Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23374

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE DEMANDANTE: I.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.023.959, domiciliada en Avenida las Americas, Residencias Monseñor Chacón, Torre L, piso 4, apartamento 4-2, Mérida, Estado Mérida, en su condición de progenitora del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, asistida por la Abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: CARRINGTON O´NEILL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.854.921, domiciliado en S.E.d.A., Urbanización la Trinidad, calle 3, Nº 0-85, Estado Mérida.---------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Demandó la ciudadana I.D.C.B.C., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano CARRINGTON O´NEILL VERGARA, identificado en autos, actuando en su condición de progenitora y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad. Manifestó la solicitante que desde que su hijo tiene dieciocho meses, el progenitor desapareció de su vida, por aproximadamente 9 años, sin tener ningún tipo de contacto, responsabilidad o participación en su crianza, incluso desconocía donde vivía, por lo que en el año 2007, intento un procedimiento de Autorización Judicial de Viaje, expediente Nº 02711, Sala Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de aprovechar oportunidad de viaje al exterior, lo cual fue necesario ante la ausencia total y prolongada del padre, destaca la demandante que ha sido ella quien ha costeado todos los gastos de manutención de su hijo, igualmente resalta que el abandono afectivo por parte del progenitor hacía su hijo ha sido total, ya que incluso cuando se encuentra eventualmente en la ciudad, no hace el intento de acercarse al adolescente, ni de hablarle, ni de excusarse o explicarle el motivo de su conducta. De igual manera informa la progenitora que se le esta presentando la oportunidad de viajar a España, debido a que tienen un pariente directo residenciado en dicho país, y la ostentación de la P.P. por el hoy demandado, impide a su hijo aprovechar todas estas oportunidades, situación que considera injusta, ya que el padre conserva facultades que no ejerce y su hijo no acusa carencia de su presencia. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, al ciudadano CARRINGTON O´NEILL VERGARA, ya identificado, por PRIVACIÓN DE P.P., a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30 encabezamiento y parágrafo primero de acuerdo a las previsiones del artículo 177, 450 y siguientes de la ley especial.---------------------------------------------------------------------------------------------------

III

En fecha 02/03/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 02, admite la demanda. Ordenó la citación personal del ciudadano CARRINGTON O´NEILL VERGARA, la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 09/04/2010, ordenó notificar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/04/2010, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego escrito de contestación.

En fecha 17/05/2010, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26/05/2010, se acordó fijar el Acto Oral de evacuación de pruebas para el día 08/07/2010 a las 9:00 a.m.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo la contestación al fondo de la demanda y fijado el acto oral de evacuación de pruebas, se debe tramitar por el nuevo régimen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se había iniciado el debate probatorio, por lo que no esta vencido, ni estaba por vencerse el termino probatorio, en los términos del artículo 681, literal c) ejusdem, a tal efecto se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar la audiencia de juicio por encontrarse a derecho.

En fecha 09/12/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/02/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 03/12/2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora, presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, incorporándose a los autos las pruebas presentadas en su oportunidad. Así se declara.------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta Nº 57 suscrita por la parte actora ante la Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 03, El Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Loptra, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. 3.- Copia certificada del expediente Nº 02711, del extinto Tribunal de Protección, sala de Juicio Nº 02. Motivo Autorización Judicial Viaje, que obra de los folios 5 al 48, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Loptra, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. 4.- Copia certificada del expediente Nº 21762, del año 2009, del extinto Tribunal de Protección, motivo Fijación de Obligación de Manutención inserto a los folios 49 al 56. el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Loptra, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, que corre inserta al folio 86 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la parte actora ofreció el testimonio de las ciudadanas A.M.G.M., K.D.M.P. y E.R.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.268.346, V-12.352.855 y V-8.001.832, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a los padres del adolescente, que la progenitora del adolescente ha asumido las responsabilidades y deberes respecto a la manutención y cuidado del adolescente de autos, que el padre se encuentra ausente de la vida del adolescente, el Tribunal valora sus dichos, en consecuencia les atribuye valor probatorio. Así se declara. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos I.D.C.B.C. y CARRINGTON O´NEILL VERGARA, progenitores del adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la progenitora, solicita se prive al padre biológico del ejercicio de la p.p. sobre su hijo OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.---------------------------

Demostrado como ha sido que la ciudadana I.D.C.B.C., identificada en autos, en su carácter de progenitora y representante legal del adolescente de autos, ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal ha debido asumir conjuntamente el progenitor, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, se concluye que efectivamente el ciudadano CARRINGTON O´NEILL VERGARA, ya identificado, ha incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padre que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la p.p. al progenitor ciudadano CARRINGTON O´NEILL VERGARA, ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana I.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.959, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacon, Torre L, piso 4, apartamento 4-2, M.E.M., progenitora del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano CARRINGTON JOSE O´NEILL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.921, domiciliado en S.E.d.A., Urbanización La Trinidad, calle 3, N° 0-85, Estado Mérida, padre biológico del referido adolescente, con fundamento en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 ejusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR