Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F., A.J.M., D.M.R., PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ Y H.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.G.Z., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.485.964.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente proceso por demanda intentada por el abogado H.E.Q., quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana I.M.G.Z. a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito sobre un vehículo clase automóvil, tipo Sedan; Marca Chevrolet, Año 2.007, Modelo Chevy C2; Color Blanco; Serial del Motor X98S131217; Serial de Carrocería 3G1SE51X98S131217; Placas AA830BD; Uso particular.

Señaló la representación judicial de la actora en su libelo que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta dada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 11 de febrero de 2.010, que la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, CA, vendió a la ciudadana I.M.G.Z. un vehículo clase automóvil, tipo Sedan; Marca Chevrolet, Año 2.007, Modelo Chevy C2; Color Blanco; Serial del Motor X98S131217; Serial de Carrocería 3G1SE51X98S131217; Placas AA830BD; Uso particular.

Adujo que la cláusula Primera del contrato estableció que el vendedor vendía a plazos con reserva de dominio al comprador el vehículo anteriormente descrito; que el vehículo quedaba bajo la guarda y custodia del comprador reservándose el vendedor el dominio del mismo hasta que se pagara en forma íntegra el precio de adquisición

De igual manera citó lo dispuesto en la cláusula segunda del mencionado contrato.

Precisó que tanto el comprador como el vendedor establecieron como precio total de venta la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa bolívares de los cuales el comprador pagó la suma de nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares, quedando un saldo de treinta y cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares que sería pagado por el comprador mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, las cuales debían ser pagadas por mensualidades vencidas en las oficinas del vendedor o cesionario.

Que el saldo del precio o del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, calculados sobre la base de trescientos sesenta días y los intereses serían calculados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la firma del contrato, quedando sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

Que como consecuencia de lo anterior, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato hubiese ofertado el Banco, mediante avisos publicados en su red de agencias, por conceptos de financiamientos de vehículos. Que en ningún caso esa tasa de interés podía exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley.

Añadió que en la cláusula quinta se estableció que en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable conforme se definió en la cláusula tercera, por tanto; en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiere devengado el capital a la tasa de interés aplicable hasta la fecha de tal vencimiento y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez la porción del capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.

Que igualmente consta del texto del contrato que el vendedor, Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A, cedió el crédito y la reserva de dominio a BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, estableciéndose como precio de la cesión la suma de treinta y cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares.

Que en virtud de esa cesión Banco Provincial es titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

Que la deudora se dio por notificada de la cesión y reconoció al cesionario como su único acreedor a los efectos del contrato y convino que todos los pagos correspondientes al saldo del precio o saldo del capital y sus respectivos intereses o cualquier otro pago que se debía realizar conforme al contrato, se obligo a realizarlos en las oficinas del cesionario o mediante depósitos en la cuenta que mantiene en el Banco Provincial, sin necesidad de previo aviso y de la misma manera se obligó a mantener en la cuenta fondos suficientes disponibles para cubrir el importe total de la cuota pactada.

Precisó que la ciudadana I.M.G.Z., para la fecha de introducción de la demanda, adeudaba a su representada cincuenta y cuatro cuotas mensuales, pues desde el 19 de agosto de 2.008, no realizó pago alguno, las cuales en su conjunto ascienden a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos once con veintiocho céntimos, que comprenden amortización a capital, intereses convencionales, intereses de mora, calculados desde el 29 de febrero de 2.008 al 30 de diciembre de 2.010.

Que dichas cuotas exceden de la octava parte del precio pactado lo que constituye causal para demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley De Ventas con Reserva de Dominio.

Por esas razones demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a I.M.Z.G., para que como consecuencia de ello le sea entregado el vehículo que fue objeto del contrato y que se deje a su favor las sumas que ya han sido pagadas como una justa indemnización por el uso.

En contra de los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, nada expuso la parte demandada, por no haber comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la parte demandada, basado en la falta de pago de cincuenta y cuatro cuotas que superan la octava parte del precio pactado.

Al respecto, debe precisarse que el contrato de venta con reserva de dominio, consiste en una modalidad de venta de cosas muebles, por medio de la cual el vendedor se reserva el derecho de propiedad sobre la cosa vendida hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio de adquisición.

En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En ese mismo orden de ideas prescribe el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador pague el precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.”

Asimismo el 13 ejusdem señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuota y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.

En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no desvirtuó en modo alguno la parte demandada, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana I.M.G.Z.. En consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A la resolución del contrato suscrito sobre el vehículo clase automóvil, tipo Sedan; Marca Chevrolet, Año 2.007, Modelo Chevy C2; Color Blanco; Serial del Motor X98S131217; Serial de Carrocería 3G1SE51X98S131217; Placas AA830BD; Uso particular, el cual deberá ser entregado a la parte actora.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedan a beneficio de esta como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio.

TERCERO

Al pago de costas y costos del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

L.B.R..

LA SECRETARIA

M.S.G..

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

Exp AP31V-2011-462.

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