Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000280

PARTE DEMANDANTE: H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.871, con domicilio en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.929.795 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685.

PARTE DEMANDADA: EDINCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.T., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 9.311.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En el juicio que por cobro de beneficios sociales sigue el ciudadano H.S.M., representado judicialmente por el Abg. V.B.H. contra el ciudadano la empresa EDINCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano E.C. y judicialmente por el abogado A.T., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 55 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo; en consecuencia, declaró terminada la audiencia y ordenó incorporar el escrito de pruebas presentado únicamente por la parte actora, dejando constancia, en la oportunidad procesal correspondiente, que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 23 de febrero de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a laborar bajo dependencia para la sociedad mercantil EDINCA, C.A., siendo contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado; manifestando que presta sus servicios personales como vigilante nocturno de la obra sede el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicada en el sector Barrio El Milagro, antigua sede de ADAGRO, al lado de Mercal, Municipio Valera del estado Trujillo. (II) Que labora en un horario comprendido de martes a sábado desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y los días domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., descansando los días lunes. (III) Que el salario convenido fue el establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y similares, por la cantidad de Bs. 41,36 diarios, más el correspondiente bono nocturno. (IV) Que al inicio de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 300,00 semanales de forma consecutiva hasta el 28 de abril de 2009, es decir durante cuatro semanas y que, en lo sucesivo, la empresa dejó de pagarle la remuneración correspondiente, transcurriendo 10 meses, hasta el 05 de febrero de 2010, que le canceló la cantidad de Bs. 1.000,00; quedando pendiente el pago del resto de los salarios calculados y el correspondiente bono nocturno, recargo por días domingos laborados y otros feriados no pagados, los cuales siguen corriendo porque aún se mantiene laborando para la empresa EDINCA, C.A. (V) Que desde el 01/03/2009, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 21/04/2010, la empresa solo le ha pagado la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de remuneración, adeudándole una cantidad de dinero considerable por salario. (VI) Que tampoco le han pagado las vacaciones anuales correspondientes al primer año de servicios (1ero. de marzo de 2009 al 1ero. de marzo de 2010) y de las utilidades correspondientes al periodo desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009. (VII) Que hasta la presente fecha la empresa no ha dado cumplimiento al pago de acreencias por concepto de utilidades convencionales vencidas al mes de diciembre de 2009, que según la cláusula 43 del contrato colectivo le corresponden 67,50 días por Bs. 58,60 diario, para un total de Bs. 3.955,12; vacaciones anuales y bono vacacional del primer año de servicios (2009-2010), que según la cláusula 42 del contrato colectivo le corresponden 17 días de disfrute y 65 días de bono vacacional por Bs. 62,05 diario, para un total de Bs. 4.033,25 y que le adeudan los salarios retenidos derivados de la relación laboral por la cantidad de Bs. 28.512,47, para un total demandado de Bs. 36.501,22.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se observa que la empresa demandada EDINCA, C.A., no cumplió con uno de los actos fundamentales del proceso al no contestar la demanda; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. En tal sentido se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

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De lo anterior se colige que la Sala de Casación del M.T. de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, la parte demandada activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de dar contestación la demanda, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia especial de juicio convocada al efecto; dejando claro que, en el caso de marras, la parte demandada no promovió pruebas.

Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

omissis

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de contestación de la demanda, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente; sin embargo, el caso subjudice tiene la particularidad que la parte demandada no promovió pruebas, haciendo más gravosa su situación, aunado al hecho de que las únicas pruebas promovidas por la parte actora son pruebas testimoniales que no se encuentran agregadas a las actas procesales, sino que habían sido oportunamente promovidas en el inicio de la audiencia preliminar; momento éste en el cual la representación judicial de la demandada desconoció la relación laboral, según se desprende del contenido del acta de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante al folio 55.

En tal sentido, observa este Tribunal que, conforme con el contenido del artículo 135 in comento, así como con el criterio sentado al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de contestación de la demanda activó, en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, independientemente de que en la audiencia preliminar se haya desconocido la relación laboral, toda vez que, aunque la Sala de Casación Social ha aceptado que en esa oportunidad procesal se puedan oponer defensas de fondo, también ha señalado que ello no exime a la parte demandada de su carga de contestar la demanda en los términos contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir: determinando con claridad cuáles hechos admite como ciertos, cuáles niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa; puesto que permitir, que con la sola declaración del desconocimiento de los hechos reflejada en el acta de la audiencia preliminar, bastase para eximir de tales cargas procesales a la parte demandada, se desnaturalizaría por completo el proceso laboral y todos sus principios e instituciones y ello daría pie a que, quienes actúen como parte demandada en el proceso, no contesten la demanda en lo sucesivo pues ello no tendría ninguna consecuencia adversa; tergiversando así el espíritu, propósito y razón del proceso laboral con la nefasta consecuencia para los justiciables de premiar a quien ha sido poco diligente en el proceso y castigar a quien sí ha cumplido oportunamente con todas y cada una de las cargas que éste le impone.

