Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Desalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 15 de abril de 2011

200º y 152º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: R.B.H.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.439.239, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

    APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio M.H.L.D.C. y C.B.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.350 y V-4.4.883.139, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.980 y 29.819, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: WISSAM GHAZZAWI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.030.373, de este domicilio,

    DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.353, de este domicilio.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 18-02-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana R.B.H.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.439.239, contra el ciudadano: WISSAM GHAZZAWI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.030.373.-

    En fecha 22-02-2.010, comparece la abogada en ejercicio C.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.

    En fecha 26-02-2010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano WISSAM GHAZZAWI, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-

    En fecha 01-03-2010, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Titular y, mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora para practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 03-03-2010, se libró compulsa.

    En fecha 09-03-2010, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se lleve a cabo la medida solicitada.

    En fecha 18-03-2010, se practica la medida cautelar de secuestro decretada en el cuaderno de medidas.

    En fecha 22-03-2010, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Despacho y consigna la compulsa, sin haber practicado la citación respectiva.-

    En fecha 26-03-2.010, el Tribunal da por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio 83-10.

    En fecha 07-04-2.010, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, en vista de que el alguacil no pudo lograr la citación de la parte demandada.- En fecha 12-04-2010, el Tribunal vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-04-2.010, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicita se le expidan nuevamente los Carteles de citación por haber transcurrido mas de 15 días sin realizar la publicación.- En fecha 10-05-2010, el Tribunal vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-05-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los Carteles publicado en La Hora en fecha 22-05-10, pagina 17, y el de El S.d.M.d. fecha 26-05-10, pagina 47 y en la misma fecha el Tribunal deja constancia de ello, ordenando su desglose para agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-

    En fecha 09-06-2010, comparece la ciudadana Abg. WINIFRED FRENDIN G, Secretaria Titular de este Despacho y deja constancia de que, siendo las 12:20 p.m, fue fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Apartamento 13-E, piso 13, del Edificio LAGUNA SUITES II, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. -

    En fecha 21-07-2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en vista de que ésta no concurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 27-07-2010, el Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.E.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.266.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.353.-

    En fecha 03-08-2010, comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio M.E.H.B..-

    En fecha 05-08-2010, comparece la ciudadana abogada M.E.H.B. y en virtud de la designación de su persona como defensora Judicial de la parte demandada, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.-

    En fecha 09-08-2010, comparece la abogada M.E.H.B., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada y consigna en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, limitándose a realizarla en forma genérica.-

    En fecha 13-08-2010, comparece la abogada M.E.H.B., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada y consigna, en un (1) folio útil y dos (2) anexos, escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 28-09-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensora judicial en el presente juicio, por no ser ilegales ni impertinentes; dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.-

    En fecha 07-10-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna, en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.-

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

  3. MOTIVA.-

    En la presente causa la accionante C.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.H.D.L.C., identificadas en autos, demandó el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago sobre un apartamento distinguido con el Nº TRECE-RAYA E (13-E), situado en el Piso 13 del Edificio LAGUNA SUITES II, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., suscrito con el ciudadano WISSAM GHAZZAWI, en fecha 19 de agosto de 2.008, por un año fijo e improrrogable. El canon mensual de arrendamiento se fijó en la suma de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00). Alega la parte actora que el demandado dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, cuyo monto global asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por lo que demanda por incumplimiento de contrato y pide que cumpla con su obligación de entregar el inmueble totalmente libre de personas, en el mismo buen estado en que se le entregó con todos los bienes muebles que constan en el inventario anexo y que forma parte integrante del contrato de arrendamiento; fundamentando la acción en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Asi mismo, pide que se le condene al pago de los meses demandados como insolutos vía ejecución de la cláusula penal prevista en el contrato.

    Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados, se observa lo siguiente:

    Que de acuerdo al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

    … Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

    Del mismo modo se analizó el fallo emitido el día 10-04-2002 por la misma Sala donde el Juez haciendo uso del principio de la libre conducción del proceso queda autorizado para declarar inadmisible la demanda cuando se incurra en algunos de los presupuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que, en ese sentido, cuando se intente demanda con el objeto de que se resuelva un cumplimiento de contrato e igualmente se pretenda la resolución del mismo, el juez puede declarar en cualquier momento la inadmisibilidad de la acción, por cuanto está obligado a ajustar sus funciones para resolver las controversias, controlar válidamente el proceso y advertir los vicios que se hayan cometido con el propósito de satisfacer los presupuestos procesales para su instauración al punto de que le resulte permisible declarar inadmisible la demanda en cualquier momento cuando - por ejemplo - se pretenda obtener la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento.

    En el caso subjudice la parte accionante solicita en su petitum la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.B.H.D.L.C. y el ciudadano WISSAM GHAZZAWI y que asimismo se proceda a pagar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) dejados de pagar por el arrendatario.

    De lo anterior se evidencia, que en el caso bajo estudio se persigue, por una parte, que se declare resuelto el contrato y, por la otra, que se cumpla con la obligación dineraria derivada del mismo, particularmente en lo que respecta al pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), los cuales dejó de pagar el arrendatario.

    Evidentemente, ello determina que en el escrito libelar se acumularon dos pretensiones que son incompatibles entre si, dado que se aspira que el contrato se declare resuelto y también que la parte accionada lo cumpla cuando se le exige el pago de los cánones insolutos. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararla de oficio.

    En otras palabras, en virtud del principios de conducción procesal antes analizado, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que cualquiera de los sujetos de la relación jurídica eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio el Juzgador ha advertido la existencia del vicio, pudiendo declararla en cualquier estado y grado del proceso.

    Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, se desprende que la inepta acumulación de pretensiones implica supuestos en los que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En la hipótesis de autos, se hace patente que el actor, en lugar de demandar la resolución del contrato por vía principal y por vía de indemnización de daños el pago de los cánones insolutos, acumula ambas pretensiones en contravención a la Ley, lo cual obliga a este Juzgador a declarar, inexorablemente, la inadmisibilidad de la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada C.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.H.D.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.439.239 contra el ciudadano WISSAM GHAZZAWI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.030.373 y como consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 26-02-2010 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg.

Exp. N° 1.460-10

Sent.Def.

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