Decisión nº BH12-V-2001-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BH12-V-2001-000001

ASUNTO: BH12-V-2001-000001

PARTE DEMANDANTE:

I.P.M., venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.106, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366.-

PARTE DEMANDADA:

D.J.G., E.J. ARREAZA, L.M., D.J.G. y J.G.D., domiciliados en la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de QUERELLA INTERDICTAL, incoado por el ciudadano I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.106, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.366, contra los ciudadanos D.J.G., E.J. RREAZA, L.M., D.J.G. y J.G.D., domiciliados en la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, que es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituye también la vía de acceso al Fondo de Comercio de su propiedad denominado “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA”, S.R.L., conocido como El Manguito.- Dichas bienhechurias se encuentran enclavadas sobre una porción de terreno que es o fue de la Sucesión P.G., la cual tiene un área aproximada de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (32.199,23 M2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, que sirve de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA”, S.R.L., de su propiedad conocido como el Manguito; SUR: Terrenos e Instalaciones donde funcionó la Empresa “JUSTISS DE VENEZUELA; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de A.M. y OESTE: Con bienhechurias propiedad de I.P.M..- Las bienhechurias las adquirió por compra que de ellas hizo al ciudadano A.R.G., mediante operaciones contractuales, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Anaco, el primero el día 26/06/1981, bajo el Nº 171, Folios 196 al 197 del Libro original de Autenticaciones Tomo V (Marcados con las Letras A y B);…… que para el momento de la adquisición de las delimitadas bienhechurias consistía en la deforestación del área de terreno donde se encuentran enclavadas y en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púa que delimitaba y resguardaba dicha área de terreno…….. que las ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pública, pacifica y como único dueño… trabajando inicialmente en ellas en la agricultura y la cría de ganado menor en pequeña escala y luego con el transcurso del tiempo y dado el crecimiento de la Ciudad de Anaco inició el mejoramiento de las mismas sustituyen las cercas de alambres por un paredón perimetral así como portón metálico de acceso, así continuo ejerciendo la propiedad y posesión sobre las bienhechurias cuando los meses de Noviembre y Diciembre de 1.997 un grupo de personas lo invadieron y despojaron de las bienhechurias, así como de las bienhechurias situadas a la margen derecha de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de Anaco, Barrio éste que para ese entonces no existía en vista de que los terrenos y bienhechurias estaban bajo su posesión legítima, razón por la cual interpuso Acción Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, éste que ordenó y practicó la restitución de la posesión legítima sobre las mismas, es decir, las situadas al margen izquierda de la Calle Principal del hoy Barrio 17 de Diciembre, y las situadas hacia la margen derecha de la mencionada Calle se las dio en venta al Municipio Anaco previo Convenimiento con los despojadores y el ciudadano Alcalde para ese entonces Dr. H.M.C.;……que una vez restituida la posesión legitima por el mencionado Juzgado… conservándola y mejorándola hasta el día 23 de Junio de 2.000 cuando fue victima nuevamente de una invasión y despojo de las bienhechurias, en efecto en horas nocturnas de ese día, los ciudadanos D.J.G., E.J. ARREAZA, L.M., D.J.G. y J.G.D., …. acompañados por otros individuos, se presentaron en forma violenta y agresiva portando armas blancas y de fuego, así como mandarrias, tubos y otros objetos contundentes procedieron a derribar el paredón que resguarda las bienhecburias por el lindero norte, es decir, por el lado que da hacia la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de Anaco, penetrando la interior del terreno e introduciendo palos, alambres y láminas de cartón y zinc viejo, construyendo unas serie de ranchos o barracas y fabricando varias cercas de palos y alambres divisorias entre rancho y rancho, despojándolo de forma violenta y maliciosa de la posesión legitima e impidiéndole el paso amenazándolo con agredir a él y sus familiares, asimismo, el 26 de Enero de 2.001 los ciudadanos J.R. BLANCO y A.L., penetraron en el área de terreno y procedieron violentamente a enterrar varios tubos de hierro en forma de Galpón despojándolo del resto de la porción de terreno ubicadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre; ….. Que trató de impedírselas… pero fue imposible evitarlas…. Ya que lanzaron piedras y nos amenazaron con machetes, cuchillos y armas de fuego;…… que formularon denuncia por ante la Guardia Nacional y Policía Municipal de Anaco en contra de los invasores y pese a que éstos cuerpos de seguridad en reiteradas oportunidades hicieron actos de presencia….éstos se negaron rotundamente a despojar el terreno y las bienhechurias;… Anexaron marcado “C” y “D” Inspección Judicial y Justificativo de testigo;…. Que han resultado útiles e infructuosas todos sus esfuerzos por obtener por la vía extrajudicial la restitución de la posesión de las bienhechurias….razón por la cual se vio obligado a interponer conforme a los Artículos 783 del Código Civil en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Querella Interdictal Restitutoria, a fin de que se les restituya la posesión legitima del cual fue despojado por los ciudadanos D.J.G., E.J. RREAZA, L.M., D.J.G. y J.G.D.,… Por lo que solicita al Tribunal fijar el monto de la caución… asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares...”

En fecha 02 de Julio de 2.001, se Admitió la demanda, asimismo, de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2001, el ciudadano I.P.M., asistido por el Abogado M.M., manifestó su imposibilidad de constituir la referida garantía, por lo que solicitó se decrete el secuestro de la porción de terreno y para ello se comisione al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.001.- Mediante acta de fecha 06 de Febrero de 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial declaró secuestradas las bienhechurias ubicadas en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de la Ciudad de Anaco.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.002, el querellante asistido por el Abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188, solicitó la citación personal de los querellados, acordado mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.002, para lo cual se comisionó al Juzgado del municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2.003, el ciudadano I.P.M., asistido por el abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330, solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 03 de Julio de 2.003.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2.004, el ciudadano I.P.M., asistido por el abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.684, consignó carteles publicados en los Diarios M.O. y Nuevo País.- Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2004, el querellante asistido de Abogado solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal de este Despacho, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.004.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.004, previa solicitud del querellante se designó como Defensor Judicial de la parte querellada a la Abogada JAURY ACUÑA, quien no pudo ser notificada, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 01 de Julio de 2.004.-

En fecha 01 de Julio de ese mismo año, el ciudadano I.P.M., asistido por el abogado YNIANMAR PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.422, solicitó se nombre otro Defensor Judicial a la parte querellada.-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08/06/2004, por cuanto no consta de autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, por lo que la parte querellante solicitó se oficie al mencionado Juzgado a los fines de que devuelva las resultas de la comisión que le fuera conferida.-

En fecha 01 de noviembre de 2.004, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte querellante.- En fecha 08 /11/2.004 el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004, el ciudadano I.P., asistido de Abogado, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, el cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.004.-

En fecha 24 de Noviembre de ese mismo año, el ciudadano I.P., asistido por el Abogado D.J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.487, solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial.-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial.-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.005, se designó como Defensor Judicial al Abogado L.S., quien fue debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2.005.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la parte querellante, se revocó el nombramiento recaído en el Abogado L.S., y designó al Abogado A.V., quien fue notificado en fecha 27 de Mayo de 2.005.-

En fecha 31 de Mayo de 2.005 el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.673, manifestó su excusa de aceptar el cargo.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005 el ciudadano I.P., asistido por el Abogado YNIAMAR PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.422, solicitó se nombre nuevo Defensor judicial, procediendo este Tribunal a designar al Abogado Y.G., quien fue notificado en fecha 30 de Marzo de 2.006.-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, la Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte querellante.-

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de ese mismo año, suscrita el ciudadano I.P., asistido de Abogado, solicitó se designe nuevo defensor judicial, procediendo este Tribunal a designar al Abogado T.G..-

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.008 el ciudadano I.P., asistido por el Abogado YNIAMAR PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.422, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, acordado mediante auto de fecha 07/04/2008.- En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado T.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 15 de Mayo de 2.008.- Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2.008 el ciudadano I.P., asistido por el Abogado YNIAMAR PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.422, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, una vez acordado, fue notificado mediante boleta en fecha 02 de Octubre de 2008.-

En fecha 07 de octubre de 2008, procedió a dar contestación a la demanda el Abogado T.G., en su condición de Defensor Judicial de la parte querellada y en fecha 09 de Octubre de 2008 promovió las pruebas correspondientes.-

En fecha 20 de octubre de Octubre de 2008, promovió pruebas la parte querellante, a través de su apoderado judicial Abogado YNIANMAR PINO.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes, una vez comisionando, las mismas fueron evacuadas por Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2.009, presentado por el ciudadano I.P., asistido por el Abogado YNIAMAR PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.422, solicitó que en vista del cumplimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se pronuncie sobre la causa.-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.009, el Tribunal informa a la parte querellada que una vez recibidas las resultas correspondientes al oficio Nº 0837-2008 de fecha 21 de octubre de 2.008, se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.009, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.- Asimismo, en fecha 07 de Agosto de 2.009, se acordó desglosar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su evacuación.- Por auto de fecha 05 de Abril de 2.010, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de Querella Interdictal Restitutoria, en la cual el querellante alega ser propietario y poseedor, que desde el momento que adquirió las bienhechurias las ha poseído en forma continua, ininterrumpida, pública, pacífica y como su dueño, que habiendo sido perturbado en su derecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la restitución del inmueble, hasta que fue victima de una invasión y despojo en fecha 23 de junio de 2000, en horas nocturnas por los ciudadanos D.J.G., E.J. ARREAZA, L.M., D.J.G. y J.G.D., que igualmente en fecha 26 de enero de 2001, los ciudadanos J.R. BLANCO y A.L., penetraron en el área de terreno donde están enclavadas las bienhechurias y procedieron violentamente a introducir unos tubos de hierro en forma de galpón, despojándole del resto de la porción de terreno; a tal efecto el defensor ad-litem en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda.

Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes procede, a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PÁRTE QUERELLANTE

Promovió el mérito favorable de autos, ratificando el valor probatorio que emana del documento público celebrado entre los ciudadanos I.P.M. y A.R.G., para demostrar la propiedad de la porción de terreno; si bien es cierto que en la presente causa no se discute la propiedad sino la posesión, al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado ni atacado en su valor probatorio, en este sentido tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.M., EULE J.G., R.O.R. y TAIRO J.P.D.; observando esta Juzgadora que sólo la declaración del ciudadano J.F.M., no fue ratificada, y razón por la cual desecha su declaración contenida en el justificativo de testigos. Así se declara.

