Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 12 de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-00000000025

PARTE DEMANDANTE: H.D.V.S., titular de la cedula de identidad Nª 16.329.950DE ESTE DOMICILIO,

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE; L.G.P. Inscrito en Inpreabogado bajo el Nª 110.678

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, H.D.V.S. , identificado en el encabezamiento, contra Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.G.P.T., y de la no comparecencia de la parte demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, se pasó a revisar exhaustivamente las actas procesales, siendo que, en fecha 17 de marzo de 2011, se certifica la última de las notificaciones efectuadas en la presente causa, vale decir, la practicada mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica, habiendo establecido el auto de admisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende el curso de la causa,por 90 dias por cuanto la cuantía excede las mil Unidades Tributarias (100 U.T.), así mismo fueron concedidos, tres (03) días de termino de distancia, por cuanto el domicilio estatutario de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, por tanto, contados los lapsos correspondientes desde la fecha indicada, correspondía el inicio de la audiencia preliminar, el día 6 de julio del presente año, razón por la cual concluye este Tribunal que se han cumplido los extremos para la celebración de este acto, en consecuencia, vista la incomparecencia a dicho inicio de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, y habiéndose reservado el correspondiente pronunciamiento para dentro de los cinco días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al tratarse el presente caso de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente a la Republica, considera necesario precisar, que a pesar de que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado, cabe aquí señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia C.Z.D.M., la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica, pero con personalidad jurídica propia, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los entonces artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas “Empresas del Estado”, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, al respecto la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…

(Fin de la cita)

Visto lo expuesto, aplicando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), no obstante de estar conformado su capital, por bienes de la República, la misma esta constituida bajo la figura de una compañía anónima, por lo tanto, para que sean aplicables los privilegios procesales, estos, tienen que estar expresamente consagradas por ley, debiendo ser interpretadas estas, de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T. y así se decide. Ahora bien, resulta imperativo señalar que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos, cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, en la presente causa se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En virtud de lo expresado, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que por tratarse el presente caso de una demanda contra una sociedad mercantil perteneciente a Republica Bolivariana de Venezuela con personalidad jurídica propia, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 16 de agosto de 2007 y culminó el 15 de noviembre de 2008, por cuanto en virtud de la consecuencia que surge de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, debe tenerse como cierto el alegato del actor, de haber iniciado su relación en la fecha señalada, para la demandada Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), terminando con ésta su vículo laboral, en la oportunidad referida.

Segundo

Queda establecido el monto del salario devengado durante la relación de trabajo, tal y como ha sido alegado en la demanda, por ser ajustado al salario mínimo legal, lo cual ha quedado admitido por consecuencia de ley; ahora bien, igualmente alega el demandante, un salario integral que comprende: salario básico, las incidencias de bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades,

Tercero

Encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica que emerge de la falta de comparecencia de la demandada, la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega el actor, que la misma ocurre por despido , por tanto resulta procedente la indemnización por despido justificado, tal y como ha sido pedido, con el correspondiente ajuste del salario integral, como se determinó supra.

Cuarto

Corresponden igualmente a quien acciona, los conceptos antigüedad, intereses de la antiguedad, con el correspondiente ajuste del salario integral; las utilidades o bonificación de fin de año, las vacaciones y el bono vacacional, y estos conceptos fraccionados, en virtud de los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes en los términos establecidos en la Ley, y bajo el supuesto normativo establecido en esta, por lo que en el texto del presente fallo serán establecidos en conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.

Quinto

En relación al beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket), resulta forzoso declarar la procedencia del concepto, pero aplicando el contenido de la citada Ley, al calculado del mismo, por consiguiente, en el texto de la decisión se establecerá el computo de lo que corresponde por el beneficio pedido incluido los dias en que se declaro el pago de salaros dejados de percibir ya que mal se puede imputar al trabajador tales hechos .

Sexto

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana; H.D.V.S. contra Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus correspondientes intereses, tal y como se señala en el siguiente cuadro: Se tomó en consideración el salario diario base señalado por la trabajadora como devengado durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de Utilidades y Bono Vacacional así como de horas extras y domingos señalados como trabajados en su escrito libelar .

Se tomó en consideración el salario diario base señalado por el trabajador como devengado durante la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de Utilidades y Bono Vacacional así como de horas extras resultando el último salario integral diario de Bs. 54,23.

