Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. E INVERSIONES PASKRAK, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Octubre 1.997, que Declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., en contra la Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. E INVERSIONES PASKRAK, C.A.

En fecha 03 de Noviembre de 1.997, se recibió dicho expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles y un cuaderno de medidas de doscientos ochenta y nueve folios útiles (289) (Folio 368) y el 15 de Diciembre de 1.997, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los presentes informes y vencido dicho lapso de sesenta (60) días para decidir. (Folio 369).

En fecha 10 de Febrero de 1998, el abogado O.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. (Folio 373 al 382).

Posteriormente, en fecha 27 de Febrero de 1998, la Abogada M.Z.C., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A. presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folios 386 al 388).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.997, Declaró Con Lugar la demanda en el Juicio que por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., en contra la Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. E INVERSIONES PASKRAK, C.A., quien señaló lo siguiente (Folios 358 al 364):

    (...) Trabada la litis en escrito de fecha 04 junio de 1.996, cursante de los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), la parte demandada se excepciona, a la demanda intentada por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación, con oposición para la tramitación en la que se reconoce que se generaron obligaciones entre la parte Actora AGRIMAN, C.A. y, los demandados CAUFER, INGENIEROS, C.A., e INVERSIONES PASKRAK, C.A., las cuales señala cancelada a través de diversos pagos, y, por lo tanto, el pago realizado a producido la extinción de las relaciones demandadas, mediante relación de entrega de cheques con sus respectivos soportes, o en su defecto, a través de deposito bancario aceptados por el Representante Legal de la Actora o por personas autorizadas por éste para la firma y aceptación de los mismos, pormenorizando los puntos del libelo Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5) y del mismo Seis (6) al Diez (10), con lo cual, se excepciona a las cantidades demandadas son improcedentes, y el pago del principal mal puede causa interés; que el mutuo acuerdo a fin de compensar diferencias en cuanto a la oportunidad en que se produjeron los pagos de capital, mis representados realizaron pagos a AGRIMAN, C.A.; por lo que, las obligaciones de lo cual se reclama no existe por haber sido pagadas y piden se condene en costas a la actora y sea declarada sin lugar.

    Dentro de la fijación de hecho y de derecho quedó fijada la relación contractual entre las empresas AGRIMAN, C.A., CAUFER, INGENIEROS, C.A., e INVERSIONES PASKRAK, C.A., con motivo del desarrollo Habitacional Vista Hermosa en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua; por lo que, existe un vínculo jurídico de naturaleza contractual bilateral reconocido entre ellas dentro de las condiciones para su existencia como lo señala el Código Civil Venezolano en el artículo 1.141: “…1) Consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa licita “., consecuencialmente tienen – fuerza de Ley entre las partes como lo señalan los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, alegándose en autos por la parte actora, que ha transcurrido suficiente tiempo para que las deudoras – efectúen dichos pagos ya la obligación contraída es de plazo vencido y que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adecuado. De los recibos del Uno (1) al Diez (10) los cuales no son tachados desconocidos ni impugnados en autos, imputándoseles el pago que la parte actora refuta no cancelado a AGRIMAN, C.A. En el escrito de promoción de pruebas cursante del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) y su vuelto, alegándose que fácilmente se demuestra que las codemandadas no han cancelado las cantidades aquí demandadas porque no tienen ningún instrumento probatorio que verifique el pago exacto de cada factura demandada, que los pagos hechos a R.U. que es una persona natural, diferente a la persona jurídica demandante como lo es AGRIMAN, C.A. Así como las cantidades demandada en el presente juicio, reproduciéndose el valor probatorio de los autos, valoradas conforme al artículo 429 y 1.363 C.C.-..” “… Admitidas las pruebas y siendo la oportunidad de apreciación, las pruebas documentales son instrumentos privados que de conformidad con las disposiciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impone una carga de desconocer si realmente no emana de la parte que se hace valer conforme a las determinaciones de los artículos 430 y 1364 del Código Civil. (…) El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430. Siendo intimado el pago por el saldo deudor de los recibos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 consignado y no estando causados los presentados egresados pormenorizadamente, y conforme a las determinaciones del articulo 1.295 del Código Civil; “ El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528. Toda vez que las imputaciones de pago deben determinar claramente cuando paga si tuviere varias deudas de la misma especie con el acreedor cual ellas quiere pagar, para no confundir el pago hecho, ya que éste cuando no es íntegro se imputa primero a los interese e imponen la normativa del articulo 1304 y 1305 del Código Civil; si quien tuviere contra si varias deudas a favor de la misma persona aceptare un recibe en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor. A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas; sin confundirse el pago el obligado se libera con el correspondiente recibo de pago en forma especifica ya que, si se pagare sin deberse a un tercero, queda sujeto a repetición, es decir a reintegro conforme a las determinaciones del artículo 1.178 del Código Civil. Por lo que, la demandante cuya personalidad jurídica es diferente de quién le represente y consecuentemente no reconoce como suya las imputaciones de pago en la persona natural del Ciudadano: R.U.V.: es por lo que, no estando extinguida la obligación demandada por la contratación de los trabajos de obra en el Desarrollo Habitacional Vista Hermosa en la Ciudad de la V. delE.A., cuyos contratantes fueron CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., que demandados e intimados imponen el derecho reclamado contrato éste reconocido por las partes y las testimoniales de los ciudadanos: J.R.C. UZCATEGUI Y H.M. CAMPO BRITO, las cuales valora este Juzgador de conformidad con las disposiciones del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser hábiles y contestes en conocimiento de la contratación y desarrollo de las obligaciones contractuales que general sin que puedan desvirtuarse, las relaciones personales contractuales con el ciudadano: R.U.V.. Ahora bien en autos la parte actora formula la reclamación de indexación en el escrito presentado en fecha 14-02-96, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio ciento veintinueve y su vuelto (129 y vto) de autos, al imponer que la fianza solidaria garantiza sin la previsión de la mora y la indexación la cual, solicitan ser tomados en consideración para mantenerse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de los demandados formulada ante la contestación de la demanda y en el escrito cursante a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y cuatro (344) de autos, de la indexación es de hacer la conspiración por la oposición que hace el apoderado de la demandada en su escrito cursante al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de autos; que la indexación ha sido declarada de Orden Público como reajuste al índice inflacionario, teniendo como claro ejemplo de ellos los fallos dictados en las correspondientes Salas de nuestra Corte Suprema de Justicia y tomando en cuenta además que la Indexación se convierte en un medio de orden público que permite al Juez equilibrar las prestaciones convencionales y encontrándose a la disposición del mismo con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, es procedente a la consideración de este Juzgado que las obligaciones que resulten de la Experticia Complementaria de este fallo que se acuerdan sea Indexada conforme al índice inflacionario desde su exigibilidad hasta la definitiva cancelación.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: R.U.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., ya identificado en contra de las Entidades Mercantiles CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., ampliamente identificadas en autos.

    Se condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se determinará con Experticia Complementaria al fallo por un experto Contable conforme a la determinación del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela. (...)

    (sic)(Subrayado y negrilla de ésta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos sesenta y cinco (365) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 16 de Octubre de 1997, presentado por el ciudadano E.R., en su condición de parte demandada, por medio del cual apeló de la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:

    …APELO de la sentencia dictada por este tribunal, en la presente causa, cuya decisión fue publicada al día diez (10) de Octubre de un mil novecientos noventa y siete (1997)…

    (sic)

  3. ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDADO

    Cursa a los folios (373 al 382), escrito de informes presentado por el abogado O.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., quien sostuvo lo siguiente:

    1. -Análisis del Fallo. “Del contexto de la sentencia se deja ver que el Juzgado de Primera Instancia no apreció ni consideró ninguna de las pruebas documentales que se encuentran agregadas a los autos y que no fueron desconocidas por la parte Actora en la oportunidad procesal correspondiente”

    2. - Improcedencia de la Declaratoria de Indexación. “Debo indicar a esta alzada, la violación en que incurre el Juez de la causa por Ultra Petita al sentenciador que “…las obligaciones que resulten de la Experticia Complementaria de este fallo que se acuerdan sea indexada conforme al índice inflacionario desde su exigibilidad hasta la definitiva cancelación…”

    3. - Indeterminación de la Sentencia. “Se aprecia claramente que existe una violación a uno (1) de los requisitos indispensables en el contenido de toda sentencia, el cual está expresado en el Ordinal 6to. Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

    4. - Improcedencia de la Condenatoria en Costas. “En este sentido, existe una clara extralimitación del sentenciador, ya que como ha manifestado anteriormente se condena el pago de una cantidad parcial “diferencia”, imprecisa e indeterminada por lo cual no procede la condenatoria en costas tal y como se desprende del contexto de la sentencia al expresar… “Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida”.

    5. -Violación de Orden Público y Solicitud de Reposición. “Otro de los vicios encontrados en la presente causa es el referido al Orden Publico, que transgredí los Principios de Equidad e Igualdad Procesal, debido a que el Tribunal de la causa de presentados los informes correspondientes por cada una de las partes, lo cual se verificó el día 31 de julio de 1.997, sin que ninguna de ellas hubiesen formulado observaciones a los informes de su contraparte. Solo hubo una solicitud de otro de los apoderados de mis representadas el Dr. E.R. mediante diligencia de fecha de agosto de 1.997, solicitando una experticia contable; y, sin haber decretado el Tribunal algún auto para mejor; se procede a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento civil.

    6. - De otros Vicios del Proceso. Por último debo indicar la extralimitación Jurisdiccional en que incurrió de Primera Instancia, que habiendo perdido la Jurisdicción y por consiguiente el control del Expediente, decreta arbitrariamente en fecha 31 de Octubre de 1.997, una Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demanda, Oficiando a la Oficina Ejecutora de Medidas con sede en Caracas para su practica y posterior devolución, haciendo caso omiso a la Fianza, presentada por mis representadas, para garantizar las resultas de este juicio, todo lo cual quedó dilucidado en cuaderno separado, cuando fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se describe en autos, quedando claro que en el juicio las resultas están garantizadas con dicha Fianza…” (sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.U.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., debidamente asistido por los Abogados J.P.D. y F.J. LANDA CARPIO, en contra de las entidades mercantiles CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (Folio 01 al 03).

    Es el caso, que en fecha 06 de Junio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto donde admitieron la demanda (Folio 60).

    Luego, en fecha 27 de Septiembre de 1995, la abogada M.G.R., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio (Folio 82).

    En fecha 02 de Octubre de 1.995, el Tribunal A Quo declaró extemporánea por retardada la oposición formulada (Folio 88), siendo apelada dicho auto en fecha 03 de Octubre de 1995, por la Abogada M.G.R. (Folio 90), y en fecha 18 de Octubre del mismo año se oyó la apelación formulada y se remitió el expediente a éste Juzgado (Folio 100).

    En fecha 22 de Mayo de 1.996, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y revocando el auto apelado (Folios 132 al 133).

    Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 1.996, el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CAUFER INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., presentó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles (Folios 151 al 155).

    Luego en fecha 17 de julio de 1.996, presentó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles (159 al 174).

    En fecha 18 de Julio de 1.996, los Abogados J.P.D. y FERNANDO LANDA CARPIO, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGRIMAN, C.A., presentaron escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles (Folios 216 al 217).

    Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal A Quo en fecha 25 de Junio de 1997, fijó el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

    En ese sentido, el 10 de Octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia donde declaró (Folios 358 al 364):

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: R.U.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., ya identificado en contra de las Entidades Mercantiles CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., ampliamente identificadas en autos.

    Se condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se determinará con Experticia Complementaria al fallo por un experto Contable conforme a la determinación del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela. (...)

    (Sic)

    Posterior a ello, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. E INVERSIONES PASKRAK, C.A, en fecha 16 de Octubre de 1.997, apeló de la decisión antes transcrita (Folio 366), fundamentando su apelación ante ésta Alzada, con escrito de informes, en los siguientes términos (Folios 373 al 382):

    …1.-Análisis del Fallo. “Del contexto de la sentencia se deja ver que el Juzgado de Primera Instancia no apreció ni consideró ninguna de las pruebas documentales que se encuentran agregadas a los autos y que no fueron desconocidas por la parte Actora en la oportunidad procesal correspondiente…”

    2.- Improcedencia de la Declaratoria de Indexación. “Debo indicar a esta alzada, la violación en que incurre el Juez de la causa por Ultra Petita al sentenciador que “…las obligaciones que resulten de la Experticia Complementaria de este fallo que se acuerdan sea indexada conforme al índice inflacionario desde su exigibilidad hasta la definitiva cancelación…”

    3.- Indeterminación de la Sentencia. “Se aprecia claramente que existe una violación a uno (1) de los requisitos indispensables en el contenido de toda sentencia, el cual está expresado en el Ordinal 6to.”

    4.- Improcedencia de la Condenatoria en Costas. “En este sentido, existe una clara extralimitación del sentenciador, ya que como ha manifestado anteriormente se condena el pago de una cantidad parcial “diferencia”, imprecisa e indeterminada por lo cual no procede la condenatoria en costas tal y como se desprende del contexto de la sentencia al expresar… “Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida”.

    5.-Violación de Orden Público y Solicitud de Reposición. “Otro de los vicios encontrados en la presente causa es el referido al Orden Publico, que transgredí los Principios de Equidad e Igualdad Procesal, debido a que el Tribunal de la causa de presentados los informes correspondientes por cada una de las partes, lo cual se verificó el día 31 de julio de 1.997, sin que ninguna de ellas hubiesen formulado observaciones a los informes de su contraparte. Solo hubo una solicitud de otro de los apoderados de mis representadas el Dr. E.R. mediante diligencia de fecha de agosto de 1.997, solicitando una experticia contable; y, sin haber decretado el Tribunal algún auto para mejor; se procede a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento civil”.

    6.- De otros Vicios del Proceso. Por último debo indicar la extralimitación Jurisdiccional en que incurrió de Primera Instancia, que habiendo perdido la Jurisdicción y por consiguiente el control del Expediente, decreta arbitrariamente en fecha 31 de Octubre de 1.997, una Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demanda, Oficiando a la Oficina Ejecutora de Medidas con se de en Caracas para su practica y posterior devolución, haciendo caso omiso a la Fianza, presentada por mis representadas, para garantizar las resultas de este juicio, todo lo cual quedó dilucidado en cuaderno separado, cuando fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se describe en autos, quedando claro que en el juicio las resultas están garantizadas con dicha Fianza

    ….” (sic) (Negrilla de esta Alzada)

    Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga pasa a decidir los siguientes puntos:

    Con relación al primer punto sometido en apelación, el recurrente señaló:

    “…1.-Análisis del Fallo. “Del contexto de la sentencia se deja ver que el Juzgado de Primera Instancia no apreció ni consideró ninguna de las pruebas documentales que se encuentran agregadas a los autos y que no fueron desconocidas por la parte Actora en la oportunidad procesal correspondiente…” (Sic) (subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, el Juez debe realizar un detenido estudio sobre la pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permite entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del Art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0062, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., señaló con relación al silencio de pruebas lo siguiente:

    …El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…

    (sic) (Subrayado por ésta Alzada)

    Esta Juzgadora, de la revisión de las documentales consignadas por la parte demandada concatenadas con el fallo recurrido observó que las mismas fueron valoradas por el Tribunal A Quo, señalando que (folios 358 al 364):

    …En el escrito de promoción de pruebas los demandados CAUFER INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK cursantes de los folios ciento cincuenta (159) al ciento setenta y cuatro (174) , se hace el alegato pormenorizado de documentales del pago por concepto de cloaca en el Desarrollo Habitacional Vista Hermosa, como egresos unos a nombre de AGRIMAN, C.A. y, otros egresados a nombre de R.U., así como planillas de depósitos en Cuesta Corriente del Banco Provincial N° 84481456 de fecha 12-05-95, de R.U.V., donde fue depositado la cantidad de Bs. 2.064.939,45, en la Agencia C.C.C..T., observándose dichos reportes de pago irrelacionados tanto en su emisión como sin conceptos en reporte de fechas: 20-04-93; 05-05-93; 16-02-95; 07-04-95; 08-05-95; 08-05-95; 10-05-95; 12-05-95; 07-04-95; 07-10-94; 14-1094; 21-10-94;03-11-94; 09-11-94; 10-1194; 18-11-94; 03-11-94; 23-01-95; 27-01-95;02-02-95; 03-02-95; 10-02-95; 16-02-95; 17-02-95; 07-06-95; 16-06-95;29-09-94; 20-01-93; 05-05-93; 16-02-95; 07-04-95; 08-05-95; 10-05-95; 29-09-94; 07-10-94; 14-10-94; 21-10-94; 09-11-94; 10-11-94; 18-11-94; 21-11-94; 23-01-95; 26-01-95; 02-02-95; 10-02-95; 16-02-95; 07-06-95 y 16-06-95; así como presentando correcciones, tachaduras como consta al folio ciento sesenta y siete (177)…

    (…)

    (…) Admitidas las pruebas y siendo la oportunidad de apreciación, las pruebas documentales son instrumentos privados que de conformidad con las disposiciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impone una carga de desconocer si realmente no emana de la parte que se hace valer conforme a las determinaciones de los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la carga de desconocer atañe también al mandante respecto a la firma estampada por su mandatario y a las personas jurídicas aunque el firmante ya no sea administrador o representante suyo; Ha señalado igualmente que la oportunidad para desconocer los documentos producidos junto con la demanda es el acto de interposición de excepciones previas, y el documento reconocido expresa o tácitamente por la parte contra quien obra, o cuya autenticidad ha quedado acreditada con el cotejo o, excepcionalmente, con la prueba de testimonial, surte plena prueba en favor de promovente. El reconocimiento de la firma involucra el del contenido, según ha precisado la Corte Suprema de Justicia. Quedan a salvo para la parte que haya hecho el reconocieminto las acciones y excepciones correspondientes al negocio juridico de que trata la escritura, según el artículo 1.367 del Código Civil. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430. Siendo intimado el pago por el saldo deudor de los recibos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 consignado y no estando causados los presentados egresados pormenorizadamente, y conforme a las determinaciones del articulo 1.295 del Código Civil; “ El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528. Toda vez que las imputaciones de pago deben determinar claramente cuando paga si tuviere varias deudas de la misma especie con el acreedor cual ellas quiere pagar, para no confundir el pago hecho, ya que éste cuando no es íntegro se imputa primero a los intereses e imponen la normativa del articulo 1304 y 1305 del Código Civil; si quien tuviere contra si varias deudas a favor de la misma persona aceptare un recibe en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas; sin confundirse el pago el obligado se libera con el correspondiente recibo de pago en forma especifica ya que, si se pagare sin deberse a un tercero, queda sujeto a repetición, es decir a reintegro conforme a las determinaciones del articulo 1.178 del Código Civil. Por lo que, la demandante cuya personalidad jurídica es diferente de quién le represente y consecuentemente no reconoce como suya las imputaciones de pago en la persona natural del Ciudadano: R.U.V.: es por lo que, no estando extinguida la obligación demandada por la contratación de los trabajos de obra en el Desarrollo Habitacional Vista Hermosa en la Ciudad de la V. delE.A., cuyos contratantes fueron CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A., que demandados e intimados imponen el derecho reclamado contrato éste reconocido por las partes y las testimoniales de los ciudadanos: J.R.C. UZCATEGUI Y H.M. CAMPO BRITO, las cuales valora este Juzgador de conformidad con las disposiciones del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser hábiles y contestes en conocimiento de la contratación y desarrollo de las obligaciones contractuales que general sin que puedan desvirtuarse, las relaciones personales contractuales con el ciudadano: R.U. VALERO….” (Sic)

    Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el M.T. de la República, y compartido por ésta Superioridad observó, que el Tribunal A Quo, si valoró los documentos consignados los cuales rielan a los folios (175 al 215). Y así se decide.

    Con relación al segundo punto sometido en apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de ultrapetita, ésta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 244 del CPC, que señala:

    …Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita…

    (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, el artículo antes transcrito nos establece los vicios formales de la sentencia, como lo son la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad, y por último la ultrapetita, vicio este que ha sido denunciado por el recurrente en su escrito de informe.

    Al respecto, el vicio de ultrapetita es definido como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada, y este puede ser objetivo y subjetivo; en el primer caso es cuando se excede o trasforme el objeto de la demanda; o se concede más de una cosa o una cosa distinta a la demandada; y en el segundo, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente, cabe destacar que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia al fallo, ya que el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosas no demandadas, ni sobre cosas extrañas, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la controversia.

    En este orden de ideas, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 09/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio Proinca Vs. M.B., con relación al vicio de Ultrapetita ratifica el criterio de la sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, que señalo lo siguiente:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    …En esta oportunidad la Sala expresó que la Ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Subrayado de la Sala)…”(Sic) (Negritas y Subrayado de la Alzada).

    En perfecta sintonía, con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y compartiendo por quien juzga, observa que el demandado manifestó en ésta Alzada, lo siguiente (Folios 373 al 382):

    “…2.- Improcedencia de la Declaratoria de Indexación. “Debo indicar a esta alzada, la violación en que incurre el Juez de la causa por Ultra Petita al sentenciador que “…las obligaciones que resulten de la Experticia Complementaria de este fallo que se acuerdan sea indexada conforme al índice inflacionario desde su exigibilidad hasta la definitiva cancelación…” (sic). Al respecto, debo indicar que la solicitud de la indexación en materia mercantil, como es el caso que nos ocupa por ser una contratación realizada entre comerciantes, debe ser manifestada en el libelo de la demanda, cosa que no se evidencia en la demanda interpuesta por la Actora…” (sic) (Subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, ésta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora señaló en su petitorio lo siguiente (Folios 01 al 03):

    …Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto ha transcurrido suficientemente el tiempo para que las deudoras efectúen dichos pagos dado que la obligación contraída es de plazo vencido, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amigables realizadas por mi para obtener el pago de lo adecuado, es por lo que acudo ante competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada, por el procedimiento de INTIMACION establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a las sociedades Mercantiles CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. identificadas Up-supra para que convengan en pagar y paguen o en su defecto sean condenadas las deudoras a pagar por este Tribunal, las siguiente cantidades:

    PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.509.995,16) monto liquido adeudado que comprende el saldo deudor de los Recibos Marcados con los Nos. 1-2-3-4-5-6-7-8-9 y 10, consignados junto con el escrito y previamente descritos.

    SEGUNDO: Los Intereses Moratorios y los que se sigan generando hasta el termino de la causa.

    TERCERO: Las Costas, Costos y los Honorarios Profesionales de Abogados estimados de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: El pago de las Costas y Costos del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este tribunal. De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicito que el presente procedimiento se siga por el de Intimación, lo cual solicito se intime a las deudoras para que pague los conceptos demandados. De conformidad con el Artículo 646 del Código del Procedimiento Civil solicito se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los Lotes de Terrenos Propiedad de las Entidades Mercantiles demandadas ya identificadas…

    (Sic)

    Con relación a ello, el Tribunal A quo, en el dispositivo del fallo recurrido señaló entre otras cosas, lo siguiente (Folio 237):

    …DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: R.U.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., ya identificado en contra de las Entidades Mercantiles CAUFER, INGENIEROS C.A., e INVERSIONES PASKRAK, C.A. ampliamente identificadas en autos.

    Se condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se determinará con Experticia Complementaria al fallo por un Experto Contable conforme a la determinación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela…

    Ahora bien, ésta Alzada observa, que el Juez de la causa incurre en el vicio de ultrapetita, ya que en el libelo de la demanda el actor en el petitorio no solicitó la correspondiente corrección monetaria, de la cantidad demandada, hecho que fue pedido en fecha 14 de Agosto de 1997 (Folio 357), después del escrito de observaciones, por lo qué, el hecho controvertido (Thema decidendum), se suscribe al cobro de bolívares correspondientes a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.509.995,16) monto liquido adeudado que comprende el saldo deudor de los Recibos Marcados con los Nos. 1-2-3-4-5-6-7-8-9 y 10, que cursan a los folios (04 al 19), los intereses moratorios que se sigan generando hasta el término de la presente causa, las costas y costos del proceso, por lo tanto, el Juez A Quo, acordó una Experticia Complementaria al fallo por un Experto Contable conforme a la determinación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela, pronunciándose sobre la corrección monetaria no demandada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, el cual se verificó en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    Con relación al tercer punto sometido en apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de Indeterminación Objetiva, ésta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 243 ordinal 6to. del CPC, que señala:

    …Toda sentencia debe contener: (…)

    (…) 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

    (sic)

    Del artículo trascrito, ésta Superioridad, puede apreciar, que el Juez tiene la obligación de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia. La ausencia de este requisito, constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva en contraposición a la indeterminación subjetiva que se refiere a los sujetos activos y pasivos del proceso.

    La identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia, siendo eminente de orden público, y por lo tanto de obligatoria observancia por el Sentenciador, su omisión conllevaría a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva.

    En este orden de ideas, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 19/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación al vicio de indeterminación objetiva, expediente Exp. N° 99-0941, que señalo lo siguiente:

    ...Este requisito legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al principio, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma…

    (Sic) (Subrayado por ésta Alzada)

    En perfecta sintonía, con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y compartiendo por quien juzga, observa que el demandado manifestó lo siguiente (Folios 373 al 382):

    “…3.- Indeterminación de la Sentencia. “Se aprecia claramente que existe una violación a uno (1) de los requisitos indispensables en el contenido de toda sentencia, el cual está expresado en el Ordinal 6to. Del artículo 243 del Código de procedimiento Civil referido a: Artículo 243 Ordinal 6to.: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada).

    Con relación a ello, el Tribunal A quo, en el dispositivo del fallo recurrido señaló entre otras cosas lo siguiente (Folio 237):

    …DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: R.U.V., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., ya identificado en contra de las Entidades Mercantiles CAUFER, INGENIEROS C.A., e INVERSIONES PASKRAK, C.A. ampliamente identificadas en autos.

    Se condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se determinará con Experticia Complementaria al fallo por un Experto Contable conforme a la determinación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela…

    (Sic) (subrayado de ésta Alzada)

    De lo antes transcrito, ésta Alzada observa, que el Juez de la causa incurre en el vicio de indeterminación objetiva, ya que condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. “…al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se determinará con Experticia Complementaria al fallo por un Experto Contable conforme a la determinación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente corrección monetaria que haya establecido el Banco Central de Venezuela…”, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva, el cual se verificó en el dispositivo del presente fallo, ya que no determina cual es la diferencia a cancelar de los recibos marcados con los Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, Folios (04 al 19), es decir, el Juez A Quo, no indica el monto a cancelar, el cual la parte actora había determinado en el libelo de la demanda cuando reclama la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.509.995,16). En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, no define expresamente el objeto sobre el que recae la decisión. Y así se declara.

    Con relación al cuarto punto sometido en apelación, referido a las costas, ésta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 274 del CPC, que señala:

    …A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

    (Sic) (Subrayo de ésta Alzada)

    Con respecto, al punto en apelación, ésta Alzada debe señalar, que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.

    Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0091, de fecha 10 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado F.A., señaló lo siguiente:

    …El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que el no ser así el vencimiento no es total sino parcial...

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    En perfecta sintonía, con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y compartiendo por quien juzga, observa que el demandado manifestó lo siguiente (Folios 373 al 382):

    “…4.- Improcedencia de la Condenatoria en Costas. “En este sentido, existe una clara extralimitación del sentenciador, ya que como ha manifestado anteriormente se condena el pago de una cantidad parcial “diferencia”, imprecisa e indeterminada por lo cual no procede la condenatoria en costas tal y como se desprende del contexto de la sentencia al expresar… “Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida…” (Sic)

    Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el M.T. de la República, y compartido por ésta Superioridad observó que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, de fecha 10 de Octubre de 1997, señaló con respecto a las costas, lo siguiente (Folio 364):

    …Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida…

    (Sic)

    Ahora bien, ésta Alzada observa, que el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que condena a las demandadas CAUFER, INGENIEROS C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. por haber resultado totalmente vencidas, y es el caso, que el Juez en el fallo, señaló: “…al pago de las sumas adeudadas que corresponden a las diferencias canceladas de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, es decir, el Juez condeno a pagar la diferencia y no la totalidad de lo reclamado, por lo cual, no hubo vencimiento total como lo exige la ley, sino parcial, siendo así no es procedente la condenatoria en costas. En tal sentido con fundamento en las consideraciones que establece la Sala Civil, el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Con relación al quinto punto sometido en apelación, el recurrente señaló:

    “…5.-Violación de Orden Público y Solicitud de Reposición. “Otro de los vicios encontrados en la presente causa es el referido al Orden Publico, que transgredí los Principios de Equidad e Igualdad Procesal, debido a que el Tribunal de la causa de presentados los informes correspondientes por cada una de las partes, lo cual se verificó el día 31 de julio de 1.997, sin que ninguna de ellas hubiesen formulado observaciones a los informes de su contraparte. Solo hubo una solicitud de otro de los apoderados de mis representadas el Dr. E.R. mediante diligencia de fecha de agosto de 1.997, solicitando una experticia contable; y, sin haber decretado el Tribunal algún auto para mejor; se procede a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento civil…” (Sic)

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que este punto de apelación, se limitará en determinar si hay violación del Orden Público y si es procedente o no la Reposición de la causa.

    Con respecto, a la violación del Orden Público, ésta Alzada debe señalar, que el Orden Público, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observaciones incondicional, y que no son derogables por disposición privada. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidad la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    En cuanto a la Reposición de la Causa, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

    “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “ (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    (Sic)

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Ahora bien, ésta Alzada observa de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

    • Que en fecha 31 de Julio de 1997, la Abogada M.Z.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles (Folios 341 al 343).

    Que en fecha 31 de Julio de 1997, el Abogado O.L.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles (Folios 348 al 354).

    • Que en fecha 14 de Agosto de 1997, la Abogada M.Z.C., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones constantes de dos (02) folios útiles (Folios 355 al 356).

    • Que en fecha 10 de Octubre de 1997, el Tribunal de la Causa dictó sentencia (Folios 358 al 364).

    • Que en fecha 16 de Octubre de 1997, el Abogado E.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Octubre de 1997 (Folio 365).

    • Que en fecha 31 de Octubre de 1997, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior (Folio 367 vto.)

    Ahora bien, ésta Alzada observa del caso bajo estudio, que el Tribunal A quo, no produjo vicio procesal que afecte el orden público, por lo tanto, no se puede acordar una Reposición de la Causa, si no lleva por objeto corregir un vicio procesal que afecte a los litigantes o algunos de ellos ó si persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión en el proceso, lo que no ocurrió en el caso de marras. Por lo tanto, esta Alzada pudo observar que el procedimiento alcanzó el fin al cual estaba determinado, en cumplimiento de los lapsos de Ley. Y así establece.

    Con relación al sexto punto sometido en apelación, el recurrente señaló:

    …De otros Vicios del Proceso: la extralimitación Jurisdiccional en que incurrió de Primera Instancia, que habiendo perdido la Jurisdicción y por consiguiente el control del Expediente, decreta arbitrariamente en fecha 31 de Octubre de 1.997, una Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demanda, Oficiando a la Oficina Ejecutora de Medidas con sede en Caracas para su practica y posterior devolución, haciendo caso omiso a la Fianza, presentada por mis representadas, para garantizar las resultas de este juicio, todo lo cual quedó dilucidado en cuaderno separado, cuando fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se describe en autos, quedando claro que en el juicio las resultas están garantizadas con dicha Fianza…

    (sic)

    Con respecto, al punto en apelación, ésta Alzada debe señalar, que la Extralimitación Jurisdiccional, consiste en que el Juez actúa fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, es decir, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere, y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia, con el término abuso de poder, señalando:

    …la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que: no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales

    (Sic)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0091, de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado F.A., señaló lo siguiente:

    …En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el M.T. de la República, y compartido por ésta Superioridad observó que en auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 31 de Octubre de 1997, señaló lo siguiente (Folio 286 al 287 cuaderno de medidas):

    “…Visto el computo anterior, el Tribunal constata que las partes estando a derecho, formulan petitorio en base de las determinaciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que determina: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, las mismas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa. Así como alega la parte actora, que la fianza formulada en el procedimiento inicial intimatorio que por oposición tiene un trámite de juicio ordinario, resultando insuficiente la fianza presentada por la parte demandada y, alegando la parte actora que el Legislador en analogía impone a la parte demandada que apelare, presentación de garantía más amplia, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que el Tribunal Ad-quo ha sentenciado, por lo que, su simple oposición a las medidas que solicita, no garantizan que no quede ilusoria la ejecución del fallo; circunstancias estas por lo que, este Tribunal encuentra llenos los extremos de Ley, para decretar como en efecto Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, hasta por el monto de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.137.493,95) que es el monto que hace el doble del monto demandado y las costas prudencialmente calculadas y afianzadas en su mitad como es solicitado comisiones a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Líbrese Comisión y Oficio …” (Sic)

    Como consecuencia de lo expuesto, a los fines de dilucidar la procedencia, de la Extralimitación Jurisdiccional, de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 31 de Octubre de 1997 (Folios 286 al 287). A tal fin, cabe destacar que de acuerdo a los términos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, actuar fuera de su competencia, implica para el Tribunal una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, es decir, incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones.

    Vista la alegación del recurrente en cuanto a la de extralimitación Jurisdiccional del acto contenido en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 31 de Octubre de 1997, del cuaderno de medidas (Folios 286 al 287, ésta Alzada debe señalar;

    Que en fecha 10 de Octubre de 1997, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en el cuaderno principal (Folios 358 al 364).

    Que en fecha 16 de Octubre de 1997, el Abogado E.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Octubre de 1997, en el cuaderno principal (Folio 365).

    Que en fecha 31 de Octubre de 1997, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior, señalando (Folio 367 vto.):

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado E.R. en su carácter de autos contra la decisión dictada en fecha 10-10-97; y, visto igualmente el computo practicado por la Secretaria de este Tribunal; se oye en consecuencia dicha apelación y se acuerda remitir el Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua…

    (sic) (subrayado de ésta Alzada)

    Ahora bien, vistas las actuaciones que cursan en la causa principal como en el cuaderno de medidas, ésta Alzada debe señalar que en el caso marras, procede la extralimitación jurisdiccional de funciones y violación al debido proceso, ya que el Juez A quo, no debió decidir en el cuaderno de medidas, en fecha 31 de Octubre de 1997 (Folios 286 al 287), ya que había perdido Jurisdicción para conocer cualquier actuación, en razón que se había efectuado el Recurso de apelación en fecha 16 de Octubre de 1997, y fue admitida en fecha 31 de Octubre de 1997, en ambos efectos, remitiendo el Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas a éste Juzgado Superior, por lo tanto, el Juez Quo, violento el debido proceso dejando en total indefensión a las partes en el ejercicio de sus derechos, de igual manera, usurpó funciones propias, actuando fuera de su jurisdicción como órgano judicial, al decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, hasta por el monto de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.137.493,95) que es el monto que hace el doble de la cantidad demandada y las costas prudencialmente calculadas y afianzadas en su mitad y de igual forma comisionó a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se declara la NULIDAD de la sentencia del Cuaderno de Medidas, de fecha 31 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

    Como consecuencia, de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre 1.997, sólo en lo que respecta al segundo punto de apelación (de los vicios de la sentencia): A. Improcedencia de la Declaratoria de la Indexación, B. Indeterminación de la Sentencia, C. Improcedencia de la Condenatoria en Costas y Extralimitación Jurisdiccional en el Cuaderno de Medidas. Así se decide.

    Con base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Superioridad, resulta forzoso DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CAUFER INGENIEROS, C.A. E INVERSIONES PASKRAK, C.A., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de Octubre 1.997, en consecuencia SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 10 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, únicamente con relación a la condenatoria a las demandadas CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. por el pago de las sumas adeudadas que corresponden la diferencia de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (Folios 04 al 19), la determinación de la corrección monetaria, y la Condenatoria en Costas. SE DECLARA LA NULIDAD, de la decisión del Cuaderno de Medidas de fecha 31 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.221, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre 1.997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sólo en lo que respecta a la condenatoria a las demandadas CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. por el pago de la suma adeudada que corresponden la diferencia de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (Folios 04 al 19), la determinación de la corrección monetaria, y la Condenatoria en Costas.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 10 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, únicamente con relación a la condenatoria a las demandadas CAUFER, INGENIEROS, C.A. e INVERSIONES PASKRAK, C.A. al pago de la diferencia de los recibos marcados con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (Folios 04 al 19), la determinación de la corrección monetaria, y la Condenatoria en Costas. En consecuencia:

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.U.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.285.102, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGRIMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de Febrero de 1.984, bajo el N° 12, Tomo 107-B, y bajo el N°21, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 06 de febrero de 1.987, e inscrita bajo el Tomo 234-B; No.33; y las últimas en fecha 17 de marzo de 1.992 e inscritas bajo el Tomo 469-B, Tomo 12 y Tomo 474-B, Nro. 62, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER, INGENIEROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1982, bajo el No. 39, Tomo 92-A e Sociedad Mercantil INVERSIONES PASKRAK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 111-A.

CUARTO

Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil CAUFER, INGENIEROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1982, bajo el No. 39, Tomo 92-A e Sociedad Mercantil INVERSIONES PASKRAK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 111-A, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.509.995,16) hoy equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVE CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 10.509,99).

QUINTO

Se condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad demandada, sólo sobre el capital total el cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.509.995,16) equivalente hoy en día a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NUEVE CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 10.509,99) desde la fecha de admisión de la demanda (06 de Junio de 1995) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

SE DECLARA LA NULIDAD, de la decisión del Cuaderno de Medidas, de fecha 31 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEPTIMO

Se condena en costa en razón de la naturaleza del fallo, en primera instancia conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costa en ésta Alzada, en razón de la naturaleza de la decisión.

NOVENO

Conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

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