Al respecto observa esta Sentenciadora que los mencionados ciudadanos fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma del Justificativo de testigos producido junto al libelo de demanda, el cual fue ratificado; en el mismo el ciudadano EULE J.G., declaró bajo el siguiente tenor: PRIMERO: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta años”. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona saben y les consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre y que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, de mi propiedad, conocido como El manguito, de esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui”. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que es propietario y poseedor de las bienhechurias las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre y la cual sirve de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L” (EL MANGUITO). TERCERO: Si igualmente saben y les consta que las bienhechurias a que se contrae el Particular anterior se encuentran enclavadas sobre una Porción de Terreno que es o fue de la Sucesión P.G., la cual tiene un área de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (32.199,23M2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L” de mi propiedad, conocido con la denominación El Manguito; SUR: Terreno e Instalaciones donde funcionó la Empresa “JUSTISS DE VENEZUELA”; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de A.M. y OESTE: Con bienhechurias propiedad del suscrito I.P.M.”. CONTESTÓ: “Si es cierto que las bienhechurias están enclavadas en ese terreno, y posee los linderos y medidas descritos en este particular por cuanto yo las he visitado en muchas ocasiones”. CUARTO: Si de igual manera saben y les consta que las delimitadas bienhechurias las adquirí del ciudadano A.R.G., mediante dos (2) operaciones de compra-venta, una en fecha 11 de junio de 1981 y la otra en fecha 06 de julio de 1982”. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que las adquirió en esa forma, o sea del ciudadano A.R.G., en dos operaciones, de compra 11 de junio de 1981 y el 6 de julio de 1982”. QUINTO: “Si saben y les consta que para el momento de adquisición de las referidas bienhechurias las mismas consistían en la deforestación del área de terreno donde se encuentran enclavadas y en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas que las delimitaban y resguardaban”. CONTESTO: “Si es cierto que consistían en una deforestación del área de terreno donde se encuentran las bienhechurias y una cerca perimetral de estantes de madera”. SEXTO: “Si de la misma forma saben y les costa que a partir de la adquisición de las delimitadas y descritas bienhechurias comencé a trabajar en ellas Agricultura y la Cría de Ganado Menor en pequeña escala y que con el transcurso del tiempo y dado el crecimiento de la ciudad de Anaco inicié el mejoramiento de las mismas sustituyendo las cercas de alambres de púas por un paredón perimetral construido con bloque de cemento y bases y pilares de concreto armado así como Portón Metálico de acceso a las mismas”. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que después que las adquirió comenzó a fomentar en ellas la cría de ganado menor y también la agricultura y las fue mejorando con el tiempo y también cambió las cercas de alambres por paredón de bloques”. SEPTIMO: “Si saben y les consta que desde la adquisición de las descritas y delimitadas bienhechurias siempre y en forma continua, ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos cuanto lo hayan querido verlo con ánimo de dueño las he poseído, manteniéndolas, conservándolas y mejorándolas”. CONTESTÓ: “Además que las mejorado y conservado, siempre ha poseído las bienhechurias en forma pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos. OCTAVO: “Si igualmente saben y les consta que durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.997, las descritas y delimitadas bienhechurias, así como las que se encuentran al margen derecho de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, que también estaban en posesión y propiedad fueron objeto de una invasión o Despojo en mi contra por parte de un grupo numeroso de personas”. CONTESTO: “Si es cierto que en el mes de noviembre Diciembre del año 1.997 un grupo de personas, invadieron las bienhechurias, y también las que se encontraban en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre. NOVENO: “Si saben y les consta que con motivo del Despojo o Invasión a que se contrae el particular anterior y del cual fui victima, interpuse una Acción Interdictal Restitutoria, mediante la cual se me restituyó la posesión legítima de las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, y que las bienhechurias situadas a la margen derecha de la mencionada Calle, previo convenimiento con los despojadores y el Alcalde del Municipio Anaco, se las di en venta al citado Municipio Anaco, formándose hacia esa parte el citado Barrio 17 de Diciembre”. CONTESTO: “Es cierto porque yo pude observar porque iba pasando por esa zona que un Tribunal, de El Tigre desalojo a los invasores de ese terreno, llegándose a un acuerdo por medio del Alcalde de Anaco y unos concejales. DECIMO: “Si saben y les consta que una vez restituida la posesión a mi favor de las bienhechurias situadas a la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, continué en la posesión de las mismas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y como su dueño”. CONTESTÓ: “Me consta que desde que el Tribunal que vino del Tigre desalojo el terreno, el continuo poseyéndolo. DECIMO PRIMERO: “Si saben y les consta que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, un grupo de personas en forma violenta y agresiva portando armas blancas y de fuego, así como mandarrias, tubos, y otros objetos contundentes se presentaron en las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, cuyas medidas y linderos se mencionan en el particular tercero y procedieron a derribar el Paredón que resguardaba las bienhechurias por su lindero norte, es decir, el lado que da hacia la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, penetrando en el interior del terreno y construyendo en el mismo una series de ranchos o barracas fabricados con láminas de zinc, palos y fabricando cercas de estantes de madera y alambres de púas divisoras entre una y otra barraca, despojándome de ésta forma de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre la mayor parte de dicha área de terreno y las bienhechurias enclavadas sobre la misma”. CONTESTO: “Si es cierto que en esa fecha en la noche se metieron unas personas el día 23 de junio del año pasado, con palos, machetes, palas, picos, hasta escopetas y tumbaron el paredón que está al lado de la Calle 17 de Diciembre y construyeron ranchos. DECIMO SEGUNDO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos de las personas que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, derribaron el Paredón penetraron en la Porción de terreno que se menciona en el particular anterior y construyendo en ella los Ranchos o Barracas y las cercas de estantes de madera y alambres de púas”. CONTESTÓ: “Me acuerdo de alguno de los nombres como: E.J. ARREAZA, D.J.G., J.G.D. y otros. DECIMO TERCERO: “Si igualmente saben y les consta que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, dos (2) personas más igualmente penetraron en la aludida Porción de Terreno y enterraron en la misma una serie de tubos de hierro, despojándome del resto de la Porción de Terreno ubicado hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. CONTESTÓ: “Se y me consta todo el contenido de este particular que se me acaba de leer por cuanto que dos personas se metieron y enterraron tubos. DECIMO CUARTO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos y demás datos identificatorios de las dos (2) personas que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, penetraron a mis posesiones ubicadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, despojándome del resto de dicha porción de terreno, enterrando en ella una serie de tubos de hierro”. CONTESTÓ: “Se llaman: A.L. y J.R. BLANCO”. DECIMO QUINTO: “Si saben y les consta que desde el 23 de junio de 2000 se han presentado en varias oportunidades a la porción de terreno ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, efectivos de la Guardia Nacional quienes han tratado de persuadir a los despojadores o invasores para que éstos me restituyan mi posesión sobre dicha porción de Terreno”. CONTESTO: “Si se y me consta que el señor Pino en varias oportunidades pidió la colaboración de los efectivos de la Policía Municipal y a la Guardia Nacional y han sido inútiles sus diligencias”. DECIMO SEXTO: “Si saben y les consta que tanto el día 23 de junio de 2000, así como el día 26 de enero de 2001, traté junto con mi familia de impedir el despojo de que fui victima pero vista la agresividad y violencia de los Despojadores o Invasores me fue imposible evitarlo, ya que éstas personas nos lanzaban piedras nos amenazaban con machetes, cuchillos y otros tipos de armas blancas y hasta de fuego”. CONTESTO: “Si es cierto que esas oportunidades cuando los invadieron el terreno el señor Pino trató de impedírselos y fueron agredidos él y su familia”. DECIMO SEPTIMO: “Si saben y les consta que para la presente fecha aún permanecen los despojadores o invasores en el interior de la Porción de Terreno, ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, impidiéndome el paso o acceso a la misma y amenazándome con agredirme físicamente”. CONSTETO: “Todavía están en ese sitio y no dejan pasar a nadie a ese sitio”. DECIMO OCTAVO: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos”. CONTESTO: “Lo que he declarado se y me consta por cuanto yo conozco al señor Pino desde hace unos 30 años y he estado presente cuando ocurrieron los hechos”. Es Todo. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo pasó a ser interrogado de la siguiente manera: Primera: “Diga el testigo si ratifica en consecuencia que me conoce desde hacen mas de treinta años”. Contestó: Si ratifico, Sr. I.P., que lo conozco de vista, trato y comunicación desde hacen más de treinta años. Segunda: “Diga el testigo si ratifica que soy poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas a la margen izquierda de la calle principal del Barrio 17 de Diciembre la cual sirve de vía de acceso al negocio de mi propiedad denominado NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. Contestó: Si se y me consta que Usted Sr. Pino es la persona que siempre poseyó en forma pública, pacífica, como su dueño y sin posesión de ninguna otra persona el terreno que me acaba de mencionar, yo recuerdo que usted criaba vacas, carneros y chivos en ese terreno y le hacía mantenimiento regularmente a las cercas y lo mantenía desmalezado. Tercera: Diga el testigo si ratifica las medidas y linderos del terreno antes señalado. Contestó: Si ratifico que el mismo tiene aproximadamente treinta y dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (32.139M2), es decir, tres hectáreas y pico y sus linderos son por el Norte La calle principal y el Barrio 17 de Diciembre, por el Sur: El galpón donde funcionó la empresa JUSTISS DE VENEZUELA, Por el Este: Inmueble propiedad de A.M. y por el Oeste: Otras bienhechurias de usted Sr. Cuarta: Diga el testigo si ratifica que las bienhechurias señaladas en el principio consistían en cercas de alambres de púas con estantes de madera, las cuales posteriormente sustituí con un paredón perimetral de bloques y bases de concreto, con su respectivo portón de acceso. Contestó: Si ratifico que las cercas primero eran estantes de madera y alambres de púas y después usted construyó un paredón y un portón. Quinta: Diga el testigo si ratifica que las descritas y deslindadas bienhechurias me fueron invadidas durante los meses Noviembre y Diciembre mil novecientos noventa y siete. Contestó: Si ratifico que esas bienhechurias fueron invadidas durante Noviembre y Diciembre de 1997 y luego vino un Tribunal del tigre y desalojo a los invasores. Sexta: Diga el testigo si ratifica que posteriormente a lo que usted acaba de declarar en fecha 23 de junio del año 2000 y 26 de enero de 2001, nuevamente un grupo de personas me invadió las descritas y deslindadas bienhechurias. Contestó: si ratifico que en esas fechas nuevamente le invadieron sus bienhechurias un grupo de personas armadas con objetos contundentes como palas, picos, mandarrias y escopetas y revólveres, recuerdo que alguno de los invasores eran, ELVIS ARREAZA, J.G.D., L.M., D.G., D.G., J.R. y A.L..

En base a la declaración del ciudadano EULE J.G., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta Sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en cuestión, que el punto relativo a la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo en que ocurrió con exactitud el supuesto despojo del inmueble objeto de restitución, constituye un dato fundamental que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición; observándose así que el mismo declara sobre los hechos debatidos en la presente causa; siendo entonces forzoso concluir que la declaración de dicho testigo merece confiabilidad y credibilidad para esta sentenciadora, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se aprecia y valora la misma, y así se declara.-

En relación al ciudadano R.O.R., el mismo señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: PRIMERO: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” CONTESTO: “Si lo conozco de esa forma desde hace treinta años”. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona saben y les consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre y que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, de mi propiedad, conocido como El manguito, de esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui”. CONTESTÓ: “Si se y me consta que el es el dueño y poseedor de unas bienhechurias las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que las bienhechurias a que se contrae el Particular anterior se encuentran enclavadas sobre una Porción de Terreno que es o fue de la Sucesión P.G., la cual tiene un área de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (32.199,M2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L” de mi propiedad, conocido con la denominación El Manguito; SUR: Terreno e Instalaciones donde funcionó la Empresa “JUSTISS DE VENEZUELA”; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de A.M. y OESTE: Con bienhechurias propiedad del suscrito I.P.M.”. CONTESTÓ: “Es cierto y me consta todo el contenido de este particular, se que se encuentra ubicada en terreno que es o fue de la Sucesión P.G., siendo sus linderos y medidas las descritas en este particular”. CUARTO: Si de igual manera saben y les consta que las delimitadas bienhechurias las adquirí del ciudadano A.R.G., mediante dos (2) operaciones de compra-venta, una en fecha 11 de junio de 1981 y la otra en fecha 06 de julio de 1982”. CONTESTÓ: “Si es cierto que las adquirió del ciudadano A.R.G., mediante dos operaciones, en fechas, 11 de junio de 1981 y el 6 de julio de 1982”. QUINTO: “Si saben y les consta que para el momento de adquisición de las referidas bienhechurias las mismas consistían en la deforestación del área de terreno donde se encuentran enclavadas y en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas que las delimitaban y resguardaban”. CONTESTO: “Si es cierto que para el momento de la compra de las descritas bienhechurias estas consistían en la deforestación del área de terreno y una cerca”. SEXTO: “Si de la misma forma saben y les costa que a partir de la adquisición de las delimitadas y descritas bienhechurias comencé a trabajar en ellas Agricultura y la Cría de Ganado Menor en pequeña escala y que con el transcurso del tiempo y dado el crecimiento de la ciudad de Anaco inicié el mejoramiento de las mismas sustituyendo las cercas de alambres de púas por un paredón perimetral construido con bloque de cemento y bases y pilares de concreto armado así como Portón Metálico de acceso a las mismas”. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que después que adquirió las bienhechurias empezó a fomentar la cría de ganado menor y la agricultura”. SEPTIMO: “Si saben y les consta que desde la adquisición de las descritas y delimitadas bienhechurias siempre y en forma continua, ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos cuanto lo hayan querido verlo con ánimo de dueño las he poseído, manteniéndolas, conservándolas y mejorándolas”. CONTESTÓ: “Si las ha poseído en esa forma, pacífica y continua”. OCTAVO: “Si igualmente saben y les consta que durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.997, las descritas y delimitadas bienhechurias, así como las que se encuentran al margen derecho de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, que también estaban en posesión y propiedad fueron objeto de una invasión o Despojo en mi contra por parte de un grupo numeroso de personas”. CONTESTO: “Si es cierto que en el mes de noviembre y diciembre del año 1.997 un grupo numeroso de personas, a las descritas bienhechurias, y las que se encuentran en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, fueron objeto de una invasión”. NOVENO: “Si saben y les consta que con motivo del Despojo o Invasión a que se contrae el particular anterior y del cual fui victima, interpuse una Acción Interdictal Restitutoria, mediante la cual se me restituyó la posesión legítima de las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, y que las bienhechurias situadas a la margen derecha de la mencionada Calle, previo convenimiento con los despojadores y el Alcalde del Municipio Anaco, se las di en venta al citado Municipio Anaco, formándose hacia esa parte el citado Barrio 17 de Diciembre”. CONTESTO: “Si es cierto y me consta porque yo observe que el Tribunal de El Tigre desalojó a los invasores de ese terreno, y el Sr. Pino continuó poseyéndolo y trabajándolo”. DECIMO: “Si saben y les consta que una vez restituida la posesión a mi favor de las bienhechurias situadas a la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, continué en la posesión de las mismas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y como su dueño”. CONTESTÓ: “Si es cierto que después que el Tribunal de El Tigre desalojó a los invasores, el continuo poseyéndolo y trabajándolo”. DECIMO PRIMERO: “Si saben y les consta que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, un grupo de personas en forma violenta y agresiva portando armas blancas y de fuego, así como mandarrias, tubos, y otros objetos contundentes se presentaron en las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, cuyas medidas y linderos se mencionan en el particular tercero y procedieron a derribar el Paredón que resguardaba las bienhechurias por su lindero norte, es decir, el lado que da hacia la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, penetrando en el interior del terreno y construyendo en el mismo una series de ranchos o barracas fabricados con láminas de zinc, palos y fabricando cercas de estantes