Tiempo de Servicio (Antigüedad)

Fecha ingreso Fecha egreso

16/08/2007 24/02/2011

3 Años 6 Meses 8 Días

Concepto Asignación

Horas Extras 1.246,21

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.418,56

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 13.989,99

Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 2.419,12

Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 1.230,78

Indemnización por Despido Injustificado 6.507,57

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.253,78

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 15.580,00

Sub-Total 57.646,01

Otros Conceptos Asignación

Salarios Caídos 3.430,19

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 34.801,35

Sub Total 38.231,54

Total a Pagar 95.877,55

Horas Extras: Corresponde a la trabajadora el pago de las Horas Extras durante el periodo efectivamente laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario señalado como devengado así como los limites establecidos en el lit b Artículo 207 ejusdem, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual

Sep-07 1.107,43 36,91 4,61 6,92 8,31 4,17 4,17 63,45

Oct-07 1.107,43 36,91 4,61 6,92 8,31 4,17 4,17 63,45

Nov-07 1.205,50 40,18 5,02 7,53 9,04 4,17 4,17 69,07

Dic-07 1.414,40 47,15 5,89 8,84 10,61 4,17 4,17 81,03

Ene-08 1.285,66 42,86 5,36 8,04 9,64 4,17 4,17 73,66

Feb-08 1.191,93 39,73 4,97 7,45 8,94 4,17 4,17 68,29

Mar-08 1.276,06 42,54 5,32 7,98 9,57 4,17 4,17 73,11

Abr-08 1.948,04 64,93 8,12 12,18 14,61 4,17 4,17 111,61

May-08 1.804,39 60,15 7,52 11,28 13,53 4,17 4,17 103,38

Jun-08 1.652,83 55,09 6,89 10,33 12,40 4,17 4,17 94,69

Jul-08 1.519,45 50,65 6,33 9,50 11,40 4,17 4,17 87,05

Ago-08 1.617,58 53,92 6,74 10,11 12,13 4,17 4,17 92,67

Sep-08 1.639,45 54,65 6,83 10,25 12,30 4,17 4,17 93,93

Oct-08 1.708,62 56,95 7,12 10,68 12,81 4,17 4,17 97,89

Nov-08 1.273,22 42,44 5,31 7,96 9,55 4,17 4,17 72,94

Total 1.246,21

Prestación de Antigüedad:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-07 1.107,43 36,91 9,23 0,72 2,11 48,98 0,00 0,00 13,79 30 0,00

Oct-07 1.107,43 36,91 9,23 0,72 2,11 48,98 0,00 0,00 14,00 31 0,00

Nov-07 1.205,50 40,18 10,05 0,78 2,30 53,31 0,00 0,00 15,75 30 0,00

Dic-07 1.414,40 47,15 11,79 0,92 2,70 62,55 5 312,76 312,76 16,44 31 4,37

Ene-08 1.285,66 42,86 10,71 0,83 2,46 56,86 5 284,29 597,04 18,53 31 9,40

Feb-08 1.191,93 39,73 9,93 0,77 2,28 52,71 5 263,56 860,61 17,56 28 11,59

Mar-08 1.276,06 42,54 10,63 0,83 2,44 56,43 5 282,17 1.142,77 18,17 31 17,64

Abr-08 1.948,04 64,93 16,23 1,26 3,72 86,15 5 430,76 1.573,53 18,35 30 23,73

May-08 1.804,39 60,15 15,04 1,17 3,45 79,80 5 398,99 1.972,52 20,85 31 34,93

Jun-08 1.652,83 55,09 13,77 1,07 3,16 73,10 5 365,48 2.338,00 20,09 30 38,61

Jul-08 1.519,45 50,65 12,66 0,98 2,90 67,20 5 335,98 2.673,98 20,3 31 46,10

Ago-08 1.617,58 53,92 13,48 1,05 3,09 71,54 5 357,68 3.031,67 20,09 31 51,73

Sep-08 1.639,45 54,65 13,66 1,21 3,13 72,66 5 363,28 3.394,95 19,68 30 54,91

Oct-08 1.708,62 56,95 14,24 1,27 3,26 75,72 5 378,61 3.773,55 19,82 31 63,52

Nov-08 1.273,22 42,44 10,61 0,94 2,43 56,43 5 282,13 4.055,68 20,24 30 67,47

Dic-08 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 4.325,65 19,65 31 72,19

Ene-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 4.595,62 19,76 31 77,13

Feb-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 4.865,59 19,98 28 74,58

Mar-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 5.135,56 19,74 31 86,10

Abr-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 5.405,53 18,77 30 83,39

May-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 5.675,50 18,77 31 90,48

Jun-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 5.945,47 17,56 30 85,81

Jul-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 5 269,97 6.215,44 17,26 31 91,11

Ago-09 1.273,22 42,44 10,61 0,94 0,00 53,99 7 377,96 6.593,39 17,04 31 95,42

Sep-09 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 6.863,95 16,58 30 93,54

Oct-09 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 7.134,51 17,62 31 106,77

Nov-09 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 7.405,07 17,05 25 86,48

Dic-09 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 7.675,63 16,97 31 110,63

Ene-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 7.946,19 16,74 31 112,98

Feb-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 8.216,75 16,65 28 104,95

Mar-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 8.487,31 16,44 31 118,51

Abr-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 8.757,87 16,23 30 116,83

May-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 9.028,43 16,40 31 125,75

Jun-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 9.298,99 16,10 30 123,05

Jul-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 5 270,56 9.569,55 16,34 31 132,80

Ago-10 1.273,22 42,44 10,61 1,06 0,00 54,11 11 595,23 10.164,78 16,28 31 140,55

Sep-10 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 10.435,93 16,10 30 138,10

Oct-10 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 10.707,07 16,38 31 148,95

Nov-10 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 10.978,22 16,25 30 146,63

Dic-10 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 11.249,37 16,45 31 157,17

Ene-11 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 11.520,52 16,29 31 159,39

Feb-11 1.273,22 42,44 10,61 1,18 0,00 54,23 5 271,15 11.791,67 16,37 24 126,92

Parágrafo 1ero Artículo 108 30 1.626,89

Total 233 13.418,56 3.430,19

Utilidades: calculadas con base al salario diario normal, para lo cual se tomó en consideración el promedio devengado por la trabajadora en los meses correspondiente a cada año:

Años Salario Utilidades Total

Ago-Dic2007 42,60 30 1.277,94

Ene-Dic 2008 52,83 90 4.754,43

Ene-Dic 2009 42,44 90 3.819,66

Ene-Dic 2010 42,44 90 3.819,66

Ene-Dic 2011 42,44 7,5 318,31

Totales 307,50 13.989,99

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Diario Normal Vacaciones Total Bono vacacional Total

2008 42,44 15 636,61 7 297,08

2009 42,44 16 679,05 8 339,53

2010 42,44 17 721,49 9 381,97

fracc 42,44 9 381,97 5,00 212,20

Totales 57,00 2.419,12 29,00 1.230,78

Indemnización por Despido:

120 días x Bs. 54,23 = Bs. 6.507.57.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 54,23 = Bs. 3.253.78.

Salarios Caídos: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto desde el 16/11/2008 hasta el 24/02/2011, calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Días a pagar Total a Pagar

Nov-08 42,44 16 679,05

Dic-08 42,44 30 1.273,22

Ene-09 42,44 30 1.273,22

Feb-09 42,44 30 1.273,22

Mar-09 42,44 30 1.273,22

Abr-09 42,44 30 1.273,22

May-09 42,44 30 1.273,22

Jun-09 42,44 30 1.273,22

Jul-09 42,44 30 1.273,22

Ago-09 42,44 30 1.273,22

Sep-09 42,44 30 1.273,22

Oct-09 42,44 30 1.273,22

Nov-09 42,44 30 1.273,22

Dic-09 42,44 30 1.273,22

Ene-10 42,44 30 1.273,22

Feb-10 42,44 30 1.273,22

Mar-10 42,44 30 1.273,22

Abr-10 42,44 30 1.273,22

May-10 42,44 30 1.273,22

Jun-10 42,44 30 1.273,22

Jul-10 42,44 30 1.273,22

Ago-10 42,44 30 1.273,22

Sep-10 42,44 30 1.273,22

Oct-10 42,44 30 1.273,22

Nov-10 42,44 30 1.273,22

Dic-10 42,44 30 1.273,22

Ene-11 42,44 30 1.273,22

Feb-11 42,44 24 1.018,58

Total 34.801,35

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio en la cantidad de Bs. 15.580,00, calculados tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

noviembre-08 16 76,00 19,00 304,00

diciembre-08 30 76,00 19,00 570,00

enero-09 30 76,00 19,00 570,00

febrero-09 30 76,00 19,00 570,00

marzo-09 30 76,00 19,00 570,00

abril-09 30 76,00 19,00 570,00

mayo-09 30 76,00 19,00 570,00

junio-09 30 76,00 19,00 570,00

julio-09 30 76,00 19,00 570,00

agosto-09 30 76,00 19,00 570,00

septiembre-09 30 76,00 19,00 570,00

octubre-09 30 76,00 19,00 570,00

noviembre-09 30 76,00 19,00 570,00

diciembre-09 30 76,00 19,00 570,00

enero-10 30 76,00 19,00 570,00

febrero-10 30 76,00 19,00 570,00

marzo-10 30 76,00 19,00 570,00

abril-10 30 76,00 19,00 570,00

mayo-10 30 76,00 19,00 570,00

junio-10 30 76,00 19,00 570,00

julio-10 30 76,00 19,00 570,00

agosto-10 30 76,00 19,00 570,00

septiembre-10 30 76,00 19,00 570,00

octubre-10 30 76,00 19,00 570,00

noviembre-10 30 76,00 19,00 570,00

diciembre-10 30 76,00 19,00 570,00

enero-11 30 76,00 19,00 570,00

febrero-11 24 76,00 19,00 456,00

Total 820 15.580,00

SEGUNDO

Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la parte demandada, Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), a pagar al demandante ciudadanoHIROSHIMA SARMIENTO, los conceptos y montos señalados que suman ;NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.877,55)

mas los intereses de mora y la corrección monetaria, tal y como se estableció supra.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce días del mes de Julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,

Abg. R.I.G.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR