Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 24660

PARTE INTIMANTE: I.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.837.967.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE: J.A.V., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.712.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.

PARTE INTIMADA: A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.839.416.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: NAHILDA R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.224.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de septiembre de 2004, por la abogada NAHILDA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.B., parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoó el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio, a favor de la ciudadana I.M.A.M., contra el ciudadano A.R.B., ambos ya identificados.-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, quien actúa como endosatario en Procuración de una (1) Letra de Cambio, a favor de la ciudadana I.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.837.967, contra el ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.839.416, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2003, por el A quo, se ordenó la intimación del demandado ciudadano A.R.B., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación y ordenó abrir cuaderno de medidas.-

En fecha 25 de marzo de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana I.M.A.M. y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado, así mismo consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa.-

Mediante auto dictado por el Tribunal A quo (folio 17), se abstuvo de proveer por estar los fotostatos incompletos.-

En fecha 21 de abril de 2003, compareció el ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano A.T..-

En fecha 06 de mayo de 2003, compareció el ciudadano A.R.T.B., parte intimada, debidamente asistido por la abogada Nahilda R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035, y consignó escrito de oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de mayo de 2004, compareció el ciudadano A.R.T.B., parte intimada, debidamente asistido por la abogada Nahilda R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035 y consignó escrito de contestación a la demanda, en esa misma fecha solicitó mediante diligencia la custodia del expediente.-

En fecha 13 de mayo de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, se adhirió al pedimento de la parte Intimada, en cuanto al resguardo del presente expediente, así mismo solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, todo lo cual fue cordado por auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, por el juzgado A quo.-

En fecha 04 de junio de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en procuración y consignó escrito de pruebas, así como copia certificada del documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda.-

En fecha 10 de junio de 2003, compareció el ciudadano A.R.T.B., asistido por la abogada Nahailda R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035, y consignó escrito de Pruebas, en la misma fecha el ciudadano A.R.T.B., otorgó poder Apud Acta a la abogada Nahailda R.G..-

En fecha 12 de junio de 2003, diligenció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, y ratificó lo solicitado en el libelo de demanda, con relación al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como también solicitó la emisión de copias certificadas, e hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal del primer grado de jurisdicción ordenó expedir copias certificadas.-

En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 26 de junio de 2003, diligenció la abogada Nahilda R.G., inscrita en el Inpreabogado 43.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada e hizo oposición a la prueba de testigo.-

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado de la causa se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas.-

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal A quo en virtud de la oposición realizada por el apoderado de la parte actora, abogado J.A.V., a la admisión de las pruebas de la parte demandada, desechó las pruebas referentes a los capítulos I, II y III. Declaró extemporáneo el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada, Nahilda Ruiz, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Y en cuanto a la pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, negó el examen de la testigo y admitió las otras pruebas. Finalmente ordenó la notificación.-

En fecha 01 de julio de 2003, diligenció el Alguacil del Tribunal en referencia y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.

En la misma fecha el Tribunal A quo declaró desierto el acto de la testimonial de la ciudadana A.R.G..-

En fecha 01 de julio de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración, y solicitó se fijará nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana A.R.G.. Por auto dictado en la misma fecha por el A quo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la declaración de la testigo.-

En fecha 03 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano A.R.T., parte demandada.-

En fecha 07 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana I.M.A.M., parte actora.-

En fecha 31 de julio de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración de la demandante y solicitó el avocamiento de la nueva juez e igualmente solicitó se fijará nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana A.R.G..-

En fecha 01 de agosto de 2003, compareció la abogada Nahilda R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se adhirió a la solicitud de avocamiento de la nueva juez.-

Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2003, la Juez del Juzgado A quo, se avocó a conocimiento de la causa.-

En fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa dictó auto y fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.G., para el tercer (3°) día de despacho siguiente.-

En fecha 14 de agosto de 2003, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo A.R.G., el A quo lo declaró desierto. Así mismo el abogado, en su carácter de endosatario en Procuración y solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de la testimonial de la ciudadana A.R..-

Mediante auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, fue acordada la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.G., para el 2° día de despacho.-

En fecha 28 de agosto del 2003, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo A.R..-

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Jueza suplente especial Dra. I.E.C., se avocó al conocimiento de la causa y se libraron Boletas de Notificación.-

En fecha 24 de septiembre de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración y solicitó se revoque el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003.-

En fecha 24 de septiembre de 2003, el A quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de notificación de la parte demandada.-

En fecha 15 de octubre de 2003, comparecieron los abogados Nahilda R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración y consignaron escritos de Informes.-

En fecha 24 de octubre de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.-

En fecha 08 de diciembre de 2003, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración, y solicitó el avocamiento de la causa a la nueva Juez.-

Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, se avocó la Juez Dunia Yoly Sandoval y se libró boleta de notificación a la parte demandada.-

En fecha 09 de Enero de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano W.J.M. y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R.B. parte demandada.-

En fecha 9 de septiembre de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal Aquo, ciudadano S.R.H., y consignó las Boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano A.R.B. y por la ciudadana I.M.A.M., partes demandada y actora, respectivamente.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la abogada Nahilda R.G. y apeló de la sentencia dictada por el A quo.-

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.-

En fecha 07 de octubre de 2004, se le dio entrada al expediente, y el Juez Humberto Angrisano Silva, se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 17 de noviembre de 2004, compareció el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración consignando escrito de informes.-

En fecha 25 de noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 02 de noviembre de 2005, compareció J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de endosatario en Procuración y se dio por notificado del avocamiento, y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibidas las resultas de la comisión en fecha 16 de marzo de 2006.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base en las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“… Soy ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de UNA (1) letra de cambio, librada en esta población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda en fecha 22 de Diciembre de 2.000, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) a favor de la ciudadana I.M.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Personal No. V-6.837.967, quien me la “ENDOSA EN PROCURACIÓN” y, aceptada para ser pagadas (sic) en esta misma población de Higuerote, A LA VISTA, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, casado”…Omissis…”. “… Es el caso, ciudadano Juez, que a la presente fecha, han resultado inútiles e infructuosas las reiteradas, constantes, diversas y, múltiples gestiones amistosas de cobro que han sido realizadas para lograr el pago del efecto cambiario descrito, razón por la cual, forzoso es concluir, que el ciudadano A.R.B. se encuentra insolvente y, en evidente estado de mora en el cumplimiento de la obligación referida”…omissis…”, “…para demandar como en efecto, formalmente demando, para que en su carácter de LIBRADO-ACEPTANTE del efecto cambiario que se acompaña, convenga en pagarle a mí cliente o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal; (sic) las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 3.300.000,00) que es el monto a que asciende el valor de la cambial que se acompaña con el presente Escrito (sic). SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 275.000,00), por concepto de los INTERESES DE MORA que se han causado hasta la presente fecha, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO de La obligación que se reclama, calculados a la TASA DEL CINCO POR CIENTO (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo (sic) 456 del CÓDIGO (sic) DE COMERCIO, así como los INTERESES DE MORA que se sigan produciendo, a la misma tasa, hasta que opere la total, absoluta y, definitiva cancelación (sic) de la obligación. TERCERO: Para el caso, que El (sic) Demandado (sic) haga formal OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y, se haga necesario la apertura del juicio ordinario para tramitar la acción, solicito al Tribunal que las cantidades de dinero que en definitiva resulten fijadas como condena a pagar por parte de EL (sic) Demandado (sic), se ordene su AJUSTE POR INFLACIÓN, sobre lo que reiteradamente se han pronunciado los Tribunales de Instancia y, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de restablecer la lesión que realmente se causa a mí (sic) Cliente (sic), por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, causado por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia del NO PAGO PUNTUAL DE LA OBLIGACIÓN (sic) RECLAMADA, para evitar que se traduzca en ventaja a favor de El (sic) Demandado (sic) (Morosa) y, en daño para mí (sic) Cliente (sic) y, …OMISSIS… por lo que tal AJUSTE debe aplicarse, desde la fecha en que El Demandado (sic) se encontraba obligado al pago de la obligación que se reclama, esto es, el día 22 de junio de 2.001 y, hasta la fecha en que sea dictada Sentencia Definitiva que ponga fin al juicio y, donde se ordene cancelar las sumas de dinero indicadas anteriormente, de conformidad con los Indices (sic) de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Area (sic) Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en su Boletín de Indicaciones Semanales. CUARTO: Las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción. (…)”.-

Ahora bien, para probar la procedencia de tales obligaciones dinerarias, presentó con la demanda, una letra de cambio librada en fecha 22 de diciembre de 2000, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (sic) (Bs. 3.300.000,00), que hoy en día equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, instrumento privado, que fue impugnado por la parte demandada, quien afirma que la letra es nula por cuanto la firma del librador se hizo en forma de relleno y por ende solicita la declaratoria de nulidad.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la letra de cambio acompañada al escrito libelar, se observa que los distintos autores aceptan la existencia de la letra de cambio en blanco, sólo se discute cuales son los elementos que deben estar en blanco y cuales no para admitir la validez de este tipo de letra, toda vez que para algunos autores hay menciones insustituibles.

En relación con este particular resulta oportuno citar la posición asumida por la Doctora A.P.R. en su libro titulado “Letra de Cambio” (1991), cuando señala:

“El punto es bien discutido en doctrina dentro del sistema continental. Pero en verdad, la mayoría de los autores nacionales no hace tal distinción: sólo se exige una firma en la letra, reconociendo, al parecer, el uso difundido en nuestro medio de los llamados “giros” de comercio es en los que aparece inicialmente la sola firma del aceptante. Por supuesto que hacemos referencia a la oportunidad de creación de la letra, porque tal firma del librador conforma requisito sine qua non de validez del título al momento de ejercer el derecho incorporado…

Así las cosas, pudiera darse una letra de cambio en blanco a la cual faltase ab initio la firma del librador o –además- algún otro requisito. En el entendido de que lo que se valida es la firma del obligado ante una expectativa de documento cambiario…

La característica “en blanco” (que diríamos más exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión, como vimos. Siendo pacifica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título. En esta dirección se ha interpretado aún nuestra norma del artículo 411 que declara la invalidez como letra de cambio del título al cual falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 410 vigente”.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el cumplimiento de los requisitos de la letra de cambio debe ser analizado en dos momentos distintos: en un momento inicial, donde basta que se estampe la firma del aceptante, y, en el momento de ejercer los derechos derivados del título cambiario, donde deben estar todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y particularmente aquellos elementos esenciales o insalvables según el artículo 411 ibidem, donde aparece la firma del librador como un requisito sine qua non de la letra de cambio.

Establecido lo anterior, este juzgado debe tener como válida la Letra de cambio, por cumplir todos los requisitos a que se contrae el artículo 410 antes mencionado aunado ello que el accionado no ejerció contra la misma la tacha de falsedad como medio de impugnación especifico, por lo que, la referida letra de cambio hace valor de plena prueba entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por otra parte, el accionante trajo a las actas copia simple de un documento marcado con la letra “B”, cursante a los folios 07 y 08, que acredita al demandado como propietario de un inmueble, el cual no fue impugnado por la parte accionada, por lo que este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.-

Marcado con la letra “C”, el accionante trajo a las actas copia simple de título supletorio, cursante a los folios 09 y 10, el cual no fue impugnado por la parte accionada, por lo que este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano A.R.T.B., asistido por la abogada Nahilda R.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente: “…A) A todo evento rechazo categóricamente el procedimiento de INTIMACIÓN, intentado por el accionante en mi contra…”, B) Rechazo categóricamente la presunción de endosatario en procuración de una letra de cambio, del accionante…”, C) Rechazo categóricamente, el supuesto instrumento cambiario producido con el escrito de INTIMACIÓN, conformada por una supuesta ÚNICA LETRA DE CAMBIO, pagadera a la vista, por el valor entendido, librada en Higuerote el 22 de diciembre de 2.000, por la suma de BS. 3.300.000,oo a favor de Y.A. y quien supuestamente la endosa en procuración al accionante, hombre (sic) del l.A. BLANCO…”, D) Rechazo categóricamente todos los supuestos y falsedades enunciadas por el accionante, sin ningún tipo de elementos probatorios como las supuestas gestiones de cobro, tales presunciones no pueden ser considerados por el Tribunal por no encontrarme ni insolvente ni en estado de mora…”, E) Rechazo categóricamente el supuesto señalado por el accionante en cuanto al punto PRIMERO: El pago de la supuesta cantidad adeudada de Bs. 3.300.000,oo, monto de la supuesta cambial, marcada “A”, SEGUNDO: La presunta suma de Bs. 275.000,oo por interés de mora al 5% anual, punto TERCERO: El ajuste por inflación como condena a pagar por parte del demandado, la supuesta morosidad, el presunto daño al cliente del accionante y punto CUARTO: Las presuntas costas, costos y honorarios profesionales que se especifican en el escrito de Intimación…” F) Ratifico escrito de Oposición en su totalidad de fecha 6 de mayo de 2003, el cual es demostrativo de la ausencia de requisitos fundamentales que deben existir en una letra de cambio para que tenga realmente valor de Título de Crédito de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio…” G) Rechazo categóricamente la supuesta letra de cambio marcada “A” acompañada con el escrito de INTIMACIÓN, por considerarla un documento falso en virtud de que se cometió el delito de alteración o falsificación parcial de ese documento comercial privado, por cuanto la firma del librador se hizo en forma de “relleno” además del domicilio del librado, o sea se relleno una letra de cambio en blanco entre a finales del año 2.002 a mazo de 2003 y la misma fue emitida el 22 de diciembre de 2000, por lo tanto al faltar un requisito …”, al faltar un requisito formal para su validez como lo es la firma del librador o girador de acuerdo al artículo 410 del Código de Comercio, no vale como letra de cambio, en consecuencia solicito de este Tribunal se sirva compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que abra la averiguaciones penal correspondiente…, y en consecuencia se querelle contra los autores responsables, ya que existen pruebas suficientes de esta denuncia. Debo recordarle al tribunal que esa letra de cambio “rellenada” acompañó una demanda de la Ciudadana Y.A. en fecha 16 de mayo de 2002, con el N° de Expediente 02-4227…” (omissis).-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió:

Documento privado relativo a Letra de Cambio, instrumental que ya fue analizada.-

Copia certificada de expediente N° 02-4227, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), que incoara la abogado Evalu Ballesteros Peña, en representación de la ciudadana I.M.A.M., contra el ciudadano A.R.B., este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, quien decide le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió el demandante la Prueba de Testigos en las personas de Evalu Ballesteros Peña y A.R.G.. La primera testimonial no fue admitida, y con respecto a la segunda testimonial fue admitida fijándose el día y hora para el acto respectivo, oportunidad en la cual la ciudadana A.R. declaró lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo…”, SEGUNDA PREGUNTA…”, TERCERA PREGUNTA…”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que lugar de la República Bolivariana de Venezuela han ocurrido las referidas gestiones de cobros?, C: En la casa de habitación de Arturo, ubicada en la segunda calle del Barrio Ajuro de esta Población de Higuerote, Edo. Miranda (sic)…” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como consecuencia de esas gestiones de cobro el ciudadano A.B. canceló la obligación que adeuda? C: “En ese momento no canceló, dijo que no tenía dinero, que se esperara…”, de acuerdo a la declaración se demuestra que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro por parte del demandante para que el demandado cumpliera con su obligación, aunado ello a las pruebas documentales y enmarcados a las reglas de la sana crítica todo de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la da todo el valor probatorio a la declaración de la testigo A.R.G.. Así se declara.

Promovió la parte actora Posiciones Juradas en los ciudadanos A.R.B. y manifestando que la ciudadana I.M.A.M. las absolvería recíprocamente. Con respecto a la declaración realizada por el ciudadano A.R.B. parte demandada se transcribe lo siguiente: “…PRIMERA:.. Diga el Absolvente, como es cierto, En este estado, El ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, expone: Por cuanto he venido observando denodadada (sic) preocupación que el demandado de autos se identifica en el cuerpo de la letra de cambio motivo del juicio, como A.B., en la misma forma en que aparece identificado en el documento público que le acredita la propiedad tanto de la parcela de terreno como de la casa que constituye su lugar de habitación y que se encuentran contenidos a los folios 6 al 10 del expediente y, obstante ello el demandado suscribe como tal la BOLETA DE INTIMACIÓN contenida al folio diecinueve del expediente, A.T., y con esa identificación consigna escrito de Oposición a la Intimación incoada en fecha 6 de Mayo de 2003, así como el escrito de contestación ala Demandada 13-05-2003, y el escrito de Promoción y Pruebas de fecha 10 de Junio de 2003, donde debidamente asistido de abogado se identifica como A.R.T.B. y, en razón de que esa cualidad de nombres pudiese producir algún perjuicio a mi representada en la tramitación de la causa, es por lo que en esta oportunidad mi primera Posición Jurada la formulo en los siguientes términos: Diga el absolvente como es cierto que la persona que aparece mencionada en el expediente como A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.839.416 es la misma persona que se identifica como A.R.B., con el mismo número de Cédula en la realización del presente acto?…”, CONTESTÓ: Bueno simplemente porque yo tenia mi Cédula como A.B. nada más y cuando se hicieron esos documentos yo tenia mi Cédula como A.R.B., posteriormente mis padres contraen matrimonio y me pusieron la nota marginal en la partida de nacimiento y pude sacar mi cédula con el nombre correcto A.R.T.B., quedando algunas propiedaddes (sic) con el nombre de A.B., con el mismo número de Cédula y solo cambia el apellido pues…” SEGUNDA:…Diga el absolvente como es cierto que es suya emanada de su puño y letra la firma que suscribe como demandado debidamente asistido de abogado los escritos de Oposición a la Intimación y la Contestación a la Demanda contenidos a los folios 20 y 21 del Expediente y que le pongo de manifiesto?…” CONTESTO: (El Tribunal deja constancia de que se le puso de manifiesto el Expediente con los escritos aludidos) Si…” TERCERA:… Diga el absolvente como es cierto que es suya, emanada de su puño y letra, la firma que suscribe como aceptante la Letra de cambio motivo del Juicio y que le pongo de manifiesto (El Tribunal deja constancia que el fué (sic) puesta de manifiesta la aludida Letra)? CONTESTÓ: desconozco y rechazo el contenido esa letra (sic). CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que a la presente fecha usted adeuda a la señora I.A. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES…? CONTESTO: Si se los adeudo. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que de la misma manera, usted adeuda a la señora I.A. los intereses de mora causados por el no pago oportuno de la suma de dinero adeudada? CONTESTO: Si se los debo. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que tanto la señora I.A., como la mamá de e.C.M., en diferentes oportunidades le han exigido el pago de la suma adeuda (sic)? CONTESTO: Si. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que a la presente fecha usted ha tenido la intención de cancelar la citada suma de dinero, pero en razón de sus problemas económicos no ha podido hacerlo? CONTESTO: Así es. OCTAVA: “…Diga el absolvente como es cierto, que tanto la doctora EVALU BALLESTEROS como la profesional del derecho que lo asiste le han planteado la posibilidad que cancelar la citada suma de dinero por partes?” CONTESTÓ: No nunca me lo han planteado. NOVENO: “…Diga el absolvente como es cierto que usted en diferentes oportunidades a ofrecido cancelar la suma de dinero adeuda (sic) pero nunca ha cumplido con esos ofrecimientos? CONTESTO: No se de que ofrecimiento me hablan…”, podemos deducir de sus propias palabras que ciertamente reconoce que existe una deuda con la ciudadana I.M.A.M., más los intereses de mora, cuyos montos coinciden con los demandados, los cuales fueron negados en la contestación, motivo por el cual esta juzgadora, en valoración de esta confesión y de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, le da todo el valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.R.B..

En relación a las posiciones juradas de la ciudadana I.M.A.M., se puede concluir que no se observa ninguna aseveración que pueda ser calificada como confesión, sino por el contrario ha manifestado lo dicho en el libelo de la demanda y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las mismas bajo los siguientes términos: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos contenidos del presente juicio…”. “…PRIMERO: El basamento jurídico de la acción que comprende los Artículos 410, 419 y 425 del Código de Comercio…”. “…SEGUNDO: El Artículo 410 del Código de Comercio contiene los requisitos formales que debe llevar una Letra de Cambio para que sea válida. El Artículo del Código de Comercio contiene la transmisibilidad de la Letra de Cambio o sea el endoso y el Artículo 425 del Código de Comercio “Las personas demandadas en virtud de la Letra de Cambio no puede oponer al Portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el Librador o con los Tenederos anteriores…”. “…Reproduzco el escrito de Oposición, en su totalidad, porque las defensas que opongo se resumen en excepciones objetivas…”. “…Reproduzco el escrito de la Contestación al fondo de la demanda en todas sus partes…” “…Ratifico en este acto e insisto en hacer valer mi rechazo a la supuesta Letra de Cambio…”

En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el mismo no fueron aportadas pruebas que requieran ser analizadas por esta juzgadora, pues sus afirmaciones se traducen en la invocación del principio de comunidad de la prueba. Y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

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Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

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Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

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Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

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Examinadas como fueron las probanzas, se pudo verificar que la parte demandada ciudadano, A.R.T.B., adeuda a la ciudadana I.M.A.M., la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares, sin que hubiere promovido prueba que acredite el pago de tal obligación.

Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento definitivo a favor del accionante, maxime cuando se configura lo preceptuado en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, los cuales rezan:

(…) Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (…)

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En tal virtud, la pretensión relativa al pago del capital adeudado debe prosperar así como los intereses calculados hasta la fecha de proposición de la demanda y así se establece.

Por otra parte, el accionante pretende el pago de los intereses vencidos, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, a calcular hasta el día en que se efectúe el definitivo pago, no resultando posible realizar su cálculo porque se encuentra supeditado a un hecho futuro de incierta determinación, pues se desconoce cuándo el deudor dará cumplimiento definitivo a la obligación y, a fines ilustrativos el Tribunal trae a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

(…)…la recurrida de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10/1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (…)

. (Subrayado por el Tribunal). (Sentencia N° 0083, de fecha 5 de abril de 2001, ponente Magistrado Dr. A.R.J.).

Así mismo, en sentencia N° 0129, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se dejó asentado:

“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en queso citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).-

Ahora bien, la parte intimante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, a criterio de esta juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquél en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil, los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista J.M.- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que el sea culposo (Arts. 1271, 1271 C.C.) la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje”. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día en que la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios”. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: (…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, este juzgado concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de la Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva Civil y en caso de las obligaciones mercantiles los contemplados en el artículo 108 del Código Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación efectuada por la abogada Nahilda Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-intimada, ciudadano A.R.B., en fecha 14 de septiembre de 2004, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2004, que declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), efectuada por la ciudadana I.M.A.M., contra el ciudadano A.R.B. y consecuentemente, se modifica la supra citada decisión.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fuere incoada por el abogado J.A.V., como endosatario en Procuración de la ciudadana I.M.A.M., en contra del ciudadano A.R.T.B., ampliamente identificados en el presente fallo.- TERCERO: Se condena al demandado al pago de: 1°) TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), que es el monto a que asciende el valor de la cambial, suma que actualmente equivale a TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) por efecto de la reconversión monetaria. 2°) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) por concepto de intereses de mora, suma que hoy equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00).

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos once (2011).-

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

EMQ/RGM/cI*

EXP. N° 24660

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