4442. Jueza: Dra. I.G.D.. Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 197, Págs. 39 y 40, Marzo de 2003. Subrayado del Tribunal.

TERCERA

Conforme a los fallos antes parcialmente transcriptos se evidencia que deben verificarse en los autos determinadas circunstancias o hechos que en conjunto conduzcan al Sentenciador a establecer la existencia de la pérdida del interés procesal , por lo menos del actor, lo que se demuestra al no instar debidamente el pronunciamiento de la sentencia, y que podemos resumir así: 1º) El transcurso del lapso de la prescripción, - en este caso de un (01) año- una vez vencido un año en estado de sentencia sin impulso procesal de las partes. 2º) La falta de comparecencia, del actor, una vez realizada la notificación que se le haga para que manifieste los motivos de su falta de impulso procesal y, 3º) De comparecer a la notificación, las explicaciones poco convincentes que haya dado sobre los motivos de su inactividad.

CUARTA

En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa entró en estado de sentencia en el año 1998, y posterior a la fecha de avocamiento (10/09/2004), las partes no han solicitando el pronunciamiento de la respectiva sentencia habiendo transcurrido desde fecha señalada hasta el presente: dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, sin que conste en estos autos el impulso de la parte actora con respecto al pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que se traduce en una inactividad prolongada por un lapso superior a los dos (02) años, signo inequívoco de la falta de interés de la parte actora en la resolución del presente proceso, más aún notificada dicha parte, conforme se evidencia de constancia de fecha 03 de Abril de 2007, ésta no compareció a exponer las razones de su inactividad. ASÍ SE DECLARA.-

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que está mas que demostrada la falta de interés procesal en el demandante en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión definitiva en este proceso, y acogiendo favorablemente el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, verificados debidamente los extremos previstos en el mismo, conduce a declarar el decaimiento de la acción, y así será declarada en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL en la parte actora en el presente juicio intentado por el ciudadano: H.A.D.T., contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A ambas partes identificadas en los autos y en consecuencia de ello ordena el archivo de estas actuaciones.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 25/04/2007, siendo las 2:00 PM, se dictó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. LAURA SOLIS HERNANDEZ

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