Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.476.439 y domiciliado en el sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, quinta C.d.M.T. del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: No acreditó en los autos.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.749 y domiciliada en la Urbanización Las Cocuizas, calle 11, casa N° 32, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.155.289.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.J.C. en contra de la ciudadana B.J.P., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 5.5.2010 (f.5), a los fines de su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 15.7.2010 (vto. f.5).

    Por auto de fecha 20.7.2010 (f. 11 y 12), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana B.J.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 5.8.2010 (f.), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que la citación de la ciudadana B.J.P. se realizara en la Urbanización Las Cocuizas, calle 11, casa N°. 32 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y se efectuara asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Acordándose por auto de fecha 9.8.2010 (f.14 al 18) exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas a los fines que se sirviera citar a la ciudadana antes mencionada, dejándose constancia de haberse librado compulsa, oficio, exhorto y boleta de notificación.

    En fecha 11.8.2010 (f.19 y 20) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

    En fecha 20.9.2010 (f.21 y 22) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.21.752-10 de fecha 9.8.2010 enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 8.2.2011 (f. 23 al 42) se agregó a los autos copia certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas relacionadas con el despacho enviado para practicar la citación de la ciudadana B.J.P., en virtud de no haberse anexado el original de la compulsa con sus respectivos sellos húmedos y por lo tanto no se había podido practicar la misma.

    Por auto de fecha 10.2.2011 (f.43) se ordenó librar nueva compulsa de citación y desglosar el exhorto cursante a los folios 24 al 42 del presente expediente a los fines de su remisión conjuntamente con el dinero enviado. Dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha 15.2.2011 (f.45 y 46).

    En fecha 23.2.2011 (f.47 al 49) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.22.197-11 de fecha 15.2.11, enviado por MRW.

    En fecha 23.5.2011 (f.50 al 85) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

    En fecha 11.7.2011 (f.86), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 19.7.2011 (f. 87 al 90), compareció la ciudadana B.J.P. asistida de abogado y mediante escrito solicitó se acordara y decretara medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.J.C. en el extinto Instituto Nacional de Puertos (INP), actualmente asumida tal responsabilidad por el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación, y de las cuentas bancarias del Banco del Sur, cuenta corriente N°. 0157-0021-113721020422, Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N°. 456-007234-2.

    En fecha 21.7.2011 (f.91 al 93) compareció la demandada asistida de abogada y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada M.M..

    Por auto de fecha 25.7.2011 (f.94 al 97) se ordenó oficiar al Director Estadal del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones así como a las entidades bancarias Del Sur y Banco de Venezuela a los fines de participarle de la existencia del presente juicio. Se libraron oficios.

    En fecha 22.9.2011 (f. 103 al 105) compareció la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.J.C. en el extinto Instituto Nacional de Puertos (INP), actualmente asumida tal responsabilidad por el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicación, y de las cuentas bancarias del Banco del Sur, cuenta corriente N°. 0157-0021-113721020422, Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N°. 456-007234-2.

    Por auto de fecha 28.9.2011 (f.106) se ratificó el contenido del auto de fecha 25.7.11 que negó las medidas solicitadas.

    En fecha 30.9.2011 (f.107) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo el actor debidamente asistido de abogado.

    En fecha 11.10.2011 (f. 108), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor debidamente asistido de abogado y la abogada M.M. en su carácter de apoderada de la demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f.112) se admitió la reconvención propuesta quedando suspendida la causa principal y se ordenó emplazar a la parte actora-reconvenida B.J.P. para que sin necesidad de citación contestara la misma, advirtiéndose que en cuanto a la competencia se emitiría pronunciamiento luego de pasada la oportunidad de contestación.

    Por auto de fecha 20.10.2011 (f.113) se ordenó corregir el auto de fecha 18.10.11 en virtud que se había indicado que se emplazara a la actora reconvenida ciudadana B.J.P. siendo lo correcto emplazar al actor-reconvenido ciudadano J.J.C..

    En fecha 25.10.2011 (f.114 al 131) el actor asistido de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f.132 y 133) se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada reconviniente y por lo tanto este Tribunal es competente para continuar tramitando y sustanciando la presente causa.

    En fecha 1.11.2011 (f.134), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada de la parte demandada-reconviniente, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 17.11.2011 (f.135), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el actor-reconvenido, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 18.11.2011 (f. 136), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f.137 al 153).

    En fecha 18.11.2011 (f. 154), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. (f.155 al 159).

    En fecha 22.11.2011 (f.160 y 161) compareció el actor-reconvenido asistido de abogado y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora-reconviniente.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 162 y 163), se le observó al ciudadano J.C. que en cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria su mérito o impertinencia sería dilucidado al momento de dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.164 y 165) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos M.J.C.P., D.J.C.P. y JACBETH J.C.P. y el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana para que los ciudadanos MANUEH MOHAMED DE JASPE, NOLENNYS MANZANO y Y.H. rindieran declaración.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.166 y 167) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos DAXI Y.G.D.H., E.R.J. y N.J.S. y el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana para que los ciudadanos T.M.H.V. y C.A.N.F. rindieran declaración.

    En fecha 30.11.2011 (f. 168 al 170), se declararon desiertos los actos de los testigos M.J.C.P., D.J.C.P. y JACBETH J.C.P. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 30.11.2011 (f.171) compareció la apoderada de la parte demandada-reconviniente y presentó escrito solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos M.C. y JACBETH CEDEÑO PEREZ.

    En fecha 1.12.2011 (f.172 al 174) se declararon desiertos los actos de los testigos MANUEH MOHAMED DE JASPE, NOLENNYS MANZANO y Y.H. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 2.12.2011 (f.175 y 176) se tomó declaración a la ciudadana DAXI G.D.H..

    En fecha 2.12.2011 (f.177 y 178) se declaró desierto el acto del testigo E.R.J. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 2.12.2011 (f.179 y 180) se tomó declaración al ciudadano N.J.S..

    En fecha 2.12.2011 (f.181 al 185) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.e.M. para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos M.J.C.P. y JACBETH J.C.P.. Se libró comisión y oficio.

    En fecha 5.12.2011 (f.186 y 187) se tomó declaración a los ciudadanos T.M.H. y C.A.N..

    En fecha 6.12.2011 (f.188) se levantó acta mediante la cual la abogada M.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial.

    En fecha 6.12.2011 (f.189) compareció la apoderada de la parte demandada-reconviniente y por diligencia recibió la comisión a fin de trasladarse a la ciudad de Maturín y hacer entrega de la misma a su destinatario.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.190) se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano E.R.J. rindiera declaración.

    En fecha 12.12.2011 (f.191 y 192) compareció la apoderada de la parte demandada-reconviniente y por diligencia consignó copia del recibido de la comisión encomendada al Juzgado Distribuidor Primero de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    En fecha 12.12.2011 (f.193 y 194) la apoderada de la parte demandada-reconviniente presentó escrito mediante el cual tacha los testigos F.P., FÉLIX TOUSENT, DAXI I.G.D.H., E.R. y N.S. los dos primeros por ser personas desconocidas a su asistida y no vivir en la comunidad ni siquiera en la parroquia donde habita la misma y los tres últimos por cuanto nunca tuvieron amistad mucho menos trato con su asistida por lo tanto desconocían lo debatido en esta causa.

    Por auto de fecha 16.12.2011 (f.195) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.11.11 exclusive al 16.12.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 13 días de despacho.

    Por auto de fecha 16.12.2011 (f.196) se negó la tacha de los testigos F.P., FÉLIX TOUSENT, DAXI I.G.D.H., E.R. y N.S. por extemporánea.

    Por auto de fecha 21.12.2011 (f.197) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 21.12.2011 (f.198) se declaró desierto el acto del testigo E.R.J..

    Por auto de fecha 26.1.2012 (f.200) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria dejara una nota secretarial que salvara las enmendaduras existentes. Cumplida en esa misma fecha (f.201).

    Por auto de fecha 25.1.2012 (f. 202) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 202 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 25.1.2012 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 202 folios útiles.

    Por auto de fecha 25.1.2012 (f.2) se ordenó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 147 al 153 del presente expediente, cumpliéndose en fecha 26.1.2012 (f.4).

    Por auto de fecha 30.1.2012 (f.5 al 7) se ordenó recabar la resulta de la comisión librada con oficio Nro.23.093-11 de fecha 2.12.11 al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. en virtud que el lapso de evacuación se encontraba fenecido desde el 26.1.2012. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 1.2.2012 (f.8) la abogada M.M. con su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido los originales acordados.

    En fecha 8.2.2012 (f.10) la abogada M.M. con su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos MANUEH MOHAMED DE JASPE, NOLENNYS MANZANO, Y.H., DANNE J.C.P. rindieran declaración.

    Por auto de fecha 10.2.2012 (f.11) se corrigió la fecha de fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas señalada en el auto de fecha 30.1.2012 ya que lo correcto era que había fenecido el 27.1.2012 y no el 26.1.2012.

    Por auto de fecha 10.2.2012 (f.13) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.11.2011 exclusive hasta el 27.1.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.2.2012 (f.14) se negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para evacuación de testigos en virtud que el lapso de evacuación se encuentra vencido.

    Por auto de fecha 22.2.2012 (f.23) quien suscribe me aboque al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.2.2012 (f.27 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M..

    Por auto de fecha 29.2.2012 (f.46) se le aclaró a las partes que a partir de ese día 29.2.2012 se inició el lapso para presentar informes.

    En fecha 22.3.2012 (f. 48 y 49) el ciudadano J.J.C. asistido de abogado presentó escrito de informes.

    En fecha 22.3.2012 (f.50 al 56) la abogada M.M. con el carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10.4.2012 (f.55) se le aclaró a las partes que a partir del 10.4.12 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f.7) del acta de matrimonio expedida el día 10.2.2010 por la Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos J.J.C. y BEZAIDA J.P. contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Los Barales, Distrito Tubores, Estado Nueva Esparta el día 25.8.1978, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1978, bajo el N° 1, folio 1 su vuelto y 2. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 25.8.1978. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.8) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J. expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil Parroquial del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 3.9.1979 y que es hija de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores, Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1979, bajo el N° 05, folio vuelto 3. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 9) de la partida de nacimiento del ciudadano D.J. expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil Parroquial del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 16.4.1981 y que es hijo de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1981, bajo el N° 37, folio 20. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.10) de la partida de nacimiento del ciudadano JACBETH JACINTO expedida el día 15.4.2010 por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 15.6.1982 y que es hijo de J.J.C. y B.P.D.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Barales, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1982, bajo el N° 56, folio vuelto 28. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

      CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-

    5. - Copia fotostática (f.116 y 117) de documento autenticado en fecha 23 de abril de 1993 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 06, de donde se infiere que el ciudadano I.J.M. manifiesta haber construido para los menores M.J.C.P., D.J.C.P. y JACBETH J.C.P., representados por sus legítimos padres J.J.C. y B.P.D.C., una casa-quinta de Ciento Ochenta y Un metros con Veinticinco centímetros cuadrados (181,25M2) de construcción, en una parcela de terreno completamente cercada y que ha venido poseyendo los referidos representantes de los menores desde enero de 1975.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f.118) del permiso de construcción expedido en fecha 28.6.1978, debidamente firmado y sellado por el Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores de este Estado, mediante el cual se infiere que le fue otorgado permiso al ciudadano J.J.C. para construir en un terreno ubicado en el Municipio Los Barales, sector El Guamache, con una superficie de 12 metros de frente por 33 metros de fondo, cuyo tipo de obra es de vivienda unifamiliar, de 8 metros de ancho por 12 metros de largo, para un total de 96 metros cuadrados.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    7. - Original (f.119) de la carta aval de residencia emitida en fecha 20.10.2011 por el C.C. “Punta de Guamache”, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.J.C. tiene su residencia fija desde el año 1978 hasta la presente fecha al final de la Calle La Marina en la Quinta “Charo”, sector Punta Guamache, Municipio Tubores, Parroquia Los Barales, Estado Nueva Esparta.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación para demostrar que el ciudadano J.J.C. tiene su residencia fija desde el año 1978 hasta la presente fecha al final de la Calle La Marina en la Quinta “Charo”, sector Punta Guamache, Municipio Tubores, Parroquia Los Barales, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    8. - Original (f.120) de constancia de residencia emitida en fecha 21.10.2011 por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.J.C. tiene fijada su residencia en la Calle La Marina, sector Punta Guamache, casa s/n, El Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación para demostrar que el ciudadano J.J.C. tiene fijada su residencia en la Calle La Marina, sector Punta Guamache, casa s/n, El Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.121) de planilla de liquidación por terminación de servicios expedida por la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GISELLE, C.A, mediante la cual dicha empresa entrego al ciudadano J.C. por su empleo desde el 21.7.98 al 11.9.98 la suma de Bs. 431.043,55, correspondiente a un mes y veintidós días.

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.122) de la constancia de trabajo emitida en fecha 10.1.1999 por la empresa SUELOPETROL, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.J.C. prestó sus servicios en esa empresa desde el 13.12.98 hasta el 6.1.99 en el departamento de perforación como cocinero y devengó un sueldo mas ayuda de alojamiento. Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.123) de la constancia emitida en fecha 4.7.1997 por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consta que el ciudadano J.J.C. trabajó al servicio del Instituto Nacional de Puerto (Guamache) como operador de máquinas desde noviembre de 1978 hasta mayo de 1991.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo a pesar de que el mismo emana de un funcionario público y para su valoración resultaría aplicable el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, en este asunto en particular no se le atribuye valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.124) de constancia emitida por el Gerente de la empresa CORPORACIÓN SIRIUS, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C.H. prestó sus servicios en esa empresa desde el 5.1.91 al 2.2.97 desempeñado el cargo de operador de máquinas pesadas /grúas y elevadores).

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.125) de la constancia emitida en fecha 19.3.1997 por la empresa GARCÍA HOYER Y ASOCIADOS, C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C. presta sus servicios para esa empresa desempeñando el cargo de CAPORAL DE ESTIBA.

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    14. - Original (f.126) de constancia de trabajo expedida en fecha 13.9.2001 por la AGENCIA NACIEVA GUAM, C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.C. trabaja en esa empresa desempeñando el cargo de gruero desde el 1 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se expide la constancia.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.127 al 128) de planillas emitidas por la empresa SCAT, C.A, Agentes Navieros, mediante las cuales se extraen que el ciudadano J.C. recibió por concepto de liquidación de sus servicios en función de operador de grúa, operador de montacargas y de estibador.

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.129) de la notificación sobre ajustes en tarifa de estiba vigentes a partir del 8 de marzo del 2005-03-08 efectuada por la empresa SCAT, mediante la cual notifica que a partir del 8 de marzo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005 las tarifas aplicadas para los trabajadores de estiba serían de lunes a domingo para estibador de Bs.30.000,00; de portalonero Bs.35.000,00; de planista Bs.43.000,00 y de gruero Bs.55.000,00; que habría un incremento del 50% en los siguientes días y horas desde las 1800 horas hasta 700 horas de lunes a viernes y de 1200 horas del sábado hasta las 700 horas del lunes, días feriados.

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.130) de listado del personal de operaciones de la empresa SCAT dentro de los cuales se encuentra el ciudadano J.C., como Gruero / Porlalonero.

      Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    18. - Original (f.131) de constancia emitida en fecha 21.10.2011 por la empresa HOYER ASOCIADOS, C.A, de donde se infiere que el ciudadano J.J.C. presta sus servicios en esa empresa desde el 26.10.2006 desempeñando el cargo de CAPORAL devengando un sueldo mensual de Bs.F.1.548,0.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    19. - Mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    20. - Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual se infiere que los ciudadanos F.P., F.T. y C.A. manifestaron que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C. y B.D.C.; que la ciudadana B.J.P.D.C. está separada de su esposo J.C. desde hacía varios años; que la ciudadana B.D.C. fijó su residencia en la calle 11, casa N°. 32 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

    21. - Testimoniales:

      a).- La ciudadana DAXI Y.G.D.H., en fecha 2.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad y dejó sólo a su esposo en la casa; que la ciudadana B.P. desde que se fue a Maturín viene muy poco a esa casa; que le constaba lo dicho por ser vecina del señor, tenía muchos años conociéndolo y ella lo abandonó.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

      b).- El ciudadano N.J.S., en fecha 2.12.2011 rindió declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que era cierto que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal; que le consta lo dicho por ser amigo del demandante.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que es amigo del demandante, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c).- El ciudadano T.M.H.V. en fecha 5.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal; que le constaba lo dicho porque es vecino de ellos y tenía más de 20 años conociéndolos.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

      d).- El ciudadano C.A.N.F. en fecha 5.12.2011 rindió su declaración manifestando que conocía al ciudadano J.J.C. desde hacía muchos años; que tenía conocimiento que él había contraído matrimonio con la ciudadana B.J.P. desde hacía 33 años aproximadamente; que el domicilio conyugal se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; que su esposa se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad; que la ciudadana B.P. desde que se había ido a Maturín eran pocas las veces que vino a su domicilio conyugal, ya que desde hacía muchos años no la había visto; que le constaba lo dicho porque es vecino de él desde que tenía uso de razón, desde que era un niño.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad. Y así se decide.

      e).- Se deja constancia que el acto del testigo E.R.J., fue declarado desierto en las oportunidades y horas fijadas por el Tribunal en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    22. - Mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.140 al 146) de las actuaciones relacionadas con el expediente Nro.23.872 llevado al efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado contentivo del juicio de divorcio incoada por el ciudadano J.J.C. en contra de B.J.P.D.C., de donde se infiere que en fecha 8.1.2009 luego de admitida la demanda en fecha 11.5.2009 el abogado L.T. actuando en representación del ciudadano J.J.C. desistió de la presente causa.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada (f.147 y 148), cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012), el cual se relacionada con el documento autenticado en fecha 22.6.2004 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 95, mediante el cual el ciudadano R.M. le dio en venta a la ciudadana B.P.D.C. un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Ejido Municipal, ubicada en la intersección de las calles Perú y calle 11 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín del Estado Maturín que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle El Perú, que es uno de sus frentes; Sur: con casa de R.V.; Este: con casa de J.V.A.; y Oeste: con la calle Once, que corresponde al fondo; que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro.06, Tomo 214.

      El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por la secretaria de éste Tribunal al mismo se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto al tratarse de la venta de un inmueble no está revestido de la formalidad del registro público y el segundo, al consistir en la copia simple de un documento privado que emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

    25. - Copia fotostática certificada (f.149 al 151) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, contentiva de la constancia de mudanza emitida por la Prefectura de la Parroquia Los Barales en fecha 7.2.2003 de donde se infiere que el ciudadano J.C. manifestó que viajaba con una mudanza de su propiedad que sería llevada en una camioneta Pick – Up, Marca Ford, color azul y gris, placa ABU 957, conducida por el ciudadano O.B., consistente en una nevera color blanca marca LG de Gold Star, 1 televisor marca Daewoo, 2 sillas portátil, 3 sillas mimbre, 1 caja de herramientas y 1 caja de utensilios de cocina.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, y para su valoración resulta aplicable el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, en virtud de emanar de un funcionario publico, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, dado que no se conoce si dicha mudanza tenia como objeto el cambio del domicilio conyugal como lo afirma la demandada reconviniente o si por el contrario era una mudanza de algunos enseres del hogar con otro fin u objeto. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática certificada (f.152) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, contentiva de la constancia de trabajo emitida en fecha 5.5.1999 por la empresa SUELOPETROL PATO – OESTE -01, C.A, C.A, de donde se infiere que el ciudadano J.J.C. prestó servicios en esa empresa desde el día 26.2.99 hasta el 22.4.99 en el departamento de perforación como cocinero.

      El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por la secretaria de éste Tribunal al mismo se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por consistir en la copia simple de un documento privado y el segundo, al emanar de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se decide.

    27. - Copia fotostática certificada (f.153) cuyo original fue devuelto a la parte interesada en fecha 1.2.2012, el cual se relaciona con un carnet mediante el cual el ciudadano J.J.C. tiene un cargo de Cocinero, Perforación “Proyecto Pato Oeste 3D-99 en la empresa SUELOPETROL, C.A.

      El anterior documento a pesar de que consta que fue certificado por la secretaria de éste Tribunal conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206, se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    28. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana M.J.C.P., en la oportunidad de ser interrogada en fecha 30.1.2012 ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el apoderado de la parte promovente, manifestó que se encontraba declarando porque su papá estaba demandando a su mamá y había alegado una cantidad de mentiras, por lo que ella declaraba para decir la verdad, las cosas como son; que era mentira que ellos estaban separados desde hacía 10 años parque en sí la separación comenzó desde el año 2008 cuando él decide y les dice a todos en el 2008 que él se iba y no volvería más; que ellos había establecido al principio su residencia en Monagas en el año 1998, en Cocuizas calle 11, Nro. 32 y después de allí no recordaba exactamente la fecha que se mudaron a la Urbanización Las Vírgenes, donde estuvieron como año y medio aproximadamente en la calle 11, N°. 02, siendo ésta la última residencia.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que era hija de los sujetos procesales, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad que contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de consanguinidad con las partes, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b).- El ciudadano JACBETH J.C.P., en la oportunidad de ser interrogada en fecha 30.1.2012 ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por el apoderado de la parte promovente, manifestó que ellos se habían mudado a Monagas en el año 98, su papá vino a trabajar en la ciudad y duró un año trabajando en esa empresa, pero en el año 99, él se fue para Margarita nuevamente, y esporádicamente venía a visitarlos hasta que en el año 2008 decidió no venir más y volvió al empleo que tenía anteriormente en Margarita como operador de Grúas; que el lugar de residencia que tuvieron los cónyuges fue en la Av. Principal de las Cocuizas, calle 11, casa N°.2.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que era hijo de los sujetos procesales, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad que contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de consanguinidad con las partes, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c).- En cuanto a los ciudadanos D.J.C.P., MANUEH MOHAMED DE JASPE, NOLENNYS MANZANO y Y.H., se dejó constancia que habían declarado desiertos los actos de los referidos testigos en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      El ciudadano J.J.C. asistido de abogado como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 25 de agosto de 1978 había contraído matrimonio civil con la ciudadana B.J.P. ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta;

      - que desde el día de su matrimonio escogieron como domicilio conyugal el sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, quinta C.d.M.T. del estado Nueva Esparta;

      - que en la unión matrimonial había reinado la más completa armonía, comprensión y convivencia procreando tres hijos de nombres: M.J., D.J. y JACBETH JACINTO, quien son adultos de 30, 29 y 27 años de edad, respectivamente;

      - que durante el matrimonio adquirieron un solo bien constituido por una lancha de madera de nombre “La Chachi”, con las siguientes dimensiones: Eslora: nueve metros (9mts); Manga: dos metros cuarenta centímetros (2,40mts); Puntal: un metro (1m); según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1992, bajo el N°. 15, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo N°. 3, tercer trimestre de ese año;

      - que desde hacía más de diez (10) años que su esposa tomó la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas con la intención de poner a estudiar sus hijos cuando aún eran menores de edad, circunstancia ésta con la cual no estuvo de acuerdo por cuanto él trabaja y continúa trabajando en el Estado Nueva Esparta, sin embargo siempre estuvo pendiente de ellos para que no les faltara nada y viajaba para Maturín a verlos;

      - que actualmente sus hijos son adultos que trabajan y su esposa continuaba viviendo en la ciudad de Maturín, desde que tomó la decisión de irse a esa ciudad, han sido pocas las veces que ha venido al domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta;

      - que las pocas veces que su esposa venía lo hacía por unos días y estando bajo el mismo techo no era capaz de dirigirle la palabra y por supuesto mucho menos de atenderlo, incumpliendo con sus deberes como esposa;

      - que para el mes de diciembre del año 2009 vino después de tener más de dos meses que no venía y aprovechando la oportunidad de que tuvo que viajar por una semana, a su regreso se encontraba con que parte de su ropa y objetos personales se los había recogido y la otra parte de su ropa la había escondido, sin darle ninguna explicación;

      - que en diciembre del 2009 fue la última vez que su esposa vino y ha sido la única vez que más tiempo se había quedado y lo hizo por tan solo quince días yéndose desde ese entonces sin regresar hasta la fecha;

      Por su parte, la ciudadana B.J.P., debidamente asistida de abogada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho por ser incierto lo alegado en la demanda en virtud de que no era cierto que abandonara el hogar desde hacía más de diez años, que a la fecha estuviera él trabajando en el Estado Nueva Esparta, que haya venido pocas veces al hogar en Margarita y que haya incumplido con sus deberes de esposa;

      - que lo cierto era que en el año 1998 se trasladaron a la ciudad de Maturín a casa de su madre, ubicada en la calle 11 N° 32 de la Urbanización Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, por motivos de trabajo de su esposo, quien ya vivía en esa ciudad debido a la relación laboral que mantenía con la empresa GISELLE y luego con SUELOPETROL, donde su esposo se estuvo desempeñando desde el año 1991;

      - que la empresa en cuestión donde trabajaba, Instituto Nacional de Puertos (INP) fue privatizada y su personal fue retirado, una vez establecidos en la ciudad de Maturín, en el mes de julio de 1999 su esposo decide volver al Estado Nueva Esparta y no continuar trabajando en el Estado Monagas con la excusa de que era muy forzado trabajar en campos petroleros, prometiendo que estaría viajando a Maturín para estar con ellos, cada quince días, diciéndole que se quedara para que sus hijos, menores todos para ese entonces continuaran sus estudios en esa ciudad, además para ese entonces estuvieron esperando adquirir una vivienda a la cual se mudarían cuando se la entregaran;

      - que de ese modo había continuado la unión conyugal, y tanto él como su persona iban y venían constantemente, incluso ella compraba mercancía para vender porque lo poco que él le daba era insuficiente para su sustento;

      - que era cierto que su cónyuge sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a tener para con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria;

      - que no era cierto que ella efectuara el abandono voluntario ya que desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, obedeciendo a un frustrado plan de justificar el abandono, el cual fue hecho realmente por su esposo las acusaciones que se le imputaban en el libelo de la presente demanda;

      - que era cierto que en fecha 25 de agosto de 1978 había contraído matrimonio civil con el ciudadano J.J.C., que se habían procreado tres hijos de nombres M.J.C.P., D.J.C.P. y JACBETH J.C.P., quienes son todos adultos;

      - que reconvenía a su esposo en divorcio basándose en el artículo 185 del Código Civil en las causales segunda y tercera, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que dejan entre dicha la moral;

      - que en enero de 2008 encontrándose en su domicilio en Maturín, toda vez que habían pasado las festividades de navidad y año nuevo, fue abandonada voluntariamente por su esposo quien delante de sus hijos, su hermano (su cuñado) y la concubina de éste, dijo que no quería continuar más con la relación matrimonial y que no vendría más al domicilio conyugal, ubicado en la calle 11 con calle Perú, casa N° 2 de la Urbanización Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas;

      Por último, el ciudadano J.J.C. asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, expresó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en su contra por cuanto no era cierto que abandonara de manera voluntaria a su cónyuge, ciudadana B.J.P. en enero de 2008;

      - que no era cierto que haya cometido excesos, sevicia e injurias graves en contra de su persona y asimismo no era cierto que su último domicilio conyugal sea la calle 11 con calle Perú, casa N°. 2 de la Urbanización Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debido a que en ningún momento establecieron de mutuo acuerdo como residencia dicha ciudad;

      - que lo cierto era que su cónyuge y él escogieron de mutuo acuerdo como domicilio conyugal desde el día de su matrimonio la calle La Marina de la población El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta al punto que decidieron construir a nombre de sus tres hijos menores de edad para ese entonces, una casa-quinta (hoy Quinta Charo) en dicho sector;

      - que era cierto el hecho de que él se había mantenido por muchos años relaciones de índole laboral con distintas compañías en el Estado Nueva Esparta, razón por la cual siempre permaneció en este Estado, salvo aquellos casos donde eventualmente se tenía que trasladar a otras localidades del país para cumplir compromisos laborales pero por periodos de tiempo cortos como fue el caso cuando trabajó para la compañía GISELLE, C.A, donde su relación de trabajo fue por un mes y 22 días, es decir desde el 21.7.98 al 11.9.987, así como en el caso de la compañía SUELOPETROL donde laboró por menos de un mes, es decir desde el 13.12.98 hasta el 6.1.99 e incluso dicha compañía le cancelaba aparte de su sueldo una remuneración para ayudar a cubrir los gastos de alojamiento;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el hecho que pretendía hacer valer su cónyuge de que ya él viviera en Maturín en casa de su madre para el año 1998 por motivos de trabajo para las mencionadas compañías, no obstante una vez culminado el trabajo tenía que regresar a continuar trabajos en el Estado Nueva Esparta;

      - que era cierto que prestó servicios laborales para el Instituto Nacional de Puerto en el Guamache, Estado Nueva Esparta desde noviembre de 1978 hasta mayo de 1991, sin embargo no era cierto el hecho de que él hubiese estado desempeñando desde el año 1991 y mucho menos permanecido en la ciudad de Maturín para esa época, puesto que antes de que culminara su relación laboral con el Instituto Nacional de Puerto, ya para el 5 de enero de 1991 trabajaba para la CORPORACIÓN SIRIUS, C.A en la sucursal de Porlamar, Estado Nueva Esparta, desempeñándose como operador de maquinas pesadas hasta el 2 de enero de 1997;

      - que había prestado servicios laborales como caporal de estiba para la empresa GARCÍA HOYER Y ASOCIADOS, C.A según constancia expedida el 19 de marzo de 1997, asimismo en la constancia expedida por la AGENCIA NAVIERA GUAM, C.A, se evidenciaba que laboró en esa compañía ubicada en el Guamache, Estado Nueva Esparta desempeñando el cargo de gruero desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2001, paralelamente a esa compañía también prestó sus servicios a la empresa SCAT, C.A ubicada en Porlamar desde el 1 de marzo de 2000 manteniéndose aún para el año 2005 dicha relación laboral;

      - que finalmente trabaja en la compañía GARCÍA HOYER & ASOCIADOS, C.A, ubicada en Porlamar donde se desempeña como caporal desde el 26 de octubre de 2006 hasta los actuales momentos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el hecho de que estuvieran esperando adquirir una vivienda en la ciudad de Maturín para mudarse debido a que su domicilio conyugal siempre había sido y lo sigue siendo en el Estado Nueva Esparta, en virtud de la relación de trabajo que había mantenido durante toda su vida hasta la presente fecha en dicho Estado;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que hayan establecido su domicilio conyugal en la casa de la madre de su cónyuge, ubicada en la calle 11 N° 32 de la Urbanización Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas y asimismo negaba, rechazaba y contradecía que posteriormente hayan fijado su domicilio conyugal en la calle 11 con calle Perú, casa 2 de la misma Urbanización.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    29. - Adulterio.

    30. - El abandono voluntario.

    31. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    32. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    33. - La condenación a presidio.

    34. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    35. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su residencia conyugal en el sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, quinta C.d.M.T. del estado Nueva Esparta;

      - que desde hacía más de 10 años que su esposa había tomado la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas con la intención de poner a estudiar a sus hijos en esa ciudad cuando aún eran menores de edad y que a pesar de no estar de acuerdo por cuanto su persona trabajaba y en la actualidad traba en el Estado Nueva Esparta;

      - que en diciembre del año 2009 había sido la última vez que su esposa vino a Margarita y la única vez que había durado 15 días pero se fue desde ese entonces y no ha regresado hasta la presente fecha.

      En este sentido, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos DAXI Y.G.D.H., N.J.S., T.M.H.V., C.A.N.F. y E.R.J. de los cuales solo declararon cuatro (4) a quienes con exclusión del segundo de los nombrados se les asignó valor probatorio para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos J.C. y B.P. se encuentra en la calle La Marina, sector El Guamache, quinta Charo, casa sin número del Municipio Tubores de este Estado; y que la esposa del referido ciudadano se había ido a Maturín desde hacía más de 10 años con sus tres hijos, cuando éstos eran menores de edad, por cuanto fueron contestes y coincidentes en sus dichos. Lo anterior revela que la causal alegada para incoar la acción de divorcio por parte del demandante quedo plenamente comprobada, y por esa razón se debe declarar procedente la misma atendiendo a los hechos que fueron plasmados en el escrito libelar, los cuales se circunscriben a los siguientes, a saber:

      - que en fecha 25 de agosto de 1978 había contraído matrimonio civil con la ciudadana B.J.P. ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta;

      - que desde el día de su matrimonio escogieron como domicilio conyugal el sector El Guamache, Urbanización Punta Guamache, calle La Marina, quinta C.d.M.T. del estado Nueva Esparta;

      - que en la unión matrimonial había reinado la más completa armonía, comprensión y convivencia procreando tres hijos de nombres: M.J., D.J. y JACBETH JACINTO, quien son adultos de 30, 29 y 27 años de edad, respectivamente;

      - que durante el matrimonio adquirieron un solo bien constituido por una lancha de madera de nombre “La Chachi”, con las siguientes dimensiones: Eslora: nueve metros (9mts); Manga: dos metros cuarenta centímetros (2,40mts); Puntal: un metro (1m); según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1992, bajo el N°. 15, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo N°. 3, tercer trimestre de ese año;

      - que desde hacía más de diez (10) años que su esposa tomó la decisión de irse a vivir a la ciudad de Maturín, Estado Monagas con la intención de poner a estudiar sus hijos cuando aún eran menores de edad, circunstancia ésta con la cual no estuvo de acuerdo por cuanto él trabaja y continúa trabajando en el Estado Nueva Esparta, sin embargo siempre estuvo pendiente de ellos para que no les faltara nada y viajaba para Maturín a verlos;

      - que actualmente sus hijos son adultos que trabajan y su esposa continuaba viviendo en la ciudad de Maturín, desde que tomó la decisión de irse a esa ciudad, han sido pocas las veces que ha venido al domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta;

      - que las pocas veces que su esposa venía lo hacía por unos días y estando bajo el mismo techo no era capaz de dirigirle la palabra y por supuesto mucho menos de atenderlo, incumpliendo con sus deberes como esposa;

      - que para el mes de diciembre del año 2009 vino después de tener más de dos meses que no venía y aprovechando la oportunidad de que tuvo que viajar por una semana, a su regreso se encontraba con que parte de su ropa y objetos personales se los había recogido y la otra parte de su ropa la había escondido, sin darle ninguna explicación; y

      - que en diciembre del 2009 fue la última vez que su esposa vino y ha sido la única vez que más tiempo se había quedado y lo hizo por tan solo quince días yéndose desde ese entonces sin regresar hasta la fecha.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la ciudadana B.J.P. asistida de abogado en su contestación reconvino a la parte actora J.J.C. por que según sus afirmaciones el cónyuge demandante fue quien incurrió en la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y adicionalmente con la relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves contemplada en el numeral 3° del mencionado artículo, sin embargo a pesar de corresponderle a ésta la carga de la prueba, toda vez que su contraparte en la reconvención negó categóricamente los hechos invocados, no la cumplió, dado que los testigos que promovió, los ciudadanos M.J.C.P. y JACBETH J.C.P. son hijos de dicho matrimonio, según lo depuesto, y por ende se encuentran incursos en la inhabilidad que respecto del promovente de la prueba testimonial contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.…”. Adicionalmente se advierte que la demandada-reconviniente para sustentar la causal de divorcio contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil se limitó a expresar que el actor dejaba entre dicha su moral en virtud de que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a tener una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida debido a su frustrado plan de justificar el abandono, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que haya hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas, lo cual en forma aislada no es suficiente para comprobar la causal de divorcio invocada en cuanto a esa causal, la cual conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), exige que se demuestre las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos. A continuación se transcribe un extracto del fallo enunciado, a saber:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      De tal manera, que atendiendo a los hechos antes expresados es evidente que la reconvención basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.J.C. en contra de la ciudadana B.J.P., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 25.08.1978 por ante la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales “El Guamache”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1978, bajo el N° 01, folio 1 su vuelto y 2.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana B.J.P. en contra del ciudadano J.J.C., ya identificadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.113/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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