Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: M.N.E.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.325.

PARTE INTIMADA: VALESSA R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.256.304.-

EXPEDIENTE: 29.128.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada M.N.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.325, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, procediendo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la ciudadana VALESSA R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.256.304, tomando en consideración: 1.- La complejidad del caso y el alto riesgo del mismo vista la situación contradictoria de las actuaciones de la anterior representación de la parte demandada (antes de su patrocinio) en el expediente de la causa; 2.- Las dificultades del procedimiento; 3.- El éxito obtenido en el seguimiento del juicio al obtener sentencias favorables; 4.- El tiempo requerido en el patrocinio; 5.- La responsabilidad derivada con relación al asunto encomendado; 6.- Su experiencia y reputación como abogado; todo lo cual se desprende de la segunda pieza del expediente signado bajo el número 086539, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

  1. Escrito de impugnación a la formalización del Recurso de Casación presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, (folios 107 al 117), estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 454.000,00).

  2. Diligencia de fecha 3 de julio de 2008, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el referido fallo, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  3. Diligencia de fecha 10 de julio de 2008, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la solicitud del referido fallo, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  4. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, presentada ante el Tribunal de Protección con sede en Ocumare del Tuy, solicitando se declare firme la sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).

  5. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, solicitando copias certificadas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Así las cosas, considera que la cantidad que debe pagarle la demandada por concepto de honorarios profesionales es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). Con fundamento a lo anterior, estima e intima a la demandada ciudadana VALESSA R.O., al pago de las costas que fueron condenadas tanto por el Juzgado de Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2007, como por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2008, por honorarios de abogado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o en su defecto sea condenado así por este Despacho. Reservándose el derecho de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, señalará oportunamente, una vez se determinen los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen a la demandada.

    Admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la intimación de la demandada, ciudadana VALESSA R.O., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practique, apercibida de ejecución, a los fines de que pague, acredite el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el texto libelar, formule oposición y/o ejerza el derecho a retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Corren insertas del folio cuatrocientos noventa y seis (496) al quinientos uno (501), actuaciones relativas a la citación de la intimada.

    En fecha 28 de octubre de 2009, comparece el abogado J.M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.218, actuando en nombre y representación de la intimada, ciudadana VALESSA R.O., según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 7 de octubre de 2009, anotado bajo el Número 36, Tomo 56 de los libros respectivos, y consigna escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice que la intimante tenga derecho a estimar los honorarios profesionales a su representada por haber resultado vencida en el juicio a que se contrae la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2007, por cuanto la actora no intervino en el proceso, toda vez que el demandante en dicho juicio estuvo representado por otros apoderados, resultando imposible, según su decir, pretender las costas de un proceso en el cual no intervino, toda vez que su intervención fue ante el Tribunal Supremo de Justicia, citando el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados; así mismo, rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga que pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), estimados por la demandante, por considerarlos exagerados, ya que el juicio de divorcio que se incoara en su contra, no es apreciable en dinero, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debería partir, supuestamente, de la premisa sobre la cuantía actual de los Tribunales de Primera Instancia, es decir, el equivalente a más de Tres Mil Unidades Tributaria (3.000 U.T.), y de ese monto según lo establece el artículo 286 íbidem, es que la intimante debe calcular sus honorarios.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, y admitido mediante providencia fechada 17 del mismo mes y año.

    Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

    -II-

    MOTIVA

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, salvo en el caso que la causa en referencia se halle terminada. Ahora bien, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con el objeto de determinar si la intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios a la intimada.

    En tal virtud, este Juzgado haciendo referencia a lo establecido en el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, según la cual, existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

    En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre 1998, sosteniendo lo siguiente:

    (…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado… (…)

    .

    Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

    La accionante en su libelo de demanda alega que prestó sus servicios como apoderada judicial del ciudadano J.A.M.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.367.282, en el juicio que por Divorcio incoó en contra de la ciudadana VALESSA R.O. ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y que concluyó ante el Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que en consideración a dicho fallo y como resultado del trabajo que como profesional del derecho realizó en la demanda antes mencionada, en lo que respecta a su representación en la última instancia judicial, es por lo que procede a estimar e intimar honorarios profesionales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, estimando los mismos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), detallando cada actuación de la siguiente manera:

  6. Escrito de impugnación a la formalización del Recurso de Casación presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, (folios 107 al 117), estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 454.000,00).

  7. Diligencia de fecha 3 de julio de 2008, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el referido fallo, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  8. Diligencia de fecha 10 de julio de 2008, presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la solicitud del referido fallo, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  9. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, presentada ante el Tribunal de Protección con sede en Ocumare del Tuy, solicitando se declare firme la sentencia, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00).

  10. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, solicitando copias certificadas, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Por otra parte, la intimada ciudadana VALESSA R.O., dio contestación a dicha estimación e intimación de honorarios profesionales, en base a los siguientes señalamientos:

    “(…) …1) Rechazo, niego y contradigo, que la Abogada M.E.C., tenga el derecho de estimar los honorarios profesionales a mi representada por haber resultado vencida en el presente juicio a que se contrae tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del 11 de febrero de 2007. por cuanto la misma no intervino en el proceso llevado en el Juzgado Superior, que condena en costas a mi representada, porque del mismo se desprende que la parte actora estuve representada por otros apoderados, por lo que es imposible que la Abogada in comento puede (sic) pretender unas costas de un proceso en el que no intervino (sic) Ya que, se puede observar que su intervención fue únicamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, y si, así como estima a mi poderdante por Honorarios, pueden también los otros apoderados estimar los mismos y por lo tanto demandar a mi mandante para el pago de unos Honorarios que ella no causo, por no haber contratado a los Abogados actores. Además de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. Ese artículo nos dice que las costas son de la parte, no de los apoderados, por lo tanto el Abogado no puede demandar costas, ya que esa facultad le pertenece al actor demandante y no a los apoderados; y en este caso el actor no es quien esta (sic) demandando por costas si no (sic) la Abogada, a la cual sus honorarios se los paga la parte actora quien fue que la contrato (sic).

    2) Rechazo (sic) niego y contradigo, que mi representada tenga que cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), estimados por la demandante, por considerarlos exagerados, por cuanto una demanda que no puede ser apreciada en dinero, se le va a dar un valor tan exagerado par (sic) el cobro de honorarios. Si analizamos, que estos juicios, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil …OMISSIS… Como se observa de (sic) esta norma el estado y capacidad de las personas son inapreciables en dinero, y en caso de que la misma pueda ser apreciada en dinero, debería partirse de la premisa de la cuantía actual en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que permite que se pueda anunciar el Recurso de Casación, …OMISSIS… y de este modo tal como lo establece al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) de lo litigado”. (…)” (Negritas de la parte intimada).

    En la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual reprodujo e hizo valer el contenido de las sentencias dictadas en primer lugar, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2008; en segundo lugar, el fallo decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fechado 8 de agosto de 2008, así como la diligencia consignada en fecha 13 de febrero de 2008, -inserta en la segunda pieza del expediente del juicio de Divorcio-, mediante la cual se le sustituye Poder, ello, con el objeto de demostrar el derecho que le asiste al cobro de las costas procesales reclamadas, y finalmente, reprodujo e hizo valer todas y cada una de las actuaciones intimadas, cursantes a la segunda pieza del referido expediente, las cuales consignó en copia certificada, y que han sido descritas suficientemente en el texto libelar, a este respecto, este Tribunal considera que tales reproducciones no constituyen medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

    Pues bien, verificadas minuciosamente las actas que integran el expediente del juicio de Divorcio que dio origen a las presentes actuaciones, se desprende que dada la naturaleza de la acción en referencia no se encuentra estimado su valor y por ende no es oponible por la parte de resulte perdidosa en un juicio de tal entidad la limitación a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    (…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (…)

    . (Negritas y subrayado añadido.).

    A este respecto nuestra M.I.J., ha dispuesto que la limitante establecida en la normativa supra transcrita, no resulta aplicable a los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, así encontramos que la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Hella M.F. y otro en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente número 01-0329, según el cual dispuso:

    (…) …la Sala establece que la limitación establecida en el Art. 286 del C.P.C., no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos casos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 05/11-1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer… (…)

    . (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

    Asimismo, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, la referida Sala ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:

    (…) …Este nuevo criterio …OMISSIS… establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el Art. 286 del C.P.C., no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo… (…)

    . (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

    Así las cosas, constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si la intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum de tales honorarios como parámetro a ser tomado en consideración ante una eventual retasa o en defecto de esta para la ejecución de la decisión, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, según la cual:

    (…) …esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…

    “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

    De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, cuando dispuso lo siguiente:

    (…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido, es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva de su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión… (…)

    . (Negritas y subrayado por el Tribunal).

    En atención a lo expuesto, como quiera que la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante, quien actuó en representación del ciudadano J.A.M.D.O., en el Recurso Extraordinario de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que anunciara y formalizara la ciudadana VALESSA R.O., por medio de sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2007, siendo estimados tales honorarios en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente ha evidenciado que la accionante efectivamente realizó las actuaciones que discrimina en el escrito que da inicio al presente juicio a favor del ciudadano supra mencionado, así como en las sentencias mediante las cuales se condenó en costas a la intimada por el recurso ordinario de Apelación y el extraordinario de Casación que ésta interpusiera en el juicio que por Divorcio intentara su cónyuge, -resultando perdidosa en ambos recursos-, según se desprende de la copia certificada de la pieza uno (I), contentiva de doscientos sesenta y dos folios (262); así como de la copia certificada de la pieza dos (II), contentiva de ciento sesenta y dos (162) folios, relativos al juicio anteriormente mencionado, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de lo cual se puede deducir el derecho que tiene la abogada intimante a cobrar la suma que reclama por honorarios profesionales, pues, cumplió con lo que constituía su carga probatoria, aunado a ello, tanto la accionante como la representación judicial de la parte intimada, coinciden en la admisión del hecho de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Tribunal Supremo de Justicia, condenaron al pago de las costas en atención a lo establecido en los artículos 274 y 320, respectivamente, de la norma adjetiva civil venezolana, al declarar los mencionados recursos sin lugar, por lo cual este Despacho concluye que la abogada intimante, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las dos (02) actuaciones judiciales realizadas en fechas 25 de junio de 2009, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, así como por las actuaciones realizadas ante la M.I.J., relativas a dos (02) diligencias de fechas 3 y 10 de julio de 2008 y un escrito de impugnación a la formalización del Recurso de Casación, y que la prenombrada profesional del derecho estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma ésta que constituirá el límite máximo en caso que la parte demandada haga uso del derecho de retasa, pues conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados:

    (…) La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (…)

    . (Negritas añadidas).

    Y así lo ha establecido la doctrina, en opinión del tratadista H.E.T.B.T., en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, página 273, y cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) El derecho de retasa que le confiere la ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone:

    …OMISSIS…

    La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho a la retasa que le confiere la ley.

    Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso contrario -de no acogerse al derecho de retasa- la estimación hecha por el abogado en su escrito de intimación de honorarios quedará firme, procediéndose a su ejecución. (…)

    .

    En atención a lo anterior, este Juzgado declara que la intimante, abogada M.N.E.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.325, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas -las cuales se encuentran suficientemente descritas en su escrito libelar-, suma ésta que estará sujeta a retasa, salvo que la parte accionada desista de ella, en cuyo caso quedará ésta obligada al pago de la suma estimada por tales actuaciones, todo lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara:

    ÚNICO.- La abogada M.N.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.325, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES sobre las actuaciones realizadas en representación de su porderdante, esto es, dos (02) diligencias presentadas en fecha 25 de junio de 2009, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, así como de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, relativas a dos (02) diligencias de fecha 3 y 10 de julio de 2008 y un escrito de impugnación a la formalización del Recurso de Casación, las cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma ésta que estará sujeta a retasa, salvo que la parte accionada desista de ella, en cuyo caso quedará ésta obligada al pago de la suma estimada por tales actuaciones.

    A los fines previstos en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de octubre (10) del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M.

    EMQ/RGM/DRWG.-

    Exp. N° 29.128.-

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