Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : TP11-R-2010-000083

PARTE ACTORA: I.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.050.444

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. WOLFANG J FLORES A, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 63.003

PARTE DEMANDADA: FUNDO EL MAMON

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.508, productor agropecuario, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.L., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.578, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.983.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 02 de Diciembre del 2010 dictada por el Juzga do Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000083, producto de la apelación intentada por la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado WOLFANG J FLORES, contra la decisión de fecha 02-12-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano I.V.F., en contra la empresa FUNDO EL MAMON antes identificados

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en caso fortuito y de fuerza mayor ya que el 02 de diciembre del 2010 día señalado para la celebración de la Audiencia de Juicio acaecieron fuertes lluvias en todo el Estado Trujillo que dificultó el libre transito por el Estado. Es el caso que mi poderdante esta domiciliado en el municipio la Ceiba y mi persona junto con el otro apoderado judicial estamos domiciliados en la zona bajo del estado Trujillo siendo que el día mencionado veníamos en el vehículo del Dr. Domínguez cuando a la altura de un sector llamado San miguel encontramos una tranca vehicular en donde demoramos aproximadamente media hora, viendo que no avanzábamos nos devolvimos para tomar la vía Betijoque en donde encontramos cola debido a diversos derrumbes sin embargo pudimos pasar pero al llegar al sector conocido como el pencil encontramos un derrumbe y nuevamente trafico por lo que perdimos nuevamente tiempo llegando a la ciudad de Trujillo pasada las 10 de la mañana siendo ya muy tarde para asistir a la Audiencia de Juicio, para probar mis alegatos consigné periodicos del Diario de los Andes y Tiempo de los días 02 y 03 de Diciembre del 2010 donde se reportó la situación del estado por motivo de las lluvias. es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa a ser las siguientes aseveraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas de esta Alzada)

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe esta juzgadora, verificar si cumple o concuerda éste, con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia la imposibilidad de llegar a tiempo debido a las torrenciales lluvias que trajeron como consecuencias derrumbes y trancas vehicular. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.

Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por la parte demandante junto con el escrito de apelación constantes de ejemplares del Diario El tiempo de fecha 03 de Diciembre del 2010, Diario de los Andes de fecha 02 de Diciembre del 2010 y Diario Los Andes del 03 de Diciembre del 2010 en cuyas paginas principales se puede leer los siguientes titulares “Trujillo es un Pantanal” “Persiste Emergencia”, “ No hay Paso” y las cuales vienen soportadas con graficas constantes de fotografías.

De conformidad con la sentencia N° 89 del 15 de Marzo de 2000 caso O.S.H.d. la Sala Constitucional en donde se estableció que: “…El hecho Comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe por ejemplo que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada de suceso, a veces potenciada con graficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los caos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.(Negrillas de esta Alzada) en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los ejemplares de los Diarios consignados, aunado al conocimiento propio de esta juzgadora, que efectivamente los primeros días del mes de Diciembre de 2010 el Estado Trujillo se vio colapsado por las lluvias, lo que generaba que se pudiera llegar a tiempo a nuestros sitios de trabajo, adicionalmente el Estado Trujillo, fue uno de los 8 Estados declarados en emergencia por el Ciudadano Presidente de la República, vista la gravedad de las condiciones climáticas e incluso el Gobierno regional hubo de abrir paso por la carretera aún no concluida denominada “Bicentenaria” en la ciudad de Valera por cuánto la vía de la Floresta la cuál accesa a la zona Baja del Estado Trujillo había sido suspendido el paso debido a las lluvias. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 02-12-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO. No hay ccondenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA

AV/abm

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