Decisión nº 787 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 8.12.2010 por la abogada G.D.d.C., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas M.I.Q. y M.E.G., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 14.12.2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa Guantera Ideal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 22.2.2011, se dio inicio a la audiencia preliminar y finalizó el día 21.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 30 de junio del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan las codemandantes en el escrito de demanda:

1) Con respecto a la ciudadana M.I.Q.:

Que ingresó a trabajar en la empresa Guantera Ideal C. A., bajo las órdenes de la ciudadana A.F.P.S., en fecha 22.2.1995, como cerradora de guante durante 3 años, posteriormente jefe de taller, al mismo tiempo hacía las funciones de operaria, ya que tenía que preparar el trabajo de mandar a los talleres satélites.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 10.12.2009, percibiendo durante la relación laboral los siguientes salarios: Del año 1995 al año 1997 Bs. 22,50 el cual fue incrementándose en proporción a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y a las labores realizadas, hasta devengar en el año 2009 un salario de Bs. 1.162,50 mensual, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., en principio, posteriormente el horario lo modificó la empresa y fue de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., laborando 45 horas semanales, por lo que acude a la Subinspectoría del Trabajo, con sede en San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de realizar el reclamo correspondiente por el despido injustificado, abriéndose expediente administrativo n.° 054-2009-03-00862, en fecha 5.2.2010, acto en el cual la parte demandante reclama entre otras cosas, el cobro de diferencia de prestaciones sociales por despido por convención colectiva y la parte patronal rechaza la reclamación hecha por la parte actora, por lo que se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos:1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones de acuerdo a la convención colectiva; 3) Bono Vacacional de acuerdo a la convención colectiva, 4) Utilidades de acuerdo a la convención colectiva; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Beneficio de alimentación; 7) Horas extras trabajadas; y 8) Pago oportuno de prestaciones sociales, para un total de Bs. 102.066,70.

2) Con respecto a la ciudadana M.E.G.:

Que ingresó a trabajar en la empresa Guantera Ideal C. A., bajo las órdenes de la ciudadana A.F.P.S., en fecha 9.5.1995, como operaria de máquina de coser plana.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 11.12.2009, percibiendo durante la relación laboral los siguientes salarios: Del año 1995 al año 1997 Bs. 22,50 el cual fue incrementándose en proporción a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y a las labores realizadas hasta devengar en el año 2009 un salario de Bs. 1.162,50 mensual, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., en principio, posteriormente el horario lo modificó la empresa y fue de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., laborando 45 horas semanales, por lo que acude a la Subinspectoría del Trabajo, con sede en San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de efectuar el reclamo correspondiente por el despido injustificado, abriéndose un expediente administrativo n.° 054-2009-03-00862, en fecha 5.2.2010, acto en el cual la parte demandante reclama entre otras cosas, el cobro de diferencia de prestaciones sociales por despido por convención colectiva y la parte patronal rechaza la reclamación hecha por la parte actora, por lo que se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos:1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones de acuerdo a la convención colectiva; 3) Bono Vacacional de acuerdo a la convención colectiva, 4) Utilidades de acuerdo a la convención colectiva; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Beneficio de alimentación; 7) Horas extras trabajadas; y 8) Pago oportuno de prestaciones sociales, para un total de Bs. 95.210,59.

Para un total general a demandar por las dos codemandantes la suma total de Bs. 197.277,29.

Acotan que a los trabajadores de la industria Guantera Ideal C. A., los ampara el Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP) y, además, la empresa Guantera Ideal C. A., fue formalmente convocada mediante resolución n. ° 5.753, de fecha 11.3.2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 5.875 extraordinaria, de fecha 13.3.2008, para la discusión de la convención colectiva de trabajo celebrada en el marco de la reunión normativa laboral.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y motivado a la confesión del demandado, por no haber contestado la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez determinado que la petición no es contraria a derecho, se procederá en consecuencia a determinar los conceptos laborales debidos a las codemandantes, descontándole a los mismos las cantidades que fueron pagadas durante la relación laboral, de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Acta de asamblea extraordinaria de la empresa Guantera Ideal C. A., inserta en los folios del 97 al 102. Esta documental se trata de un documento público negocial no tachado por la parte contra quien se opone, sin embargo el mismo no aporta nada al proceso.

1.2) Acta emanada de la Subinspectoría del Trabajo del municipio Bolívar, inserta en el folio 103. Esta documental se trata de un documento público administrativo, no desconocido por la parte contra quien se opone, sin embargo, el mismo no aporta nada al proceso.

1.3) Convención colectiva del trabajo, inserta en los folios del 34 al 65. Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: «La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento», y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

1.4) Resolución núm. 5.753, de fecha 11.3.2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, núm. 5.875 extraordinaria, de fecha 13.3.2008, inserta en los folios 104 y 105. Esta documental se trata de una Gaceta Oficial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la convocatoria efectuada mediante resolución n.° 5753 de fecha 11.3.2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la empresa demandada para llevar acabo la Reunión Normativa Laboral en esa rama de actividad, en la cual se desarrolla la empresa Guantera Ideal C. A.

1.5) Constancias de trabajo expedidas por la parte patronal, carné de varios años y libreta de la entidad financiera Sofitasa, insertas en los folios del 106 al 121. Estas documentales emanadas de la parte demandada (constancias de trabajo y carnés), no desconocidas en la audiencia de juicio, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, ya que la relación laboral no está desconocida, ni los cargos desempeñados, ni el tiempo de servicio, ni el salario percibido por las trabajadoras. Asimismo, las fotocopias de las libretas de ahorro consignadas, por tratarse de documentos que emanan de terceros ajenos al proceso no ratificados, no se les confiere valor probatorio.

2) Prueba de exhibición: Por cuanto la misma fue inadmitida, este juzgador nada tiene que decidir al respecto.

3) Pruebas testimoniales:

3.1) S.m.M.B., venezolana, con cédula de identidad n.° V- 19.071.367.

3.2) R.Q.d.J., venezolana, con cédula de identidad n.° V- 12.097.637.

3.3) A.J., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 12.070.730.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

1.1) Nómina de la empresa Guantera Ideal, desde el año 1999 hasta el año 2009, inclusive. Esta documental fue inadmitida, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

1.2) Cancelación bono de alimentación y cesta tique años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Esta documental fue inadmitida, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

1.3) Liquidación de prestaciones sociales de las ciudadanas M.I.Q. y E.G., hasta diciembre 1997, insertas en los folios 138 y 154. Estas documentales al estar suscritas por las demandantes y no habiendo sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los conceptos y montos indicados en ellas, los cuales serán descontados de los montos que resulten condenados.

1.4) Liquidación de prestaciones sociales las ciudadanas M.I.Q. y E.G., desde 1998 hasta 2008, del 127 al 137 y del 143 al 153. Estas documentales al estar suscritas por las demandantes y no habiendo sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los conceptos y montos indicados en ellas, los cuales serán descontados de los montos que resulten condenados.

1.5) Planillas de liquidación y cheques correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales del año 2009, insertos en los folios del 123 al 126 y del 139 al 142. Estas documentales no están suscritas por las demandantes. Asimismo en la audiencia de juicio, alegaron no haber recibido el dinero que se indica en las mismas y por su parte el demandado reconoció que los montos señalados no habían sido recibidos por las demandantes, en consecuencia, este juzgador no les confiere valor probatorio.

2) Inspección judicial: En la sede de la empresa Guantera Ideal C. A., ubicada en la carrera 1, n.° 8-68, Ureña, estado Táchira, a los efectos de comprobar la existencia de los depósitos de nóminas del año 1998 al 2009, cesta tiques del 2004 al 2009, cancelación de prestaciones sociales del año 1995 al 1997 y del año 1998 al 2009.

Por cuanto la misma fue desistida por incomparecencia de la parte que promovió la prueba, este juzgador nada tiene que valorar al respecto.

Pruebas ordenada y evacuada por el Tribunal:

Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante: En primer lugar con respecto a la ciudadana M.I.Q., la cual entre otras cosas respondió: Que durante el periodo 2004 y por un espacio de año y medio, aproximadamente hasta mediados del 2005, ellos mandaban a traer almuerzo de un restaurante, luego nos daban tiques mensualmente por días laborados, hasta que nos despidió. Que fue despedida el 10.12.2010, porque la patrona nos dijo que firmáramos la carta de renuncia y como no la firme no me pago el cheque de las utilidades de diciembre. Que trabajaba en la empresa Corpoguantes desde el 10.2.2010, además alegó la trabajadora que no volvió al trabajo, por que ella (la demandada) nos dijo que no volviéramos y es falso que nos mandó los tiques con otros compañeros.

En segundo lugar con respecto a la ciudadana M.E.G., la cual entre otras cosas respondió: Que sí es cierto que le daban comida hasta mediados del año 2005, luego tiques hasta que la botó. Que término la relación laboral, porque la señora me pidió que firmara la renuncia, que si no la firmaba no le daba la liquidación y que el año entrante no tenían más trabajo, porque ya había cumplido su ciclo. Que trabaja en la empresa Corpoguantes desde el 10.2.2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

De conformidad con la confesión del demandado en cuanto a los hechos alegados por las codemandantes, se tendrán como ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, en consecuencia, se establece que la ciudadana M.I.Q. ingresó a laborar en la empresa en fecha 22 de febrero de 1995, terminando la relación laboral en fecha 10 de diciembre del año 2009; por su parte la codemandante ciudadana M.E.G. ingresó a laborar en la empresa el 9 de mayo de 1995, terminando la relación laboral en fecha 11 de diciembre del año 2009. Así como también se tomará como salario devengado por las extrabajadoras durante toda la relación laboral, el indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.

Especial mención merece, el hecho de que las codemandantes en su petitorio, invocan la aplicación de un convenio colectivo celebrado en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas del Calzado y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzados, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fábricas de Hormas y Componentes, Correas, Sintéticos y Similares con ámbito de validez nacional, convocada mediante resolución n. ° 5 753 de fecha 11 de marzo del 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 5 875, extraordinaria de fecha 13 de marzo del 2008. De los autos se evidencia, así como en la Gaceta Oficial extraordinaria n. ° 5 875, que la empresa demandada fue debidamente convocada a la Reunión Normativa Laboral mencionada, en consecuencia, corresponde la aplicabilidad del convenio colectivo invocado, a partir del 1° de junio del año 2008 con vigencia hasta el 31 de mayo del 2011.

Así, se aplicará el mismo para determinar los beneficios laborales que correspondan a las codemandantes y que han sido demandados en el presente proceso de acuerdo a la vigencia del convenio colectivo mencionado y que se encuentra aportado a los autos. Del mismo modo, en el libelo de la demanda, nada mencionan las demandantes con respecto a la existencia de anteriores convenciones colectivas de trabajo celebradas con anterioridad a la ya referida, por lo que este juzgador, en la audiencia de juicio, le preguntó a la apoderada judicial de las demandantes, el porqué le aplica un convenio colectivo que entró en vigencia en el año 2008 a toda la relación laboral que existió entre las partes, motivado a que la relación laboral de ambas codemandantes inició en el año 1995. La representante judicial de las demandantes, afirmó al tribunal, que conocía la existencia de un convenio colectivo suscrito por las partes en el año 2005.

Consecuente con lo anterior, en efecto, existe un convenio colectivo celebrado en el marco de una reunión normativa laboral, convocada mediante resolución n. ° 3 501 de fecha 9 de diciembre del año 2004, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n. ° 5 745 de fecha 15 de diciembre del año 2004, a la cual fue convocada la empresa demandada Guantera Ideal C. A., la cual fue presentada para su depósito legal, según lo dispuesto en los artículo 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, impartiéndosele la homologación de ley por parte de la ministra del trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 171 del Reglamento (derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera tal que dicho convenio colectivo se aplicará desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 1° de enero del año 2005 al 1° de junio del año 2007 [cláusula 2] para la resolución de la presente causa e igualmente se atenderá a la misma cláusula, en lo referente a la vigencia del mismo hasta que se celebrare otra convención colectiva que la sustituyese.

Es necesario aclarar, que si bien es cierto tal convención colectiva no está aportada a las actas que conforman el expediente, este juzgador la aplicará, por cuanto las convenciones colectivas: se tratan de verdaderos cuerpos normativos equiparables a las normas jurídicas, y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias e irrenunciables como derecho social por las extrabajadoras demandantes, en consecuencia, el hecho de no argumentar el petitorio de la demanda basándose en las estipulaciones de la misma, no quiere decir que quien suscribe el presente fallo, pueda desconocer su aplicabilidad, existencia y vigencia, cuando le ha sido impartida la homologación correspondiente, habienso sido depositada por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos, ni menos aun que las extrabajadores puedan renunciar a sus derechos laborales.

En este orden de ideas procede este juzgador a citar las siguientes normas:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. […].

Artículo 60.a de la Ley Orgánica del Trabajo:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; […].

Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 2 del Código Civil venezolano:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

De acuerdo a las normas citadas constituyen las convenciones colectivas, fuentes formales del derecho del trabajo que deben acatar y conocer el juzgador al momento de resolver las controversias que se susciten en el marco de una relación laboral entre trabador y empleador, las cuales beneficiarán a los trabajadores en mayor medida que la propia Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún caso, serán renunciables estos beneficios o estos derechos consagrados a favor de los trabajadores por sí mismos, ni el empleador podrá evadir su cumplimiento por desconocimiento o por el incumplimiento de formalidades no esenciales en que puedan incurrir las trabajadoras o trabajadores, al momento de puntualizar sus pretensiones a través del libelo de la demanda.

Ahora bien, como quiera que las demandantes a los fines de cuantificar su reclamo por conceptos laborales, tomaron como fundamento de los mismos el convenio colectivo señalado anteriormente desde el año 1997, este juzgador deja expresamente establecido que el cálculo de los mismos se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo desde las fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del 2004 y a partir del 1° de enero del 2005, se aplicarán los convenios colectivos vigentes hasta la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, al tenerse por confeso al demandado en virtud de la no contestación de la demanda, se establece que la terminación de la relación de trabajo para ambas extrabajadoras, se debió al despido injustificado practicado por la empresa en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, por lo tanto se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo referente a la procedencia o no de los conceptos demandados, este juzgador motivado a la confesión del demandado por no haber contestado la demanda, procederá a determinarlos, de acuerdo a los conceptos y montos demandados, sin embargo, se tomarán en cuenta todos aquellos conceptos y montos pagados por el empleador durante toda la relación laboral, de los cuales exista prueba aportada a los autos debidamente valoradas e igualmente de acuerdo a lo alegado por la representante judicial de las codemandantes en cuanto al pago de los beneficios y conceptos anteriores al mes de junio de 1997, esta declaró que sus representadas habían recibido los mismos por eso no se estaban reclamando. Así se decide.

En cuanto al pago de los salarios caídos, se hacen las siguientes consideraciones: establece la cláusula 10 del contrato colectivo en vigor para la presente fecha:

[…] «En el caso a (sic) que La (sic) Empresa (sic) no pague a El (sic) Trabajador (sic) y no inicie el procedimiento de oferta de pago dentro de los plazos arriba establecidos, deberá pagar al Trabajador (sic) los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se efectué (sic) u ofrezca el pago».

Motivado a la confesión de los hechos alegados por las demandantes, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, procederían en principio el pago de los salarios caídos de conformidad con la cláusula en vigor antes transcrita, desde la terminación de la relación laboral hasta que se efectúe u ofrezca el pago. Sin embargo, en la presente causa ambas codemandantes en la audiencia de juicio, al momento de evacuarse la declaración de parte, reconocieron de manera inequívoca haber iniciado labores desde el 10 de febrero del año 2010 en una empresa de nombre «Corpoguantes», en consecuencia, considera quien aquí juzga, que la naturaleza del pago de salarios caídos por la demora en el pago de las prestaciones sociales debidas a las extrabajadores, no es el enriquecimiento sin causa de las extrabajadoras, ya que de acordarse, sin más, por ceñirse literalmente al texto de la cláusula 10 referida, se estaría otorgando un derecho a las codemandantes que al estar incorporadas a la nómina de otra empresa distinta a la demandada, por razones de equidad y justicia, evidentemente no les correspondería porque estarían devengando dos salarios.

Por ende, este juzgador, considera que el pago de los salarios caídos de conformidad con la cláusula 10 del convenio colectivo en vigor, se causará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha de ingreso de las codemandantes a la empresa «Corpoguantes», por lo tanto en virtud de que ambas extrabajadoras manifestaron en la declaración de parte haber ingresado en fecha 10 de febrero del año 2010 a esta última empresa nombrada, por consiguiente se condenarán los mismos de acuerdo a los días que resulten en el período señalado anteriormente y al último salario percibido. Así se decide.

En referencia al beneficio de alimentación reclamado por ambas codemandantes, es necesario mencionar que al momento de la declaración de parte, ambas codemandantes estuvieron conformes en confesar, que los períodos reclamados, es decir, desde enero del 2005 hasta mediados de ese año, el empleador les proporcionaba la alimentación a través de un restaurante el cual se encargaba de la preparación de las comidas las cuales eran entregadas por la empresa y que a partir de mediados del año 2005 les comenzaron a entregar los tiques-cesta hasta diciembre del año 2009, es decir, que a pesar de haber reclamado el beneficio de alimentación desde el año 2005 al año 2009, ambas extrabajadoras reconocieron en la audiencia haber recibido el pago del beneficio durante toda la relación laboral y teniendo en cuenta que la relación laboral culminó en el mes de diciembre del año 2009, en consecuencia, este juzgador nada condenará por este concepto. Así se decide.

Finalmente, le corresponden a las codemandantes, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivado a que ambas codemandantes tienen una antigüedad superior a 6 meses, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, les corresponde desde el primer año de servicio, 60 días de antigüedad, y de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde 60 días a las accionantes como indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, es decir, la cantidad Bs. 0,75; asimismo les corresponde el pago de una compensación por transferencia equivalente a 60 días de salario, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, Bs. 0,75.

    Ahora bien, consta a los folios 138 y 154 el pago de dicha indemnización para ambas codemandantes e igualmente en la audiencia de juicio la apoderada judicial de las mismas reconoció el pago de tales indemnizaciones, por lo que este juzgador no condenará nada por este concepto, motivado a que se encuentra en autos demostrado su pago total. Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionante M.I.Q. la cantidad de Bs. 5 946,76 y por intereses la cantidad de Bs. 3 120,27; y a la accionante M.E.G. le corresponde la cantidad de Bs. 5.734,26 y por intereses la cantidad de Bs. 3 251,43 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente, en su orden:

  2. Vacaciones no pagadas y fraccionadas: De conformidad con lo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, se reclaman vacaciones no pagadas desde el año 1997 al año 2009, de conformidad con el artículo 219 la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva vigente desde el 1° de enero del 2005 y la cláusula 20 de la convención colectiva vigente desde el 1° de junio del año 2008, convenciones colectivas mencionadas en la motivación del presente fallo y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando las mismas no son pagadas se ordenará su pago calculadas con el último salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, efectuadas las deducciones según los pagos demostrados en las pruebas aportadas según planillas de liquidación que corren insertas a los folios: 127 al 138 y 143 al 154, le corresponden a cada una de las codemandantes los siguientes montos:

  3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con lo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, se reclama el pago del bono vacacional desde el año 1997 al año 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva vigente desde el 1° de enero del 2005 y la cláusula 20 de la convención colectiva vigente desde el 1° de junio del año 2008, convenciones colectivas mencionadas en la motivación del presente fallo y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el mismo no es pagado se ordenará su pago calculado con el último salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, efectuadas las deducciones según los pagos demostrados en las pruebas aportadas según planillas de liquidación que corren insertas a los folios: 127 al 138 y 143 al 154, le corresponden a cada una de las codemandantes los siguientes montos:

  4. Utilidades fraccionadas y no pagadas: De conformidad con lo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, se reclama el pago utilidades fraccionadas y no pagadas desde el año 1997 al año 2009, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la cláusula 24 de la convención colectiva vigente desde el 1° de enero del 2005 y la cláusula 24 de la convención colectiva vigente desde el 1° de junio del año 2008, convenciones colectivas mencionadas en la motivación del presente fallo y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará su pago calculado con el salario promedio devengado en el año en que se causaron. Ahora bien, efectuadas las deducciones según los pagos demostrados en las pruebas aportadas según planillas de liquidación que corren insertas a los folios: 127 al 138 y 143 al 154, le corresponden a cada una de las demandantes los siguientes montos:

  5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Estando confeso el demandado en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo, habiéndose reconocido el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a cada una de las extrabajadoras por estos conceptos la cantidad de:

  6. Salarios caídos: De conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo en vigor desde el 1° de junio del 2008, le corresponde a las codemandantes el pago de los salarios caídos: para la ciudadana M.I.Q., 62 días de salario calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 9 de febrero del 2010 y para la ciudadana M.E.G., 61 calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 9 de febrero del 2010, tomando la fecha alegada por las misma en la declaración de parte, en cuanto a su ingreso a la empresa «Corpoguantes» y por la motivación anteriormente expuesta le corresponde:

  7. Horas extras trabajadas: De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la confesión del demandado por la falta de contestación de la demanda, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 20.4.2010, n. ° 365, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, solo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, este juzgador estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de 100 horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al último salario devengado por el actor por no haber sido pagadas en su oportunidad.

    Para el cálculo de las mismas por cuanto quedó admitida la jornada efectuada por las trabajadoras, la cual se desarrolló por encima de la jornada normal ordinaria, es decir, las codemandantes laboraron horas extraordinarias desde el mes de junio del año 1997, corresponde el cálculo de las mismas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, mediante el método establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva en vigor desde el 1° de enero del 2005 al 31 de mayo del 2008 y de conformidad con la cláusula 32 de la convención colectiva vigente desde el 1° de junio del 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Por ende se condena a pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente:

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.I.Q., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía C. C.- 60.289.950, la cantidad de Bs. 46 229,21.

    También se condena a la demandada a pagar a la ciudadana M.E.G., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía C. C.- 28.148.810, la cantidad de Bs. 41 758,02

    El monto total a pagar por la empresa demandada Guantera Ideal C. A., a las codemandantes es la cantidad de:

    7) Asimismo se condena a pagar: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo: para la ciudadana M.I.Q. desde el 10.12.2009 y para la ciudadana M.E.G. desde el 11.12.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21.1.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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