Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000003

PARTE DEMANDANTE: A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829, domiciliada en el sector El Tamborón, Parte Alta, Parroquia San Jacinto, Municipio y estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.. R.K.V. y R.D.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.321 y 16.706.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.083 y 145.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.426.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00057, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23-10-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23-10-2012, en el juicio seguido por la A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829 contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN T., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por el Abogado: R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.084, intenta, en fecha 03/02/2012 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1) Que su representada comenzó a prestar sus servicios de lavandera a las órdenes de la Fundación Trujillana para la Salud, asignada dentro de las instalaciones del Hospital Dr. J.G.H., ubicado en el Municipio capital del Estado Trujillo desde el 01 de abril de 2008, que su función estaba circunscrita al cargo de auxiliar de servicios generales y en la condición de suplente eventual continua, estatus laboral que nunca cambió, hasta el 31 de enero de 2009, habiendo ejercido sus labores por 10 meses de forma ininterrumpida; que posteriormente el Coordinador del Servicio de Lavandería y Lencería del Hospital Dr. José

Gregorio Hernández, ciudadano I.R.H., ofició a la Dirección de Recursos Humanos de Fundasalud, solicitando que la accionante fuese mejorada en su estatus laboral, siendo elevada a la condición de lavandera contratada y que sus pasivos laborales serian cubiertos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, situación que fue participada a la demandante según oficio DERH/2009-Nº 69 de fecha 01/02/2009; que su representada continuó ejerciendo sus labores de la forma habitual por el lapso fijado por la referida Dirección hasta el 31 de diciembre de 2009, que continuó ejecutando sus funciones hasta el 21 de febrero de 2010, fecha en la cual le fue restringida la entrada a su lugar de trabajo, que se le informó que si desacataba la orden sería retirada por la fuerza de dichas instalaciones, que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos solicitando respuesta sobre la prohibición de continuar realizando sus labores de lavandería sin obtener respuesta, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo e inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Fundasalud; que concluida la sustanciación del procedimiento de reenganche, la Inspectoría emanó un dictamen que tuvo como fondo la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, producto de la valoración errónea e ilegal sobre la realidad material y legal que envolvió la condición laboral de su representada; que la Inspectoría solo valoró determinadas pruebas, adoleciendo otras irrelevantes para fijar toda su fuerza motiva en una prueba de la accionada consistente en la comunicación Nº 4629 de fecha 20 de febrero de 2010 donde presuntamente se precisaba que el contrato de trabajo se había vencido, destacando que dicha comunicación jamás fue entregada a la accionante, que se enteró de su existencia en la oportunidad de la providencia administrativa. 2) Vicio de ilegalidad del acto administrativo por parcialidad en la protección de los intereses patronales: Debido a que los planteamientos de derecho que fueron el norte de la decisión del inspector del trabajo fueron equivocadamente aplicados, generando un estado de violación sustancial del derecho al trabajo, ya que la Inspectoría no aplicó el espectro de exclusión que indica el decreto presidencial de inamovilidad laboral, fundando su providencia sobre una causal no admitida dentro de dicho decreto, como es la supuesta resolución de cláusula contractual referida al vencimiento de su vigencia. Agrega que existió violación del principio de jerarquía normativa, de inderogabilidad singular de los actos administrativos, de normatividad previa o cosa decidida administrativamente, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que la trabajadora se encontraba excluida del decreto de inamovilidad laboral, por tanto no debió decidir ajeno al contenido de dicho decreto, valorando una prueba como es el contrato de servicio, donde se aducía fecha estimada de finiquito, estando el Inspector del Trabajo en la obligación de obviar tal alegato para darle paso a la vigencia de las garantías contenidas en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por cuanto al ser el derecho del trabajo de estricto orden público, escapa de la aplicación convencional de soluciones contractuales de derecho civil ordinario, dada su prevalencia en la esfera social y en las políticas del estado venezolano, en procura de la estabilidad de los conciudadanos. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 133 al 137.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la Fundación Trujillana para la Salud (Fundasalud), alegó que el Inspector del trabajo actuó apegado a derecho, basando su decisión en los elementos probados en el procedimiento administrativo; que de la parte motiva de la providencia administrativa se observa que el inspector le otorga valor probatorio al oficio Nº 4626 de fecha 20 de febrero de 2010, que su contenido coincide con los elementos probatorios consignados por la parte accionante, por lo que al existir coincidencia, está en la obligación de darle valor probatorio , ya que ambos elementos probatorios afirman un mismo hecho o circunstancia y no incurren en contradicciones; que al folio 17 reposa oficio emitido por la Fundación Trujillana de la Salud dirigido a la accionante donde se da por notificada de su relación

laboral culminaba el 31 de diciembre de 2009, indicando que es falso que la demandante haya continuado trabajando hasta el mes de febrero del año 2010; que la accionante no logró demostrar haber laborado para la fundación hasta el 21 de febrero de 2010; por lo que el Inspector del trabajo procedió a no otorgarle valor probatorio , determinando como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2009, data que fue debidamente probada tanto por la parte accionante como por la accionada; que ante la instancia administrativa la demandante en nulidad mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 01/02/2009 al 31/12/2009, mediante un contrato a tiempo determinado; ya que existió una interrupción superior a 30 días exigidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre cualquier relación laboral anterior a dicha fecha y el 01/02/2009, ni se pudo probar otra relación con posterioridad al 31/12/2009, motivo por el cual el inspector del trabajo actuó apegado a derecho determinando que la accionante mantuvo una relación laboral de contratada a tiempo determinado excluida de la inmovilidad laboral, que no había la obligación de su representada de solicitar la calificación del despido inherente a los trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad, que en vez de despido lo que hubo fue una culminación de contrato, razón por la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que resulta extemporáneo cualquier elemento probatorio que quisiera ingresar la aquí recurrente diferente a los presentados por ante la Inspectoria del Trabajo en el respectivo procedimiento administrativo, presumiéndose en caso contrario, la búsqueda de un fraude jurídico por parte de la recurrente en contra de una legal y ajustada a derecho providencia administrativa. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 139 al 140.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 0028/2011, de fecha 23 de febrero del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00057, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829, en contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD; (FUNDASALUD) por cuanto, “Igualmente en el capítulo II se promueve el valor jurídico y probatorio de original de comunicación Nº 4629 de fecha 20 de febrero de 2009, marcada con la letra “C”, en la cual se señala que la ciudadana A.J.B., se le venció el contrato en fecha 31 de diciembre de 2009, el cual no le será renovado; dicha prueba que riela al folio 21 del expediente coincide plenamente con la prueba presentada por la accionante en su promoción de pruebas al folio 14, lo cual corrobora y así se establece que la ciudadana A.J.B. reclamante en este procedimiento, disfrutaba de un contrato por tiempo determinado, por tanto es forzoso para este despacho declarar con lugar la solicitud de la ciudadana trabajadora, ya que para quien aquí providencia está claro que a la solicitante no le ampara el Decreto Presidencial, en tal sentido se le otorga valor probatorio a dicha prueba presentada por la parte laboral accionada. Y así se decide“

El Tribunal de Primera Instancia, observó que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa denominado vicio de ilegalidad, no es otro que el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto considera la demandante que el órgano administrativo equivocó o erró en los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la decisión, excluyendo a la demandante de la aplicación del decreto de inamovilidad por la supuesta existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y su supuesta rescisión por haber perdido su vigencia, por lo que considera que el ente administrativo se parcializó a favor de la demandada FUNDASALUD y que violentó principios fundamentales de carácter constitucional y legal que deben reinar en el derecho laboral.

En cuanto al del vicio por falso supuesto, al respecto señala el A quo sentencia Sala

Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Y las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos, b) Error en la apreciación y calificación de los hechos, c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

La primera instancia infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Observando el A quo que, el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en la existencia de un contrato a tiempo determinado que se venció el 31 de diciembre de 2009, tal como lo alega la demandada, considerando que tal hecho quedó demostrado con la comunicación Nº 4629 de fecha 20 de noviembre de 2009, que fue promovida por ambas partes; sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora alega haber iniciado sus labores en fecha 01/04/2008 y culminado el 21/02/2010, y que la comunicación promovida por la actora tiene fecha de recibo del 21/02/2010, mientras que la suministrada por la parte demandada presenta fecha de recibo del 28/12/2009, sin que ninguna de las dos comunicaciones haya sido impugnada por la parte contra quien se opuso, lo que crea incertidumbre respecto a la fecha cierta en que dicha comunicación fue recibida por la parte actora.

Además, la parte actora promovió constancia de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 75) que demuestra la existencia de la relación laboral para ese año, y sin embargo dicha constancia no fue valorada por el Inspector del Trabajo, por existir diferencias entre la fecha de ingreso allí mencionada y la alegada por la accionante en su libelo, lo que considera este Tribunal erróneo toda vez que dicha constancia no fue impugnada por la parte demandada, y en consecuencia, debió ser valorada en los términos antes expresados, es decir como prueba de que existía vinculo laboral entre las partes anterior al supuesto contrato al que se refiere la comunicación Nº 4629 que fue el eje central de la decisión del órgano administrativo.

Y que al haberse reconocido la existencia del vínculo laboral, le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y para ello la demandada debió presentar el contrato escrito, siendo improcedente considerar que se demuestra su existencia con una comunicación suscrita por la propia parte demandada, más aún cuando la actora consignó como prueba una constancia de trabajo que demuestra que la relación laboral ya existía para el año 2008. A tal apreciación llega este Tribunal del análisis de los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha)… señalando el A quo es suficiente para considerar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falsos supuestos de hecho en la valoración de las pruebas y en las motivaciones de la decisión.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y

silencio de prueba, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla. En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que el vicio que le imputó el Tribunal de la Causa fue el denominado vicio de ilegalidad, no es otro que el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, observando del libelo de demanda presentado por la accionante en nulidad y del escrito de Informes presentado los Vicios alegados se centran en: 1) Principio de legalidad debido a que los planteamientos de derecho que fueron el norte de la decisión del inspector del trabajo fueron equívocamente aplicado, 2) Violación del Principio de Jerarquía de los Actos Administrativos por violar la legalidad del ordenamiento jurídico vinculante a la materia del derecho del trabajo al dejar sin alcance los efectos del Decreto Presidencial 3) Violación del Principio de Inderogabilidad Singular de los Actos Administrativo por cuanto la inspectoria estaba en la obligación de aplicar pragmáticamente los contenidos del decreto. 4) incumplimiento del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, el numeral 1° por expresión determinada del articulo 13 de la norma en comento, el numeral 2° tornar la ejecución del contenido de la Providencia Administrativa de ilegal ante el desapego manifiesto al orden legal administrativo vinculante, colmando así la ilegalidad ejecutiva señalada en el numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5) Principio de Normativa Previa o Cosa Decidida Administrativamente, ya que una vez producido el Decreto de Inamovilidad por el Ejecutivo Nacional el mismo funda derecho sobre la materia.

En cuánto a la violación al Principio de Legalidad planteado por la accionante al establecer que la Inspectoria del Trabajo al emanar dicha providencia, violó principios base y reguladores de la actividad administrativa, en primera medida al no enmarcar sus decisiones apegadas a la Constitución, en virtud de no amparar el derecho al trabajo en su disfrute y goce y no debió decidir de forma ajena al contenido del Decreto de Inamovilidad Laboral, además por parcialidad en la protección de los intereses patronales: debido a que los planteamientos de derecho que fueron el norte de la decisión del inspector del trabajo fueron equivocadamente aplicados, generando un estado de violación sustancial del derecho al trabajo, ya que la Inspectoría no aplicó el espectro de exclusión que indica el decreto presidencial de inamovilidad laboral, fundando su providencia sobre una causal no admitida dentro de dicho decreto, como es la supuesta resolución de cláusula contractual referida al vencimiento de su vigencia

En lo referente al principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho.

Observa quién aquí decide, que la Providencia Administrativa Nª Nº 0028/2011 que cursa de los folios 91 al 95 del presente expediente, impugnada mediante el presente recurso de Nulidad fue emanada del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, dictada por imperio de

los artículos 453, 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y de conformidad con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en modo alguno se constata que viola el principio de Legalidad, Así se establece.

En cuánto al alegato de la Violación al Principio de Jerarquía Normativa y Violación del Principio de Inderogabilidad Singular de los Actos Administrativo, alegando que “la Providencia Administrativa dejó sin alcance los efectos del Decreto Presidencial, al exceptuar a su representada de su amparo y por violentar conceptos jurídicos establecidos en acto de mayor jerarquía (entiéndase decreto presidencial”).

El principio de jerarquía de normas se sostiene en el criterio según el cual cada tipo normativo detenta una categoría conexa con el órgano del cual emana y en tal sentido, la norma superior, es decir, con mayor rango o jerarquía, puede modificar la norma inferior o incluso derogarla >.Este principio aplica cuando dos normas de diferentes jerarquías regulan la misma materia o ámbito, circunstancia en la cual se deberá aplicar la de superior jerarquía. A diferencia de ello, la colisión jerárquica entre normas no se observa cuando cada norma detenta su propio ámbito competencial, caso en el cual deberá establecer cuál es la competente para el caso concreto.

Es oportuno traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 13: Ningún acto podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la referida disposición general”.

El artículo transcrito contiene dos importantes principios que rigen los actos administrativos, el primero de ellos el de jerarquía, y el segundo, el principio de inderogabilidad de los actos generales por actos particulares, también conocido como inderogabilidad singular de los reglamentos.

En el presente caso, la vulneración que denuncia la accionante se refiere al primero de los principios enunciados, pues a su modo de ver la Providencia Administrativa Nº Nº 0028/2011, deja sin alcance los efectos del Decreto Presidencial vulnerando la fuerza jerárquica de los actos administrativos que devienen, bien de la Constitución, bien de la ley, pero es el caso, que la Providencia Administrativa en cuestión se realiza en ejercicio de las potestades conferidas en los artículos 2ª y 3 del decreto Nª 5.752 en la que Autoriza al Inspector del Trabajo a CALIFICAR el despido y con unos supuestos de excepción establecidos en su articulo 4ª, por lo que en modo alguno el Inspector del Trabajo está violentando otro acto de superior jerarquía, sino que está ejecutando las órdenes impartidas por el Decreto de Inamovilidad que lo faculta para Calificar el Despido. Así se decide.

Observa esta J. que de las afirmaciones realizadas por la accionante en nulidad, en que en la Providencia Administrativa:”…los planteamientos de derecho que fueron el norte de la decisión del inspector del trabajo fueron equivocadamente aplicados”, lo que está es denunciando el Vicio de Falso Supuesto, no obstante que la accionante en nulidad no indica el vicio bajo esta denominación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: F.A.G.M. Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su

decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Y.A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente: “A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).

Se evidencia en actas que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en la existencia de un contrato a tiempo determinado que se venció el 31 de diciembre de 2009, alegato éste de la demandada, considerando que tal hecho quedó demostrado con la comunicación Nº 4629 de fecha 20 de noviembre de 2009, que fue promovida por ambas partes y que cursa a los folios 77 y 84 del expediente; observa esta Alzada que la parte actora alega haber iniciado sus labores en fecha 01/04/2008 y culminado el 21/02/2010, tal como se evidencia al folio 1 Vto de este expediente, observando que la comunicación promovida por la actora tiene fecha de recibo del 21/02/2010, mientras que la suministrada por la parte demandada presenta fecha de recibo del 28/12/2009, sin que ninguna de las dos comunicaciones haya sido impugnada por la parte contra quien se opuso, es decir cada una fue aceptada por la otra parte, al ser contradictorias y no existir en actas ninguna otra prueba presentada por la demandada que demuestre que la trabajadora accionante en sede administrativa no haya continuado sus labores hasta el mes de febrero del 2010 y utilizando el principio del indubio pro operario en materia laboral que indica que se debe aplicar lo más favorable al trabajador, en este caso se le otorga valor probatorio a la de la parte actora hoy accionante en nulidad.

Se observa también al folio 75 cursa inserta la constancia de fecha 05 de agosto de 2008, promovida por la parte actora que demuestra la existencia de la relación laboral para ese año, la cuál no fue valorada por el Inspector del Trabajo, por existir diferencias entre la fecha de ingreso allí mencionada y la alegada por la accionante en su libelo, siendo que dicha constancia no fue desconocida por la parte demandada, y en consecuencia, se valora como prueba de que existía vinculo laboral entre las partes anterior al presunto contrato al que se refiere la comunicación Nº 4629, con la que tomó la decisión el órgano administrativo, es decir desde la fecha 01 de Junio del 2008 y no desde la fecha 01 de Abril del 2008 como lo alegó en la solicitud en sede administrativa la accionante.

En relación a la carga de la prueba, al haberse reconocido la existencia del vínculo laboral por la demandada, le correspondía a ésta demostrar los hechos nuevos que alega, como es la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, y la culminación de la relación laboral en fecha 31 de Diciembre del 209, para ello la demandada debió presentar el contrato escrito, que alegaba mantener con la recurrente hoy en nulidad, no siendo posible demostrar su existencia con una comunicación suscrita por la propia parte demandada, concatenado con el hecho de que la actora consignó como prueba una constancia de trabajo que demuestra que la relación laboral ya existía para el año 2008.

Verifica esta Alzada en las documentales aportadas la parte accionada en sede administrativa, que van insertas a los folios 75 al 77 del expediente; no aportó el contrato de trabajo para demostrar la condición de trabajadora a tiempo determinado, y no se verifica que se encontrara de alguna de las categorías establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para que sea aplicable la modalidad de Contrato a tiempo determinado, hecho éste que debió ser probado por cuánto el contrato de Trabajo según el Artículo 71 de la Ley del Trabajo vigente en ese momento, establecía que será por escrito y fijar el término de duración si se trata de un Contrato a tiempo determinado o para una obra determinada; adicionalmente se observa que pretendió probar el contrato con lo establecido en una comunicación emanada de la parte patronal, prueba ésta que no eran las idóneas para quién aquí decide, no constando en actas, contrato alguno que demuestre se realizó con la actora, por lo que se debió establecer que se trataba de un Contrato a tiempo Indeterminado, constatando así el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el Juzgador Administrativo y confirmar el fallo de Primera Instancia en cuánto a este punto. Así se decide.

Al entrar a conocer y decidir el Vicio de Falso Supuesto y encontrando fundado éste por las razones expuestas resulta inoficioso seguir conociendo los demás alegatos de fondo. Así se decide

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadana: A.J.B., ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de Lavandera, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante a los autos y a la cual se ha hecho referencia, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 967, 30 mensual que

era su último salario; desde la fecha 31 de enero de 2009, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuánto a la orden de Reenganche al cargo desempeñado por la accionante y el pago de salarios caídos, resolviendo así el fondo del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: MODIFICA, la decisión, de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana A.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.829, representada judicialmente por los ABG. A.. R.K.V. y R.D.J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.044.321 y 16.706.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.083 y 145.084, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 0028/2011, de fecha 23 de febrero de 2011 y se declara CON LUGAR la solicitud del Reenganche y el pago de Salarios caídos tal como se establece en el texto de la sentencia. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública. QUINTO: N. mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. N. igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SILGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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