Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000664

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000664

PARTE ACTORA: G.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.838.255

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.J.U.R., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.940.482 e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 27.183.

PARTE DEMANDADA: HOTEL, RESTAURANT, TASCA BELLA VISTA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/11/1983, bajo el Nº 583, folios 177 vto, al 180 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, modificado posteriormente en sus estatutos según asiento en el mismo Registro, anotado bajo el Nº 91, folios 231 al 235 del Libro de Comercio Nº 81- Adicional de fecha 14/05/1993, siendo reformado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 104-A de fecha 30/04/2001 y HOTEL, RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 01, Tomo 5-A de fecha 06/09/1995.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARABY GARCÍA LA ROSA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.446.566 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.547, según consta en poderes autenticados por ante la Notaría Publica de Araure Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2.008, inserto bajos los Nros. 69 y 70, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 05 de febrero de 2013, siendo las 1:35 p.m., comparecen ambas partes al Tribunal, y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos G.D.C.S.L., en su condición de demandante y de su apoderado F.J.U.R., así como de la comparecencia de la ciudadana MARABY GARCÍA LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de las demandadas HOTEL, RESTAURANT, TASCA BELLA VISTA C.A. y HOTEL, RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A, todos arriba identificados, el Juez acordó lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y efectuó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección de la Ciudadana Juez.. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras promulgada en fecha 07/05/2012. PRIMERA: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación del Juez, en el juicio interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SEQUERA LEON, en contra de las sociedades “HOTEL, RESTAURANT, TASCA BELLA VISTA C.A” y “HOTEL, RESTAURANT, INVERSIONES VILLA DEL NORTE C.A, por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todos arriba identificados. SEGUNDO: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “EL DEMANDANTE”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular Primero de esta Acta; y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a las personas jurídicas indicadas en el particular Primero de este documento. TERCERO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por el ciudadano Juez.- En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. CUARTO: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como ex trabajador de “LA DEMANDADA” es acreedor de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días en que según él cumplió para “LA DEMANDADA” una jornada completa y efectiva de trabajo. QUINTO: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA.- Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que: Por su parte, ha sostenido que en el libelo de la demanda se indican: a) En forma improcedentes los cálculos de antigüedad, no descontándosele los anticipos de prestaciones sociales que recibió la trabajadora, adeudándosele solo una parte de su prestación de antigüedad y los intereses generados; b) La demandada conviene en que si existe a favor de la trabajadora una diferencia en el pago del B. nocturno; c) No es cierto que EL DEMANDANTE haya laborado Horas extras, por lo que resulta improcedente el pago de tal concepto; d) Tampoco es cierto que “EL DEMANDANTE” tengo derecho al cobro en efectivo del beneficio de la Ley Programa de alimentación, ya que la empresa satisfizo dicho beneficio otorgándole la comida desde que comenzó sus labores hasta su fecha de ingreso; f) En conclusión que las cuantías demandadas por “EL DEMANDANTE”, no concuerdan con la realidad. SÉXTO: “EL DEMANDANTE” oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA” expuestos anteriormente, habiendo verificado los pagos recibidos; los documentos en que constan los pagos señalados que recibió, durante el tiempo que mantuvo relaciones con “LA DEMANDADA”, concluye que como demandante no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda. SPTIMO: “LA DEMANDADA”, como contraprestación, y tomando en cuenta que la totalidad de los conceptos estimados en el libelo de la demanda son improcedentes, por las razones señaladas en esta acta, a objeto de dar por terminado el reclamo hecho por “EL DEMANDANTE”, en su demanda, y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, por vía de mediación y conciliación, ofrece en pagar, en fecha hoy cinco (05) de febrero de 2013, a “EL DEMANDANTE”, la cantidad única y total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, y contenidas en la demanda que dio comienzo a este juicio. OCTAVO: Por su parte, “EL DEMANDANTE”, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA”, concluye y admite la no existencia de la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en la demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente se incurrió en errores de cálculos y en los conceptos reclamados en la demanda; que ha llegado a la conclusión de que parte de todos los reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y de veracidad, en igual sentido, y manifiesta que luego de verificar que, en virtud de los pagos que recibidos durante la relación laboral con “LA DEMANDADA”, no le corresponde lo reclamado; y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado en el escrito de demanda, por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. NOVENO: DE LAS CONCESIONES MUTUAS Y RECÍPROCAS.- Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que “LA DEMANDADA” conviene en pagar, el día de hoy, la señalada cantidad única y total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) como consta en Cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento Nro. 04423121 girado contra la cuenta corriente 0116-0146-41-2120210100 que se agrega marcado “A”. Por su parte, “EL DEMANDANTE”, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en su escrito de demanda que dio comienzo al presente proceso y desiste de cualquier procedimiento o acción contra “LA DEMANDADA”. A todo evento, “EL DEMANDANTE”, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a ser efectuado en la fecha de hoy, con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la demanda, y que será pagada a “EL DEMANDANTE”, en este mismo acto. DÉCIMO: DEL MUTUO FINIQUITO.- Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae esta acta se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, “EL DEMANDANTE” declara que en virtud del pago convenido y antes mencionado, “LA DEMANDADA” nada le adeudara ni nada le quedará a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara que, una vez que sea efectuado el pago convenido, “LA DEMANDADA” nada quedará a deberle por conceptos derivados de la relación que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que “LA DEMANDADA” nada le adeudara por concepto de diferencia de comisiones, sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por diferencia de utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido y que será efectuado por “LA DEMANDADA”, se abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y su Reglamento, o lo que pudiere corresponderle conforme al Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente; Ley de Alimentación de los Trabajadores. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado. DÉCIMO PRIMERO: Ambas partes solicitan a la Juez: se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su Reglamento.

Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, el J. en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, H. el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L.C.. ABG° M.R..

LOS PRESENTES,

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE,

APODERADA PARTE DEMANDADAS,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR