Decisión nº BH12-X-2012-000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES KARMAR, C.A.-

APODERADO: C.M.B., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 80.980.-

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES ANACO, C.A.-

MOTIVO: TERCERIA

-I-

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la Abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 80.980, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES KARMAR, C.A, demanda en tercería a la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, conforme a lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal Insta a la parte actora a que indique el nombre del representante de la parte demandada y el carácter a los fines de su admisión.-

En fecha 06 de febrero de 2011, el Abogado V.P.N., en su carácter de autos, consigna escrito mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda de tercería.-

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la Abogada C.M.B., en su carácter de autos, da cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda de tercería.-

Mediante auto de fecha 12 de marzo del presente año, este Tribunal Admite la presente demanda de Tercería, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio veintitrés (23) del presente expediente, el Abogado V.P.N., Apoderado Judicial de la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, se da por citado en la presente demanda.-

En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado V.P.N., Apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas.-

En fecha 26 de abril de 2012, la Abogada C.M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito mediante la cual contradice formalmente el escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal acuerda agregar a los auto el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada C.M.B., consigna escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 15 de mayo del presente año, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por cuanto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, observó que la tercero interviniente en la presente causa ejerce la acción de tercería solo en contra de la prenombrada empresa, siendo la misma ejercida por la abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Presidente la INVERSIONES KARMAR, C.A, y admitida en fecha 12 de marzo de 2012, sin que se haya ejercido la acción contra la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A, parte demandada en el juicio principal, incurriendo en error este Tribunal al no evidenciar dicha situación en la oportunidad de la admisión de la presente acción, por lo cual considera esta Sentenciadora que a los fines de cumplir con el debido proceso y garantizar la sana administración de justicia e igualdad entre las partes, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción intentada en la presente causa; lo cual hace la siguiente manera:

El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que:

...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...

. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, E.J.C. dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Ahora bien establece el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello…”

Asimismo el artículo 371 eiusdem preceptúa: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes …” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Al respecto el Dr. A.R.R. señala lo siguiente: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante o el dominio sobre los bienes del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina interventio ad infringendum iura itriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

  1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella se plantea contra las partes del proceso principal simultáneamente, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como lo sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor y de una de condena contre el demandado del primer proceso.

    ….Omisis…

  2. Por su naturaleza la demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste litis consorcio sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y origina así un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III Altolitho C.A, caracas 2004, ps 161 y 162) (subrayado y negritas del Tribunal)

    Conforme a los términos que anteceden la tercería es una acción independiente ejercida en contra de las partes intervinientes en el juicio pendiente.

    Así las cosas, tal como ha sido antes señalado del libelo de demanda se desprende que la tercero interviniente ejerce la presente acción solo contra la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, parte demandante en el juicio principal de Cobro de Bolívares ejercido contra la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11 de agosto de 1.993, bajo el Nº 83, Tomo 564-B, y no contra ésta última, debiendo en todo caso haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber ejercido la presente acción de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, por lo que al no haberse integrado el litis consorcio pasivo a que se hace referencia en el artículo 371 de nuestra Ley Adjetiva resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda por resultar la misma contraria a norma expresa de la Ley conforme a la norma antes señalada, en concordancia con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la tercero interviniente ejerció la tercería solo en contra de una de las partes intervinientes en el juicio principal y no contra las partes contendientes en el mismo, excluyendo a la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A, quien es demandada en dicho juicio, contrariando así lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil según el cual la tercería se ejerce contra las partes contendientes, intentando la tercero interviniente la acción con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, debió darle cumplimiento a la norma antes citada, por tanto resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

    Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como ninguna otra defensa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 12 de marzo de 2012 y toda actuación posterior, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio. Así se resuelve.

    -III-

    Por los motivos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A, contra la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 28 de marzo de 1.980, bajo el Nº 16, Tomo A-4. Líbrense boletas de notificación a las partes. Así se decide.- No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.-

    Regístrese ,Publíquese Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

    En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    LA SECRETARIA

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