En el caso se marras, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal del dar contestación a la demanda, razón por la cual se activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales. En tal sentido se observa que a las actas procesales del caso subjudice no se agregaron pruebas documentales, sino que las únicas pruebas ofertadas fueron las testimoniales de la parte demandante. Es así como, en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte demandada a controlarlas, tomando en cuenta que las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no excluyen expresamente las testimoniales y ordenan abrir la audiencia especial de evacuación de pruebas; este Tribunal, en una interpretación amplia, expansiva y no restrictiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a pesar de que dichas testimoniales no pertenecen a la categoría de las pruebas agregadas a las actas procesales; resolvió evacuarlas, extremando así sus funciones de garante del derecho a la defensa y al control de las pruebas, con lo cual se aseguraba que, a pesar de la ausencia de material probatorio aportado por la parte contra quien obra la presunción, ésta pudiera, servirse de las pruebas aportadas al proceso por su contraria (quien se encontraba liberada de tal carga por efecto de la confesión que la beneficiaba), sobre la base del principio de comunidad de la prueba.

Siguiendo el orden expuesto, durante la audiencia especial de juicio para la evacuación de las únicas pruebas ofertadas, se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos R.C. y J.P. quienes nada dijeron en su declaración que pudiera enervar la confesión de los hechos producida por el incumplimiento de tal carga procesal por parte de la demandada; puesto que los testigos, lejos de aportar elementos que pudiesen desvirtuar la confesión activada, aseguraron tener conocimiento sobre la prestación del servicio por parte del actor para la empresa demandada, el primero por haber trabajado también como vigilante en el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cual la demandada estaba ejecutando la obra y, en el caso del segundo testigo, por asegurar que el actor le permitía guardar su vehículo en las instalaciones custodiadas, que él calificó como ADAGRO; indicando que él guardaba su vehículo a las 6:00 a.m., hora ésta que se encuentra comprendida en la jornada indicada por el actor en su libelo de martes a sábado de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. Además el testigo R.C. afirmó que el demandante trabajaba en horario comprendido desde las 6:00 p.m. a 7:00 a.m. e identificó al Ingeniero a cargo de la obra de apellido Colmenares y al Inspector de la obra por parte del Ministerio como Ing. S.M.. En el orden indicado, las referidas pruebas no aportan elementos de convicción a quien decide que permitan enervar la confesión de los hechos producida por la ausencia de contestación de la demanda, careciendo las mismas de valor probatorio para quien decide en beneficio de quien tenía la carga de desvirtuar la confesión producida.

Habiendo quedado confesa la parte demandada, concluye este Tribunal que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios para la empresa EDINCA, C.A., representada por el ciudadano E.C., el día 1 de marzo de 2009, encontrándose la relación vigente para la fecha en que introdujo la presente demanda, es decir, el 21 de abril de 2010; que se desempeña como vigilante nocturno, ejerciendo las funciones de vigilar la obra sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicada en la antigua sede de ADAGRO al lado de Mercal, Municipio Valera del estado Trujillo; que labora en un horario comprendido de martes a sábado desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y los días domingos desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., descansando los días lunes y que el salario convenido fue el establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de Bs. 41,36 diarios, más el correspondiente bono nocturno; que al inicio de la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 300,00 semanales de forma consecutiva hasta el 28 de abril de 2009, es decir, durante cuatro semanas y que, en lo sucesivo, la empresa dejó de pagarle la remuneración correspondiente, transcurriendo 10 meses, hasta el 05 de febrero de 2010, que le canceló la cantidad de Bs. 1.000,00; quedando pendiente el pago del resto de los salarios calculados y el correspondiente bono nocturno, así como el recargo por días domingos laborados; que desde el 01/03/2009, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 21/04/2010, la empresa solo le ha pagado la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de remuneración, adeudándole una cantidad de dinero considerable por salario; que tampoco le han pagado las vacaciones anuales correspondientes al primer año de servicios (1 de marzo de 2009 al 1 de marzo de 2010) y de las utilidades correspondientes al periodo desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que los mismos se calculan sobre la base de la fecha de ingreso el 01/03/2009 hasta la fecha de interposición del reclamo por concepto de beneficios sociales, el 21/04/2010 y que manifiesta el actor que la relación laboral se mantiene aun activa. Asimismo, advierte este Tribunal que la reclamación está basada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuya aplicación resulta procedente al haberse desarrollado la prestación del servicio en una obra a cargo de la empresa demandada, siendo el cargo de vigilante uno de los incluidos en el ámbito de aplicación de la referida convención, específicamente en su cláusula sexta. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

