Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de julio de dos mil doce

PARTE ACTORA: INVERSIONES GAROLISTA KM 18 C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 27-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.H.J., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.523.

PARTE DEMANDADA: DISMETAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 2-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial al abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600 y se hizo asistir de R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.225.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

El presente proceso, se inicio en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentada por la abogada, I.M.H. actuando en su condición de apoderada judicial de la firma INVERSIONES GAROLISTA KM 18 C.A, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.

La pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un galpón de setenta metros, ubicado en el sector denominado Montañas del Este, a la altura del kilómetro 19 de la carretera Nacional que conduce de Petare a S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, demanda que es intentada por la firma INVERSIONES GAROLISTA KM 18 C.A, en su condición de arrendadora; contra la firma Dismetal C.A, quien de acuerdo con lo afirmado es de arrendataria del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento.

Señaló la representación judicial de la actora en sustento de la pretensión deducida lo siguiente:

Expuso que Por documento de fecha 30 de noviembre de 1.992, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la firma Dismetal C.A, donde se estableció un canon de arrendamiento de noventa bolívares mensuales, por un plazo de tres años a partir del 1º de diciembre de 1.992, con vencimiento el 1º de diciembre de 1.995, prorrogable por un período automático de tres años.

Que por documento de fecha 5 de diciembre de 1.995, las partes acordaron nuevas condiciones para dar continuidad a la relación arrendaticia, pactando que el nuevo plazo sería de dos años contados a partir del 1º de diciembre de 1.995 hasta el 1º de diciembre de 1.997, prorrogables por periodos iguales siempre que se cumplieran las condiciones de la cláusula segunda, fijándose un canon de 275, bolívares mensuales ajustables al comienzo de cada año en base al IPC, publicado por el Banco Central, obligándose la arrendataria a pagar la mensualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de la Arrendadora.

Que por documento autenticado en fecha 10 de octubre de 1.997 los propietarios de las firmas DISMETAL Y SAVE SPACE C.A, vendieron sus acciones al ciudadano A.A.M.M., convirtiéndose este en único dueño de dichas empresas y quien se comprometió a hacer frente a todos los pasivos y responder por las obligaciones de pago y todo compromiso contraído con anterioridad por dichas empresas

Añadió que una vez asumida la dirección de Dismetal por A.A.M.M., ambas partes acordaron mantener la relación arrendaticia bajo nuevas condiciones, en cuanto al tiempo de duración y canon de arrendamiento.

Que a partir del año 2005 se acordó un canon de ochocientos mil bolívares mensuales que se mantuvo hasta diciembre de 2.007, se fue modificando hasta que a partir de julio de 2.010 se acordó un nuevo ajuste del canon a dos mil bolívares fuertes mensuales que se mantuvo hasta septiembre de 2.010, que fue el último mes pagado por la demandada, por que a partir de ese mes su representada no ha recibido pago alguno, donde se evidencia que la arrendataria ha caído en mora por su reiterado incumplimiento, lo que da lugar a que su representada solicite el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que la puntualidad en el pago empeoró en el año 2.008, causándole perjuicios económicos a la arrendadora, situación que con en transcurrir del tiempo se hace insoportable y peor aún se convierte en costumbre, lo que se traduce en clara transgresión del ultimo contrato suscrito en el año 1.995.

Que fue en el año 2.008 cuando la empresa se puso al día en el pago de los cánones atrasados, pero las irregularidades se repitieron en el 2.009 donde se realizaron los pagos con exagerado retardo y de la misma manera ocurrió en el 2.010.

Mencionó los atrasos en los que incurrió la empresa en los años 2006 al 2.010.

Señaló que la mayor parte de la renta obtenida durante al año 2.009 fue destinada a la reparación de techos y mantenimiento general del galpón arrendado, así como reparación de daños de menor cuantía y el inmueble requiere otras mejoras que no han podido atender por causa del incumplimiento de la arrendataria que ha privado a su poderdante de disponer a tiempo de los recursos necesarios para cubrir gastos mayores de conservación.

Precisó que en el mes de octubre de 2.010, su representada inició conversaciones con el representante de la arrendataria con el fin de alcanzar algunos acuerdos satisfactorios y solventar todo lo concerniente a la violación del contrato en cuanto a los pagos y en búsqueda de un arreglo amistoso para la fijación de un plazo para la entrega del inmueble que permita a su representada programar a futuro la ejecución de obras de conservación y mejoras necesarias para evitar mayor deterioro del galpón, pero nada de eso fue posible, por que la falta de interés de la arrendataria fue evidente.

Que por causa de esa desatención a las obligaciones contractuales, se le ha ocasionado a su representada evidentes daños y perjuicios y es por ello que en defensa de los derechos e intereses de su representada tuvo que recurrir a la vía judicial.

Por las razones expresadas demandó a la firma DISMETAL C.A, al desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los meses de octubre a diciembre de 2.010 y enero a septiembre de 2.011, al pago de la suma de dos mil bolívares mensuales desde el 1 de octubre de 2.010 hasta la fecha del desalojo y el pago de los intereses de mora causados, fundando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2.012, el Alguacil designado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada, pero que no logró ubicar personalmente al representante legal de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de enero de 2.012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal libró carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil; formalidad que fue cumplida a cabalidad por la representación judicial de la parte actora, concluyéndose tales diligencias con la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.012.

Vista la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso señalado en los carteles de citación a darse por citada en el presente juicio, el Tribunal previo el cómputo realizado y a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado R.S., quien notificado de su designación compareció oportunamente al proceso y prestó el juramento de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2.012, suscrita por la ciudadana V.I. en su condición de Alguacil designada, se dejó expresa constancia de haberse agotado la citación del defensor designado a la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal idónea para ello, el defensor judicial designado compareció y consigno escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.

Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes comparecieron al proceso y promovieron las que creyeron pertinentes a sus respectivas afirmaciones y defensas.

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:

II

En el caso sub iudice, se contrae la pretensión deducida al desalojo basado en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de octubre de 2.010 al mes de septiembre de 2.011, pasando a formar el mérito de la controversia, la existencia de la relación arrendaticia que de acuerdo con lo señalado en el libelo vincula a las partes del presente proceso, toda vez que el rechazo en todas y cada una de sus partes de los hechos expuestos en el libelo, hace surgir en la parte actora la obligación legal de probar la existencia de la obligación alegada.

La contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, de resultar probada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora, deberá entonces demostrar la parte demandada el hecho extintivo de la misma.

En tal sentido observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, promovió original de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1.992, que da fe de las declaraciones que constan en su texto, desprendiéndose del citado instrumento la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, entre la parte actora y la firma DISMETAL C.A; por un período de tres años contados a partir del 1º de diciembre de 1.992. Así se decide.

Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1.995, que da fe de las declaraciones que constan en su texto, desprendiéndose del citado instrumento la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, entre la parte actora y la firma DISMETAL C.A; por un período de dos años contados a partir del 1º de diciembre de 1.995. Así se decide.

Aportó en 25 folios que van del folio 48 al 62, documentales que no obstante dar fe de las declaraciones que se encuentran contenidas en su texto, sólo se desprende de la mismas que las acciones de la firma demandada fueron traspasadas al ciudadano A.A.M.M. y que este a su vez es accionista de la firma SAVE SPACE C.A, documento que no guarda pertinencia con el mérito de la presente causa. Así se decide.

Las documentales consignadas en los folios 63 y 64, se desechan por tratarse de documentos privados emanados de la parte que las promueve. Así se establece.

Comunicación de fecha 28 de octubre de 1.992, que nada abona a la pretensión deducida. Así se establece.

Comunicación de fecha 23 de agosto de 1.995, dirigida a la parte demandada, de cuyo texto se constata que fue voluntad de la actora aumentar el canon de arrendamiento en el año 1.995. Así se establece.

Las documentales aportadas del folio 150 al 179, nada aportan a la pretensión de la actora, pues de las mismas se desprende el pago de cánones de arrendamiento de los años 2.005 al 2.010, cuyos recibos fueron emitidos a nombre de la firma MAMUT C.A o de A.M.M., quienes no han sido llamados en el presente proceso en condición de arrendatarios.

Las documentales aportadas con el anexo 10 de los folios 180 al 185 son desechadas por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados.

Las documentales aportadas a los folios que van desde el 187 al 192, se desechan al no haber sido promovidas de la manera procesalmente idónea. Así se decide.

Copia fotostática certificada de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, instrumento que da fe de las declaraciones en su texto contenidas y de las cuales se desprende que la firma EMPRESAS MAMUT C.A, consignó de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora. Así se decide.

La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito a su favor de las documentales aportadas por la parte actora.

Promovió copia fotostática simple de consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, no impugnadas en forma alguna, teniéndoseles por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo texto se desprende que la firma que consigna los cánones de arrendamiento es EMPRESAS MAMUT C.A.

Ahora bien, descendiendo al fondo de lo debatido, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.

En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

  1. Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2.010 a septiembre de 2.011.

Respecto a la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, al cual alude la parte actora en el libelo; se observa que no aportó la parte actora a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, pues como se señaló anteriormente siendo la obligación principal de la actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento constituye la causa de pedir, debía entonces aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente entre la parte actora y la parte demandada continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas en el año 1.995, cuyo objeto estuvo constituido por un galpón de setenta metros, ubicado en el sector denominado Montañas del Este, a la altura del kilómetro 19 de la carretera Nacional que conduce de Petare a S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda , hecho que no aconteció en el caso que se analiza, toda vez que de las documentales aportadas a los folios 150 al 179, se desprende que la propia actora a quien reconoce como arrendataria es a la firma EMPRESAS MAMUT C.A, cuando expide los recibos de pago a nombre de dicha firma; siendo así es forzoso concluir que si bien la relación arrendaticia inicialmente se desarrolló con la firma DISMETAL C.A, por voluntad de las partes la misma sucumbió a partir del año 2.005, cuando empiezan a recibirse los cánones de arrendamiento a EMPRESAS MAMUT C.A, pues como se señaló anteriormente el contrato de arrendamiento requiere para su perfeccionamiento al manifestación de voluntad que han de resultar vinculadas por el referido vínculo jurídico, siendo importante precisar que no obstante estar representadas dichas empresas por una misma persona natural como lo es el ciudadano A.M., las mismas constituyen personas jurídicas distintas y distintas de las personas de sus socios.

Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no aconteció en el presente caso, pues las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso en estudio, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.

III

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento INVERSIONSE GAROLISTA KM 18 C.A contra: DISMETAL C.A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce. Años 202° Y 153°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2011-0002394.

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