Decisión nº DP31-L-2006-0000200 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-0000200

PARTE ACTORA: O.G., cedula de identidad Nº 6.232.694.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METAL TUBO AYOUB, S.R.L.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia de fechas veintisiete (27) de abril de 2010, suscrita por la ciudadana abogada M.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.232.694 parte actora, mediante la cual expone “ …Pido a este honorable Tribunal Designe Perito que actualice el monto condendo en la sentencia” es por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Que en fecha primero (01) de junio de 2000, (folio 85 al 91, ambos inclusive), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demandad incoada por OMAR JOSÉ GUERRA MARTÏNEZ contra la sociedad mercantil METAL TUBO AYOUB, S.R.L, por concepto de ACCIDENTE LABORAL.

  2. Que en fecha diez (10) de abril de 2006, (folio 127 al 129), el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicta sentencia declarando consumada la perención, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

En primer lugar, constata esta Juzgadora de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria, del estado Aragua, que la misma declara con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagarle al demandante la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUINCUENTA Y TRES MIL SEIICIENTOSA CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 5.553.654,12), hoy CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.553,65), por concepto de indemnización de daños provenientes de accidente de Trabajo, mas sin embargo no establece dicha sentencia realizar experticia complementaria del fallo y que la misma quedo firme, por lo que, tal pedimento solicitado por la abogada M.C., apoderada judicial de la parte accionante contraviene con la institución jurídica denominada Cosa Juzgada. Así se estable y decide.

Ahora bien, para mayor colorario y abundamiento de ideas, el autor J.M.A., señala que el efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, teniendo ésta dos efectos, el primero, la firmeza, entendiéndose como tal, un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por lo que, la resolución no pueda ya ser recurrida por éstas, y segundo, la invariabilidad, que se refiere al tribunal que dicta la resolución, y se concreta en que éste no podrá ya modificarla.

En este mismo orden de ideas, es necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ese “estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada” significa, que el Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso, en consecuencia, no podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada, añadiéndole, pues, firmeza e invariabilidad a las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al tribunal volver atrás y variar el contenido de una resolución, supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el Tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo).

Esta cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, la razón de ser de la cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y que el proceso se desarrolle de un modo ordenado, la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.

En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, que no produce cosa juzgada formal sino material.

Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el Tribunal quedan ligados a los resultados y considerándos de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.

La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atender minuciosamente lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la institución de la cosa juzgada, la cual tiene rango constitucional, y ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…

”7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:

”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son…

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior…”

En las disposiciones procesales vigentes tampoco se define la cosa juzgada, sino solo se regula las oportunidades y maneras de oponerla. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272 lo siguiente:

…ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita…

Y en el artículo 273 establece:

…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...

En consecuencia, visto que la sentencia definitiva recaída en la presente causa no estableció la práctica de experticia complementaria del fallo alguno, es por lo que, mal puede si no esta previsto en el dispositivo de la sentencia firme, acordarse ésta en etapa de ejecución. (TSJ, SCS, Sent. 26-07-2001, Numero 189)

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