Decisión nº BH12-X-2009-000067 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

PARTE DEMANDANTE: IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: 4.916.941 y 5.992.605, respectivamente, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.204 y 85.207, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.936. 636, de este domicilio.-

APODERADOS: F.P. y O.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.232 y 48.740, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se inicio la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por las ciudadanas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros: 4.916.941 y 5.992.605, respectivamente, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.204 y 85.207, respectivamente, contra el ciudadano F.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 10.936. 636, de este domicilio.- Este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la presente causa la parte actora pretende el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, ordenada en el Juicio de Divorcio que fuera intentado en contra de su representada, cuya decisión fue proferida en fecha 29 de enero del año 2009, en cuyo juicio una vez ejercidos los recursos establecidos para ello, la parte demandante, ciudadano F.R.P.V., resultó condenado en costas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por haberse declarado definitivamente firme la decisión antes referida.

Así las cosas, como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial:

(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)

(Subrayado por el Tribunal)

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el procedimiento a seguir en los juicios en que se demanden honorarios profesionales al condenado en costas será el mismo que se utiliza en el caso de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales). Así se establece.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer tanto de los procedimientos de intimación de honorarios de los abogados a su cliente y por vía de consecuencia de la intimación de honorarios al condenado en costas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Exp:02-2559, dejó por sentado lo siguiente:

(…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado

.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo de 2003, señaló:

…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

.

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, la demandada convino en el procedimiento. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente SEGÚN LA CUANTÍA.

Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

  1. En fecha 18 de marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, en su orden. Así se evidencia.-

  2. Que en el artículo 1º de la indicada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

Por lo que, observa esta Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la suma estimada en la presente acción es de bolívares 85.700,00, y en virtud de que la competencia por la cuantía se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1 literal a, que estableció que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y habiendo sido presentada la demanda en fecha 11 de agosto de 2009, posterior a la entrada en vigencia de dicha resolución, y por versar la presente causa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales a consecuencia de condenatoria en costas, por vía principal y autónoma, conforme a las reglas de competencia ordinaria por la cuantía, son competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia; ello así, se evidencia que la presente demanda encuadra en este supuesto, en razón de no exceder la cuantía del presente asunto las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se precisa.-

En consecuencia, como quiera que en el asunto principal tramitado por ante este Juzgado, signado con la nomenclatura BP12- F-2007-000075, consta Sentencia de fecha 29 de enero del año 2009, y de la cual se ejercieron los recursos, adquiriendo el carácter de Sentencia Definitivamente Firme, en estricto acatamiento a las Sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia en virtud de la cuantía en los Juzgados de Municipio ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

KRT

ASUNTO Nº: BH12-X-2009-000067

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