de madera y alambres de púas divisoras entre una y otra barraca, despojándome de ésta forma de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre la mayor parte de dicha área de terreno y las bienhechurias enclavadas sobre la misma”. CONTESTO: “Si es cierto y me consta que en la noche del día 23 de junio del año 2000, un grupo de personas armados de palos, machetes, cabillas, palas, y hasta escopetas, tumbaron el paredón que está al lado de la Calle 17 de Diciembre e invadieron el terreno y empezaron a construir ranchos y les pusieron cercas que los separaban unos ranchos de otros”. DECIMO SEGUNDO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos de las personas que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, derribaron el Paredón penetraron en la Porción de terreno que se menciona en el particular anterior y construyendo en ella los Ranchos o Barracas y las cercas de estantes de madera y alambres de púas”. CONTESTÓ: “Bueno de los nombres que me acuerdo son: J.G.D., DEIBYS J.G. y E.J. ARREAZA”. DECIMO TERCERO: “Si igualmente saben y les consta que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, dos (2) personas más igualmente penetraron en la aludida Porción de Terreno y enterraron en la misma una serie de tubos de hierro, despojándome del resto de la Porción de Terreno ubicado hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. CONTESTÓ: “Si es cierto que ese día fueron enterrados unos tubos por dos personas que se metieron en ese terreno”. DECIMO CUARTO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos y demás datos identificatorios de las dos (2) personas que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, penetraron a mis posesiones ubicadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, despojándome del resto de dicha porción de terreno, enterrando en ella una serie de tubos de hierro”. CONTESTÓ: “Bueno los nombres de esas personas son: A.L. y J.R. BLANCO”. DECIMO QUINTO: “Si saben y les consta que desde el 23 de junio de 2000 se han presentado en varias oportunidades a la porción de terreno ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, efectivos de la Guardia Nacional quienes han tratado de persuadir a los despojadores o invasores para que éstos me restituyan mi posesión sobre dicha porción de Terreno”. CONTESTO: “El ha pedido en varias oportunidades la colaboración de las autoridades, a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal a fin de que desalojen su terreno”. DECIMO SEXTO: “Si saben y les consta que tanto el día 23 de junio de 2000, así como el día 26 de enero de 2001, traté junto con mi familia de impedir el despojo de que fui victima pero vista la agresividad y violencia de los Despojadores o Invasores me fue imposible evitarlo, ya que éstas personas nos lanzaban piedras nos amenazaban con machetes, cuchillos y otros tipos de armas blancas y hasta de fuego”. CONTESTO: “El Señor Pino trató de impedir que se le metieran en ese terreno, pero fueron agredidos él y su familia por las personas que invadieron, tanto en la del mes de junio del año pasado como en la de enero de 2001”. DECIMO SEPTIMO: “Si saben y les consta que para la presente fecha aún permanecen los despojadores o invasores en el interior de la Porción de Terreno, ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, impidiéndome el paso o acceso a la misma y amenazándome con agredirme físicamente”. CONSTETO: “Si todavía esas personas están allí y le impiden el paso a las persona que quieran ir para allá”. DECIMO OCTAVO: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos”. CONTESTO: “Lo que he declarado es cierto y me consta ya que conozco al Señor Pino desde hace treinta años, y he presenciado los hechos ocurridos en esas oportunidades o sea las invasiones de fecha noviembre y diciembre de 1997 y la del año pasado y enero de este año 2001”. Es Todo. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo pasó a ser interrogado de la siguiente manera: Primera: “Diga el testigo si ratifica en consecuencia que me conoce desde hacen mas de treinta años”. Contestó: Si ratifico, Sr. Pino, que lo conozco de vista, trato y comunicación desde hacen más de treinta años. Segunda: “Diga el testigo si ratifica que soy poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas a la margen izquierda de la calle principal del Barrio 17 de Diciembre la cual sirve de vía de acceso al negocio de mi propiedad denominado NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. Contestó: Si se y me consta que Usted Sr. Pino es la persona que siempre poseyó en forma pública, pacífica, como su dueño y sin oposición de ninguna otra persona el terreno que me acaba de nombrar, yo recuerdo que usted tenía vacas y chivos en ese terreno y le hacía mantenimiento regularmente a las cercas y lo mantenía desmalezado. Tercera: Diga el testigo si ratifica las medidas y linderos del terreno antes señalado. Contestó: Si ratifico que el mismo tiene aproximadamente treinta y dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (32.139M2), y sus linderos son por el Norte La calle principal y el Barrio 17 de Diciembre, por el Sur: El galpón donde funcionó la empresa JUSTISS DE VENEZUELA, Por el Este: Inmueble propiedad de A.M. y por el Oeste: Otras bienhechurias de usted Sr. Cuarta: Diga el testigo si ratifica que las bienhechurias señaladas en el principio consistían en cercas de alambres de púas con estantes de madera, las cuales posteriormente sustituí con un paredón perimetral de bloques y bases de concreto, con su respectivo portón de acceso. Contestó: Si ratifico que las cercas primero eran estantes de madera y alambres de púas y después usted construyó un paredón y un portón. Quinta: Diga el testigo si ratifica que las descritas y deslindadas bienhechurias me fueron invadidas durante los meses Noviembre y Diciembre mil novecientos noventa y siete. Contestó: Si ratifico que esas bienhechurias fueron invadidas durante Noviembre y Diciembre de 1997 y luego vino un Tribunal del tigre y se las restituyó a usted. Sexta: Diga el testigo si ratifica que posteriormente a lo que usted acaba de declarar en fecha 23 de junio del año 2000 y 26 de enero de 2001, nuevamente un grupo de personas me invadió las descritas y deslindadas bienhechurias. Contestó: si ratifico que en esas fechas nuevamente le invadieron sus bienhechurias un grupo de personas armadas con objetos contundentes y armas de fuego, entre ellas se encontraban, D.G., ELVIS ARREAZA, , L.M., D.G. y J.G.D., después también se metieron en el terreno J.R. y A.L..

En base a la declaración del ciudadano R.O.R., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado con anterioridad, la existencia del dato cronológico y señalamiento del tiempo en que ocurrió con exactitud el acto del supuesto despojo del inmueble objeto de restitución, es un dato fundamental que nos permite determinar en cierta forma la credibilidad del testigo a la hora de valorar su declaración, en razón de ello, se evidencia del análisis hecho a las declaraciones rendidas por el testigo antes mencionado, que éste declara sobre los hechos objeto de controversia, específicamente la ocurrencia del despojo y la posesión que venía ejerciendo el demandante; siendo entonces forzoso concluir que la declaración de dicho testigo merece confiabilidad y credibilidad para esta sentenciadora, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se aprecia y valora la misma, y así se declara.-

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano TAIRO J.P.D.; el mismo señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: PRIMERO: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años” CONTESTO: “Si lo conozco de esa forma desde hace treinta años”. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona saben y les consta que soy propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre y que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, de mi propiedad, conocido como El manguito, de esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui”. CONTESTÓ: “Si es cierto que es el dueño de esas bienhechurias las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, en la calle Principal”. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que las bienhechurias a que se contrae el Particular anterior se encuentran enclavadas sobre una Porción de Terreno que es o fue de la Sucesión P.G., la cual tiene un área de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (32.199,M2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, que sirve de vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L” de mi propiedad, conocido con la denominación El Manguito; SUR: Terreno e Instalaciones donde funcionó la Empresa “JUSTISS DE VENEZUELA”; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de A.M. y OESTE: Con bienhechurias propiedad del suscrito I.P.M.”. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que se encuentra ubicada en el terreno que es o fue de la Sucesión P.G., y asimismo presenta las medidas y linderos particulares por cuanto yo le he visitado en varias oportunidades”. CUARTO: Si de igual manera saben y les consta que las delimitadas bienhechurias las adquirí del ciudadano A.R.G., mediante dos (2) operaciones de compra-venta, una en fecha 11 de junio de 1981 y la otra en fecha 06 de julio de 1982”. CONTESTÓ: “Si es cierto que el ciudadano A.R.G., fue el que le vendió en dos operaciones de fecha la primera en junio del año 1981 y la segunda el 6 de julio de 1982”. QUINTO: “Si saben y les consta que para el momento de adquisición de las referidas bienhechurias las mismas consistían en la deforestación del área de terreno donde se encuentran enclavadas y en una cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas que las delimitaban y resguardaban”. CONTESTO: “Si es cierto todo el contenido de este particular que se me acaba de leer en todo su contenido”. SEXTO: “Si de la misma forma saben y les costa que a partir de la adquisición de las delimitadas y descritas bienhechurias comencé a trabajar en ellas Agricultura y la Cría de Ganado Menor en pequeña escala y que con el transcurso del tiempo y dado el crecimiento de la ciudad de Anaco inicié el mejoramiento de las mismas sustituyendo las cercas de alambres de púas por un paredón perimetral construido con bloque de cemento y bases y pilares de concreto armado así como Portón Metálico de acceso a las mismas”. CONTESTÓ: “Si es cierto que después que las compró comenzó a fomentar la cría de ganado menor y la agricultura, también cambió la cerca por una mejor”. SEPTIMO: “Si saben y les consta que desde la adquisición de las descritas y delimitadas bienhechurias siempre y en forma continua, ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos cuanto lo hayan querido verlo con ánimo de dueño las he poseído, manteniéndolas, conservándolas y mejorándolas”. CONTESTÓ: “Si es cierto, que la ha poseído en forma pacífica, continua, ininterrumpida”. OCTAVO: “Si igualmente saben y les consta que durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 1.997, las descritas y delimitadas bienhechurias, así como las que se encuentran al margen derecho de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, que también estaban en posesión y propiedad fueron objeto de una invasión o Despojo en mi contra por parte de un grupo numeroso de personas”. CONTESTO: “Si es cierto que un grupo de personas en el mes de noviembre y diciembre, ambas bienhechurias fueron objeto de invasión”. NOVENO: “Si saben y les consta que con motivo del Despojo o Invasión a que se contrae el particular anterior y del cual fui victima, interpuse una Acción Interdictal Restitutoria, mediante la cual se me restituyó la posesión legítima de las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, y que las bienhechurias situadas a la margen derecha de la mencionada Calle, previo convenimiento con los despojadores y el Alcalde del Municipio Anaco, se las di en venta al citado Municipio Anaco, formándose hacia esa parte el citado Barrio 17 de Diciembre”. CONTESTO: “Si es cierto y me consta porque yo iba pasando por ese lugar cuando observe que el Tribunal de El Tigre desalojó a los invasores de ese terreno, y el Sr. Pino continuó poseyéndolo y trabajándolo”. DECIMO: “Si saben y les consta que una vez restituida la posesión a mi favor de las bienhechurias situadas a la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, continué en la posesión de las mismas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y como su dueño”. CONTESTÓ: “Si es cierto como dije anteriormente que el señor Pino continuó poseyéndolo y trabajándolo”. DECIMO PRIMERO: “Si saben y les consta que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, un grupo de personas en forma violenta y agresiva portando armas blancas y de fuego, así como mandarrias, tubos, y otros objetos contundentes se presentaron en las bienhechurias situadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, cuyas medidas y linderos se mencionan en el particular tercero y procedieron a derribar el Paredón que resguardaba las bienhechurias por su lindero norte, es decir, el lado que da hacia la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, penetrando en el interior del terreno y construyendo en el mismo una series de ranchos o barracas fabricados con láminas de zinc, palos y fabricando cercas de estantes de madera y alambres de púas divisoras entre una y otra barraca, despojándome de ésta forma de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre la mayor parte de dicha área de terreno y las bienhechurias enclavadas sobre la misma”. CONTESTO: “Si es cierto que ese día o sea el 23 de junio del año 2000, un grupo de personas armados con palos, machetes, picos, palas, escopetas, tumbaron un paredón que se encontraba al lado de la Calle 17 de Diciembre e invadieron el terreno y empezaron a construir ranchos y les pusieron cercas que los separaban unos ranchos de otros”. DECIMO SEGUNDO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos de las personas que en horas nocturnas del día 23 de junio de 2000, derribaron el Paredón penetraron en la Porción de terreno que se menciona en el particular anterior y construyendo en ella los Ranchos o Barracas y las cercas de estantes de madera y alambres de púas”. CONTESTÓ: “Me acuerdo de algunos nombres entre ellos: DEIBYS J.G., E.J. ARREAZA”. DECIMO TERCERO: “Si igualmente saben y les consta que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, dos (2) personas más igualmente penetraron en la aludida Porción de Terreno y enterraron en la misma una serie de tubos de hierro, despojándome del resto de la Porción de Terreno ubicado hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. CONTESTÓ: “Si es cierto que ese día se metieron dos personas en ese terreno y enterraron unos tubos”. DECIMO CUARTO: “Si saben o tienen conocimiento de los nombres y apellidos y demás datos identificatorios de las dos (2) personas que en horas nocturnas del día 26 de enero de 2001, penetraron a mis posesiones ubicadas hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, despojándome del resto de dicha porción de terreno, enterrando en ella una serie de tubos de hierro”. CONTESTÓ: “si son los nombres: A.L. y J.R. BLANCO”. DECIMO QUINTO: “Si saben y les consta que desde el 23 de junio de 2000 se han presentado en varias oportunidades a la porción de terreno ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, vía ésta de acceso al “NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”, efectivos de la Guardia Nacional quienes han tratado de persuadir a los despojadores o invasores para que éstos me restituyan mi posesión sobre dicha porción de Terreno”. CONTESTO: “Si ha pedido colaboración en varias oportunidades a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal, a fin de que desalojen el terreno , pero ha sido inútil su gestión”. DECIMO SEXTO: “Si saben y les consta que tanto el día 23 de junio de 2000, así como el día 26 de enero de 2001, traté junto con mi familia de impedir el despojo de que fui victima pero vista la agresividad y violencia de los Despojadores o Invasores me fue imposible evitarlo, ya que éstas personas nos lanzaban piedras nos amenazaban con machetes, cuchillos y otros tipos de armas blancas y hasta de fuego”. CONTESTO: “Fueron agredidos él y su familia cuando trataron cuando trataron de impedir que se metieran en su terrero”. DECIMO SEPTIMO: “Si saben y les consta que para la presente fecha aún permanecen los despojadores o invasores en el interior de la Porción de Terreno, ubicada hacia la margen izquierda de la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre, impidiéndome el paso o acceso a la misma y amenazándome con agredirme físicamente”. CONSTETO: “Si todavía esas personas están allí y le impiden el paso a las persona que quieran ir para allá”. DECIMO OCTAVO: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos”. CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado por cuanto conozco al Señor Pino desde hace treinta años, y he presenciado los hechos”. Es Todo. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo pasó a ser interrogado de la siguiente manera: Primera: “Diga el testigo si ratifica en consecuencia que me conoce desde hacen mas de treinta años”. Contestó: Si ratifico, Sr. Pino, que lo conozco de vista, trato y comunicación desde hacen más de treinta años. Segunda: “Diga el testigo si ratifica que soy poseedor legítimo de unas bienhechurias situadas a la margen izquierda de la calle principal del Barrio 17 de Diciembre la cual sirve de vía de acceso al negocio de mi propiedad denominado NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA, S.R.L”. Contestó: Si se y me consta que Usted Sr. Pino es la persona que siempre poseyó en legítima y sin oposición de ninguna otra persona el terreno que me acaba de nombrar, yo recuerdo que usted tenía vacas y chivos en ese terreno y le hacía mantenimiento regularmente a las cercas y lo mantenía desmalezado. Tercera: Diga el testigo si ratifica las medidas y linderos del terreno antes señalado. Contestó: Si ratifico que el mismo tiene aproximadamente treinta y dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (32.139M2), o sea un poco mas de tres hectáreas y sus linderos son por el Norte La calle principal y el Barrio 17 de Diciembre, por el Sur: El galpón donde funcionó la empresa JUSTISS DE VENEZUELA, Por el Este: Inmueble propiedad de A.M. y por el Oeste: Otras bienhechurias de usted Sr. Cuarta: Diga el testigo si ratifica que las bienhechurias señaladas en el principio consistían en cercas de alambres de púas con estantes de madera, las cuales posteriormente sustituí con un paredón perimetral de bloques y bases de concreto, con su respectivo portón de acceso. Contestó: Si ratifico que las cercas primero eran estantes de madera y alambres de púas y después usted las sustituyó por un paredón y un portón. Quinta: Diga el testigo si ratifica que las descritas y deslindadas bienhechurias me fueron invadidas durante los meses Noviembre y Diciembre mil novecientos noventa y siete. Contestó: Si ratifico que esas bienhechurias fueron invadidas durante Noviembre y Diciembre de 1997 y luego vino una Juez del tigre y se las restituyó a usted. Sexta: Diga el testigo si ratifica que posteriormente a lo que usted acaba de declarar en fecha 23 de junio del año 2000 y 26 de enero de 2001, nuevamente un grupo de personas me invadió las descritas y deslindadas bienhechurias. Contestó: si ratifico que en esas fechas nuevamente le invadieron sus bienhechurias un grupo de personas armadas con objetos contundentes y armas de fuego, y en ellas se encontraban, J.G.D., ELVIS ARREAZA, L.M., DENNYS y D.G., después también se metieron en el terreno J.R. y A.L.. Cesaron.

Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por el testigo ciudadano TAIRO J.P.D., y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo es conteste y elocuente en afirmar todos y cada uno de los particulares formulados, por lo que esta juzgadora aprecia en todo su contenido y valora la declaración emitida por dicho testigo y así se decide.-

Promovió original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2007, por cuanto dicha inspección fue ratificada en el presente juicio, y fue debidamente practicada, dejándose constancia de los particulares solicitados por su promovente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promovió el mérito favorable de autos, invocando la comunidad de la prueba, no señalando hechos específicos, por lo cual constituye una promoción genérica de pruebas, que no obliga su análisis por parte de esta Juzgadora. Así se declara.

Promovió inspección judicial y posesiones juradas, sin embargo, no cursa en autos evacuación de dichas pruebas, ni que la parte interesada haya insistido en las mismas; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:

El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

En consecuencia, el Interdicto de Despojo o Restitutorio está dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:

1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.

2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado

3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

En tal sentido lo que se busca en el procedimiento Interdictal es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-

Así las cosas, de las pruebas promovidas por ambas partes se observa en cuanto a las promovidas por el querellante, que éste logró demostrar la posesión y el despojo del inmueble objeto de restitución, ya que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por este Tribunal, fueron contestes en responder afirmativamente en cuanto a la posesión que viene ejerciendo el querellante, sobre los linderos del inmueble objeto de la presente querella, así como la ocupación del mismo con ánimo de dueño, y la ocurrencia del despojo; así como se observa de autos que la representación de la parte querellada no logró enervar los alegatos de la parte querellante.

En este sentido, siendo que el querellante tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual evidentemente hizo uso de ese derecho, habiendo demostrado su posesión y la ocurrencia del despojo de inmueble objeto de la presente querella, razón por la cual es forzoso concluir para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión del querellante dirigida a la restitución del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por el ciudadano I.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.830.106; en contra de los ciudadanos D.J.G., E.J. ARREAZA, L.M., D.J.G., J.G.D., J.R. BLANCO y A.L., venezolanos, mayores de edad.- En consecuencia, se ordena la restitución de las bienhechurias y porción de terreno sobre las cuales están construidas, la cual tiene un área de Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados (32.139M2), ubicado en la Calle Principal del Barrio 17 de Diciembre de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal del barrio 17 de Diciembre, que sirve de acceso al NIGHT CLUB CABARET LA VIOLETERA S.R.L, conocido como El Manguito; SUR: Terrenos e instalaciones donde funcionó la empresa JUSTISS DE VENEZUELA; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano A.M. y; OESTE: Con bienhechurias del ciudadano I.P.M..- y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 9:43 de la mañana previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA.,

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