Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000008

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000107

PARTE ACTORA: J.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° 17.265.320.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886., en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

PARTE APELANTE: Parte demandada ciudadano J.D.G.G..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-01-2013.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., asistido por la abogada R.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.131, contra sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.265.320, contra el ciudadano: J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

En fecha: 03-04-2013 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 02:00 p.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.B. y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente y demandada en su escrito de apelación y durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…estando en la oportunidad legal para ello, APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa. Que desde el inicio e incluso desde el reclamo ante la inspectoria del trabajo mi representado negó la relación laboral, por cuanto el demandante de autos no trabajo para mi representada, siendo el caso que mi representado es propietario del trapiche que se encarga de comprar caña y convertirla en panela y que cuenta con doce trabajadores dentro del mismo, y que el compra caña a diferentes parceleros y ellos mismos se encargan de llevarle el lote de caña que les compra, que el no tiene corteros bajo su responsabilidad, lo cual el demandante de autos alega que fue cortero y dependía de mi representada, presentando al momento de juicio como prueba única y exclusivamente 2 o 3 testigos, los cuales no demostraron nada porque se contradijeron,

inclusive se evidencio que estaban mintiendo quedando el demandante sin ningún tipo de prueba a su favor. A raíz de la falta de pruebas la jueza ordenó que se evacuaran la declaración de parte sin embargo tal y como lo menciona en la sentencia que “existe falta de pruebas que pueda evidenciar y por cuanto existe dudas aplica el principio de la norma mas favorable al demandante alegado que si era trabajador y que la carga de la prueba en todo caso correspondía al demandante”, y que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada, en el caso que se niegue la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al demandante, no teniendo el demandado que probar la no relación solamente con decir que no era trabajador para que se revirtiera la carga de la prueba, quien no logró demostrar nada en la presente causa es por lo que pido se revise los videos de la grabación para determinar lo que estoy alegando. Solicito declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada. Es Todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en dos puntos centrales: 1. La disconformidad con el A Quo en cuanto a que declaró con lugar la acción por cuanto no existen pruebas dentro de las actas procesales que demuestren que el demandante de autos era trabajador del demandado. 2. Que sean revisados los videos de la grabación habida cuenta que los testigos no fueron contestes en su dicho y solamente hay la declaración de parte que también fue ambigua, para que la juez tomara su decisión siendo que la carga probatoria le correspondía a la parte actora por efectos de la negación de la relación laboral.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta superioridad comenzar estableciendo que, revisada como fue la contestación de la demanda, realizada por el demandado de autos, negó en forma pura y simple la relación laboral con el actor, tal como se evidencia a los folios 34 y 35 del expediente principal. Correspondiendo de esta forma la inversión de la carga de la prueba al actor, tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., por lo que en el presente caso, debe el demandante de autos probar los hechos alegados.

Corresponde a esta juzgadora el examen minucioso de las declaraciones aportadas por los Testigos en el debate contradictorio de Juicio y al respecto, se observa de la declaración del Testigo: J.R.G., observada en la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales, se observa que: a las preguntas realizadas tanto por el Abogado de la parte actora, como de las repreguntas del Apoderado de la parte demandada, sostuvo que conoce al demandante de autos, y que lo ha visto cuando sale a trabajar en 2 turnos, y que lo vio cortando caña y cuando estaba en el Transporte que conduce al personal que trabaja en el corte de caña y los llevan a las parcelas donde está la caña, declaración ésta a la cuál se le dá pleno valor probatorio, no constatando que se haya contradicho en sus afirmaciones. Así se decide.

El Testigo: KELVIS G.A.P., afirmó que el demandante de autos trabajó para el Ciudadano J.D.G., cortando caña y que en varias ocasiones lo vio trabajando no dentro del Trapiche, pero si para J.D.G., y explicó que en la zona baja los propietarios de la caña le venden a los dueños de los trapiches; el sistema es que el propietario del trapiche le compran a los propietarios la caña y con sus trabajadores la cortan, y afirma que lo vio en varias ocasiones trabajando, en el mes de julio lo vio trabajando en la zafra, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y no constata esta Alzada contradicción alguna en sus dichos. Así se decide.

Al Testigo: L.A.B.A., no se le otorga valor probatorio a su declaración por cuánto al manifestar que del demandado de autos ha escuchado que tiene muchas haciendas, no aporta nada al proceso con su declaración. Así se decide.

En relación a la declaración de parte, prueba requerida por el Tribunal de Juicio en aras de la búsqueda de la verdad, el demandante de Autos Ciudadano: J.C.R.

GARCIA, coincide plenamente con la declaración del Ciudadano: KELVIS G.A.P., cuando afirma que “…En el cenizo en los cultivos de caña, cerca de la ETA, el (JOSE D.G.) le compra las parcelas a los parceleros y nosotros los obreros nos llevan allá para cortar la caña…Todo trapichero dueño del trapiche, es muy raro que tenga parcelas que sean dueños, tiene que comprar las parcelas para tener acceso a la caña y tienen sus obreros clasificados. Comprar parcela es lo que se va a cosechar, están ahí un tiempo y luego los cargan para otra....”

La declaración de Parte del Ciudadano: J.D.G., fue coincidente con la del demandante de autos y el testigo KELVIS G.A.P., cuando estableció: “Tengo como 20 años con el trapiche, compra los cortes de caña en el cenizo y dice que se las trae en el camión y se las paga a ellos… hay muchos propietarios de parcelas, y hay gente que las cortan…”, por lo tanto a esta juzgadora hacen plena prueba dichos testimonios, todos los cuáles coinciden entre sí en el hecho que se tenga que comprar el contenido de las parcelas para tener acceso a la caña y tienen sus obreros clasificados, además de que a través de la sana crítica y el conocimiento que tiene quién aquí decide, es muy difícil en las zonas rurales que los trabajadores tengan pruebas como recibos de pago del salario o cualquier otra prueba documental y que sea a través de la prueba testifical como se puedan probar en estos casos la relación laboral.

Debe igualmente esta Alzada señalar el contenido del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Remarcado de este Tribunal).

Así las cosas, tiene el trabajador demandante de autos la presunción de la existencia de la relación laboral, la cuál admite prueba en contrario, no obstante en el caso de autos, no existe ninguna prueba de la parte demandada que desvirtúe esa presunción.

Con respecto al contenido del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Alzada recordar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000, caso: C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., donde se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Ahora bien la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala)…

…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión, fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

De allí que en protección a los derechos constitucionales consagrados a favor del débil económico, los cuáles obran en protección del hecho social trabajo, que en definitiva busca la protección de derechos inherentes a la satisfacción de necesidades básicas del ser humano como lo es el sustento suyo y de su grupo familiar y en atención a que probada como fue la prestación personal de servicio por el demandante de autos y de alguien quien la reciba que es el demandado ciudadano: J.D.G., la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, lo cuál no se produjo en el presente asunto, razón por la cuál debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia del Tribunal A Quo.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 18/04/2011.

Fecha de culminación: 15/12/2011.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario

Tiempo de duración: Siete 07 meses y 27 días

Cargo: Obrero (Cortador de Caña de Azúcar)

Salarios: Bs. 1.548,00 mensuales

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario integral de Bs. 54,75 diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital

    acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 2.463,90, por concepto de capital acumulado y Bs. 17,98, por concepto de intereses. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 2011 hasta la fecha de culminación de la misma el 15/12/2011, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 8,75 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 451,60; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se decide.

  3. Por concepto de utilidades: Le corresponden al actor 8,75 días por la fracción de 7 meses completos de servicio, le corresponde la cantidad de 8,75 días por el salario de Bs. 52,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 460,28.

  4. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo de 2011 al 21 de noviembre de 2011, le corresponde la cantidad de 142 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas transcurridas desde el 03/05/2011 al 21/11/2011, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la Gaceta Oficial que reforma la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de incluir a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios, fue publicada es de fecha 03/05/2011 . Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 142 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    Meses Días Laborados Total Días

    Mayo 3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31 21

    Junio 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 21

    Julio 1, 4,6,7,8, 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20

    Agosto 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 23

    Septiembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22

    Octubre 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 20

    Noviembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21 15

    Total 142

    Todos los conceptos suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.393,65), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.481,88, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya

    determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 911,78, que comprende vacaciones fraccionadas, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios caídos, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., a través de su apoderado judicial Abogado N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-01-2013. que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.265.320, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Calle Principal, casa Nº 38, Municipio Miranda del estado Trujillo, asistido judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abogado N.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.054 TERCERO: Se condena al ciudadano J.D.G. al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.393,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. CUARTO: Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del

    artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/12/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena al demandado al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: Se condena en costas al demandado, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, dieciséis (16) días de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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