  1. Por concepto de salarios retenidos (incluyendo el recargo por bono nocturno, días domingos laborados y su recargo), de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo, siendo importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que preste servicio el día domingo, calificado por el artículo 212 ejusdem como día feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, además del que le corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo adicional del 50% sobre el salario ordinario; todo lo anterior arroja como resultado la cantidad total de Bs. 27.436,95, reflejado en el siguiente cuadro:

    CALCULOS DE SALARIOS RETENIDOS

    MES Salario Mensual Salario Diario 30% recargo Bono Nocturno Días Domingos laborados Total número domingos laborados Recargo Domingos laborados Total Recargo Domingos laborados Menos

    lo

    Pagado Total Retenido

    Mar-09 1.240,80 41,36 372,24 01, 08, 15,22 y 29 5 62,04 310,20 1.200,00 723,24

    Abr-09 1.240,80 41,36 372,24 05,12,19 y 26 4 62,04 248,16 1.861,20

    May-09 1.489,20 49,64 446,76 31 1 74,46 74,46 2.010,42

    Jun-09 1.489,20 49,64 446,76 07,14, 21 y 28 4 74,46 297,84 2.233,80

    Jul-09 1.489,20 49,64 446,76 05,12,19 y 26 4 74,46 297,84 2.233,80

    Ago-09 1.489,20 49,64 446,76 02, 09, 16, 23 y 30 5 74,46 372,30 2.308,26

    Sep-09 1.489,20 49,64 446,76 06, 13, 20 y 27 4 74,46 297,84 2.233,80

    Oct-09 1.489,20 49,64 446,76 04, 11, 18 y 25 4 74,46 297,84 2.233,80

    Nov-09 1.489,20 49,64 446,76 01, 08, 15, 22 y 29 5 74,46 372,30 2.308,26

    Dic-09 1.489,20 49,64 446,76 06, 13, 20 y 27 4 74,46 297,84 2.233,80

    Ene-10 1.489,20 49,64 446,76 31 1 74,46 74,46 2.010,42

    Feb-10 1.489,20 49,64 446,76 07, 14, 21 y 28 4 74,46 297,84 1.000,00 1.233,80

    Mar-10 1.489,20 49,64 446,76 07, 14, 21 y 28 4 74,46 297,84 2.233,80

    21-Abr-10 1.042,44 49,64 312,73 04, 11 y 18 3 74,46 223,38 1.578,55

    27.436,95

  2. Vacaciones cumplidas desde el 01-03-2009 al 01-03-2010: El actor reclama 65 días de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo que al multiplicarlos Bs. 62,05, da como resultado la cantidad de Bs. 4.033,25. Ahora bien, debe este tribunal revisar la legalidad de éste beneficio, al respecto es menester invocar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., cuyo extracto señala lo siguiente:

    … Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

    De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

    Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide…

    .

    Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del beneficio de pago de vacaciones solicitado por el actor, desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador le atribuyera a las mismas, toda vez que lo que se persigue es su disfrute efectivo durante la vigencia de la relación laboral, a los fines de su descanso, esparcimiento y recreación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que permanece activo en su relación laboral, este tribunal debe declarar improcedente el reclamo por este beneficio, cuya gestión, a los fines de su disfrute efectivo, corresponde negociarlo directamente con el patrono y, en caso de que ello resulte infructuoso, hacer la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, mientras se encuentre activa la relación laboral; correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, sólo en caso de terminación de la relación laboral. Así se decide.

  3. Utilidades fracción 2009 (90d/12*9m)= 67,5 días a razón de Bs. 58,60 diario, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la cual establece 90 días para este beneficio, debiendo el mismo calcularse en proporción a los meses completos de servicio en los casos en que, como el de autos, no se haya prestado el servicio durante el año completo; arrojando tal ecuación como resultado la cantidad de Bs. 3.955,50. Así se decide.

    Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.392,45), que la demandada quedará condenada a pagar al actor, en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.871, con domicilio en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por sus Abogados apoderados V.B. y ERMARY C.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 114.685 y 102.551, respectivamente; contra la empresa EDINCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano E.C. y judicialmente por su Abogado apoderado A.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.311. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.392,45) por concepto de salarios retenidos y utilidades. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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