Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Abril 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.679-13

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de los libros respectivos, debidamente representada por su presidenta, ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.321.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, debidamente asistida por J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A.

El presente expediente fue recibido en este Despacho en fecha 02 de abril de 2013, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles (folio 126). Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).

En fecha 24 de abril de 2013, la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, consignó escrito de alegatos constante de catorce (14) folios útiles (folios 128 al 141) y anexo (folios 142 al 155).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 66 al 70 y vueltos) mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…De la cláusula Tercera contractual (…), se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Dos (02) años, contados a partir del Primero (01) de Enero del 2008, pudiendo ser renovado por igual período de tiempo si “EL ARRENDATARIO” lo solicitase por escrito a “LA ARRENDADORA”, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido (…).

    (…) Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándose un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela den su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, considerando este sentenciador, que el Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 15 al 19 (…), al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-

    En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste p.D.P., en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también se determina y se decide (…).

    (…) Pro los razonamiento antes expuestos este Tribunal (…), declara “CON LUGAR”, la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, presentada por la ciudadana N.I. viuda de MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A., debidamente asistida por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

    …APELO de la sentencia definitiva publicada en el presente expediente ya que la misma fue dictada sin valorar los elementos de prueba presentados por los demandados…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por la ciudadana I.D.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.321, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, debidamente asistida por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062 (folios 01 al 12).

    En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda (folio 22).

    En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil titular del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada (folios 25 y 26).

    En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libraran los carteles respectivos (folio 42). Asimismo, en fecha 13 de junio de 2011, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó cartel de citación (folio 45). Luego, en fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación (folios 46 al 48).

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.506, ordenando su notificación a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo (folio 51).

    Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada M.M.M.N., Inpreabogado Nº 67.506, en su carácter de Defensor Judicial designada, aceptó el cargo y juró cumplir a cabalidad las funciones del mismo (folio 54).

    En fecha 24 de enero de 2012, la Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folio 59). Igualmente, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61).

    En fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 64 y vueltos).

    En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folios 66 al 70 y vueltos).

    En razón de lo anterior, la ciudadana N.I. viuda de MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A., debidamente asistida por el abogado J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013 (folio 122) apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos: “…Apelo de la sentencia definitiva publicada en el presente expediente ya que la misma fue dictada sin valorar los elementos de prueba presentados por los demandados…” (Sic).

    Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, debidamente asistida por J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en fecha 24 de abril de 2013, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos constante de catorce (14) folios útiles (folios 128 al 141) y anexo (folios 142 al 155), mediante el cual expone los motivos en que fundamenta el recurso de apelación sub examine; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “…Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:

    En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

    Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano D.R.C., fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.

    A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de fensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante…”.

    Expuesto lo anterior, y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2012, valoró o no los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.

    En razón de lo anterior, quien decide considera realizar primeramente las siguientes consideraciones:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los motivos en que debe fundarse toda sentencia, establecen lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    .

    La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para dictar su dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., expuso lo siguiente:

    …El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez a quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.

    A tal efecto, vale mencionar que es reiterada la doctrina de nuestro M.T. respecto al hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    .

    De la norma antes trascrita, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente:

    …La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…

    …Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En este sentido, esta Alzada observa que en el presente caso resulta menester revisar la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Tribunal de la causa y verificar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora junto al libelo de demanda consignó los siguientes medios probatorios:

    - Marcado “A” copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de enero de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, como arrendadora, debidamente representada su por Presidente, ciudadana I.D. viuda de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, y la Sociedad Mercantil “SERVICAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el N° 72, Tomo 12, como arrendataria, debidamente representada por su Directora-Gerente, ciudadana N.I., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.062, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar c/Av. Ayacucho, Edificio Don Antonio, Planta Baja, locales Nros. 1 y 2, Maracay, Estado Aragua (folios 15 al 19).

    Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debe regirse dicha relación, a través de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, señalan:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    Al respecto, esta Superioridad observa que el contrato de arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda (folios 15 al 19), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    - Marcado “B” Original de Acta Convenio, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009, entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A, representada por su Presidenta, ciudadana I.D. viuda de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.321 (arrendataria) y la Sociedad Mercantil SERVICAR, C.A., representada por las ciudadanas I.L.G.d.V. y N.I. viuda de MORA, en su carácter de Presidente-Administradora y Directora-Gerente, respectivamente (arrendataria) (folios 20 y 21).

    La documental antes descrita, constituye un documento privado, sobre lo cual, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, se debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. El desconocimiento debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

    En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita por la representación de la arrendadora y por la representación de la arrendataria y sello húmedo, y siendo que, las misma no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente (contestación), es por lo que, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto el contenido de la misma, quedando probado las modificaciones contractuales y compromisos asumidos por los suscribientes mediante el Acta Convenio supra descrita, de fecha 23 de noviembre de 2009. Así se establece.

    Ahora bien, es importante acotar que la parte demandada junto a su escrito de contestación (folio 59) consignado en fecha 24 de enero de 2012, por la abogada M.M.M.N., Inpreabogado Nº 67.506, en su carácter de defensora judicial designada, no consignó documento alguno, exponiendo únicamente lo siguiente:

    …Niego, Rechazo y Contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados, y me reservo el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezca mi defendido. Pido se agregue la presente contestación a los autos, se aprecie en todo su valor en la definitiva y se declare sin lugar la demanda…

    (Sic).

    Ahora bien, una vez abierto el lapso probatorio, cabe destacar que ambas partes promovieron pruebas en la forma siguiente:

    Lapso Probatorio

    Pruebas promovidas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012, la defensora judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61), mediante el cual promovió lo siguiente:

    “…En vista de la imposibilidad de localizar a mi defendido, me limito como su defensora a alegar lo siguiente: Reproduzco e invoco el mérito favorable que aparecen en los autos y todo lo que de ellos se desprenda y que lo favorezca

    Con relación al mérito favorable la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha reiterado que éste no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se establece.

    Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

    Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 63 al 64 y vueltos), la representación judicial de la parte demandante de autos, promovió lo siguiente:

    En el capítulo primero, señaló: “…Habiéndose cumplido en su totalidad con las formalidades procedimentales para que sea concluido el presente juicio y no habiendo resultado de autos motivos de cuestionamiento o vicios de nulidad, correspondía a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, quien decide observa que dichos alegatos no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

    En el capítulo segundo, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…La manifestación o la causa de los efectos de las obligaciones demandadas en el presente procedimiento se encuentra establecida en los dos documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda: a.- El contrato de arrendamiento y b.- El Acta de Compromiso. Ambos documentos, por ser los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, esto es, que de ello se deriva inmediatamente el derecho deducido, fueron acompañados, como ya se dijo, al libelo de la demanda…”, a tal efecto, esta Alzada debe señalar que las referidas documentales fueron acompañadas junto al libelo de demanda y valoradas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.

    Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., parte actora, y la Sociedad Mercantil SERVICAR, C.A., parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 002 (folios 15 al 19), y del Acta Convenio debidamente suscrita por la ciudadana I.D. viuda de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.32, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A, como arrendadora, y las ciudadanas I.L.G.d.V. y N.I. viuda de MORA, en su carácter de Presidente-Administradora y Directora-Gerente, respectivamente de la Sociedad Mercantil SERVICAR, C.A., como arrendataria (folios 20 y 21), tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 12), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo, por lo tanto, resulta un hecho probado que la relación arrendaticia de marras se encuentra regulada por dichas convenciones, razón por la cual, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, se entiende, que cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o modificarlo, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual.

    En este sentido, observa esta Superioridad que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben efectuarse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve a cabo la contraprestación pactada hasta la culminación del contrato.

    Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    De la norma antes trascrita, se desprende que la ley permite solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas, junto con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    En virtud de dicha disposición, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ante el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas, alegando en el libelo de demanda (folios 01 al 12) como fundamento de su pretensión lo siguiente:

    …El último contrato de arrendamiento se firmó el día 10 de Enero del 2008 (…). Sin embargo, por las razones que ya expusimos (…), dada la incapacidad de solvencia en los cánones de arrendamiento de la Arrendataria, se procedió a concretar una convención para establecer las condiciones que regularían la relación arrendaticia (…).

    (…) es el caso que El Arrendatario, la empresa “SERVICAR, C.A., se encuentra insolvente en el pago del canon del local UNO (Nº 1), de las mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del 2010 y de los meses de Enero a Marzo del 2011, todo ello en virtud de que no cancela el canon contenido y convenido en el acta (…).

    (…) Además la empresa Arrendataria SERVICAR C.A., ha incumplido con la obligación de entregar el local numero Dos (Nº 2), así como de realizar la pared divisoria, todo ello convenido y aceptado por esta en el acta (…).

    (…) En cuanto al local Nº 2, mi representada ha dejado de percibir, por no habérsele entregado el mismo y el cual continua usufructuando de manera ilegal la demandada, un mínimo de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BF:21.450,00), correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre 2010 y Enero a Marzo 2011 (…). Esta situación ha causado un daño a mi mandante y un enriquecimiento sin causa e ilícito a la empresa arrendataria y es por esta razón que dicha cantidad la demando con la categoría de daños y perjuicios…

    (Sic).

    Como se observa, la parte accionante de autos en su escrito libelar alega las razones en que basa la presente acción, las cuales fueron sustentadas mediante contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2008 (folios 15 al 19) y Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 20 y 21), hechos que únicamente fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial de la parte demandada al contestar la demanda, sin aportar elemento probatorio alguno en autos que desvirtuara la presente demanda, razón por la cual, quien decide considera que la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, debidamente asistida por J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, debidamente asistida por J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, de los libros respectivos, debidamente representada por su presidenta, ciudadana I.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.321, contra la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, a:

1) Entregar a la parte actora los inmuebles objeto de la relación arrendaticia constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2”, ubicados en la avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Planta baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, completamente desocupado, libre de basura y desperdicios, solvente por concepto de pensiones de arrendamiento, patente, agua, fuerza eléctrica, aseo urbano, teléfono, así como en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento.

2) Al pago de las pensiones insolutas y las que se causen como consecuencia del tiempo en el cual discurra el proceso hasta su entrega definitiva.

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la parte demandada, en el punto CUARTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad que resulte de la sumatoria de la totalidad de las pensiones insolutas y las que se causen hasta la entrega definitiva de los locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2”, ubicados en la avenida B.O., cruce con avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Planta baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda vale decir, el día 22 de marzo de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente, Sociedad Mercantil SERVICAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 1.976, bajo el Nº 12, Tomo 72, representada por su Directora-Gerente, N.I. viuda de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.062, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

Exp. 17.679-13.

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