Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EXP. 23.108

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

PARTE QUERELLANTE (S): J.C.P.D. y N.M.V.D.D..

PARTE QUERELLADA (S): N.M.U. y MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos J.C.P.D. y N.M.V.D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.247.290 y V- 14.941.618, actuando en nombre propio y asistidas por el abogado J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011. Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda de Interdicto de Amparo, intentada por las ciudadanas J.C.P.D. y N.M.V.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.247.290 y V- 14.491.618, asistidas por el Abogado J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816. Y por cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 23.108.------------------

Al folio 15 obra auto de fecha 27 de mayo del 2011, donde insta a la parte actora, para que mediante diligencia o escrito clarifiquen la cualidad con la que actúan en la presente causa, hecho lo cual este Tribunal resolverá sobre la admisión o no de la presente causa. ---------

Al folio 16 obra escrito consignado documentos requeridos que obran a los folios 8 al 34, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2011. (Ver folio 35).-------------------------------

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver la admisibilidad o no de la presente demandada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda por interdicto de amparo, este juzgador antes de a.s.a.o.n.l. presente demanda debe señalar lo establecido en el artículo 341 ejusdem

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, las ciudadanas J.C.P.D. y N.M.V.d.D., demandaron por Interdicto de Amparo de la posesión legitima contra los ciudadanos N.M.U. y Minorca Del Valle Amesty Alcantara, “para que cesen en la perturbación que mantienen y les permitan el goce pacifico de los apartamentos, estacionamiento y de las áreas comunes del edificio YOLE, sin embargo en fecha en fecha 27 de mayo del 2011, este tribunal dicto auto en el cual confunden la figura de propietarias y poseedoras legitimas, se instaron a la parte actora para que aclaren a este Tribunal la cualidad con que actúan en la presente causa. Al folio 16 obra escrito donde señalan que consignan documento de propiedad del apartamento N° 12 de la copropietaria N.M.V.d.D. y documento de propiedad del apartamento N° 2-A perteneciente al ciudadano G.A.G.S.”.

Observa este Juzgador que los actores intentan la “Querella Interdictal de Amparo”, la ciudadana N.M.V.d.D. como copropietaria del inmueble N° 12 y la ciudadana J.C.P.D. como concubina del ciudadano G.A.G.S. propietario del apartamento N° 2-A. Es necesario determinar la cualidad de las actoras como poseedoras legítimas o como poseedoras precarias, para intentar la acción de la Querella Interdictal de Amparo; a tal efecto este Tribunal señala el criterio del Procesalista L.L. (Estudios del Derecho Procesal Civil Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad); el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o la persona contra quien se le concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En tal sentido, la cualidad, en términos procesales, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, se hace necesario señalar el Artículo 782 del Código Civil, donde se consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Acción del poseedor precario:

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Para este sentenciador, no cabe duda, al interpretar el artículo 771 del Código Civil:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Subrayado por este Tribunal.

Es de significar, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia), sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son y carecen de la intensión de poseer para sí. Es por ello que nuestro código, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Requisitos sine cua non que se deben dar para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.

Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no cumple los requisito del artículo 772 del código civil, de tener la cosa como suya propia. (Criterio de la Superioridad del Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario, Transito y de Protección al Niño y al Adolescente de estado Guarico) Criterio que es compartido por este Tribunal y aplicando dicho criterio a la presente causa se evidencia que las parte actora ciudadana N.M.V.d.D. es copropietaria del apartamento A-12 y la ciudadana J.C.P.D. actúa en su carácter de concubina del propietario del apartamento 2-A integrante del Edificio Yole, en el cual detentan la posesión de mediador, es decir de poseedor precario y que no puede ser nunca en concepto de dueñas. En consecuencia, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (copropietaria y concubina), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), es decir, la copropietaria del apartamento 12 debió demandar en nombre suyo y en representación del otro copropietario del apartamento antes señalado y la que actúa como concubina del dueño del apartamento 2-A, primero tenia que acompañar titulo que la acredite como concubina del propietario del apartamento 2-A, como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R. señaló:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley de Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo. Computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

. (Negritas y Subrayado del Tribunal.

Luego de lo cual tendrá la facultad para intervenir en el juicio de acuerdo a lo establecida (en el artículo 782 segunda parte Código Civil.).

Tal criterio ha sido sostenido en doctrina, por el procesalista J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito sine cua nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, - lo cual la diferencia de la acción de despojo-, es necesaria la posesión legitima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee porque teniendo la cosa en nombre de otro, éste no puede obrar en nombre propio: Debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado Artículo, lo cual reafirma el concepto anterior. (Resaltado y subrayado por el tribunal). El Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio. Por su parte el procesalista Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha señalar: “… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del propietario según el caso…”.

De igual forma, siguiendo al tratadista nacional R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial el Guay. Caracas 2,001, Pág. 86) el poseedor precario, puede ejercer la acción de Querella Interdictal de Amparo, por una facultad que le da la ley, pero acudirá a juicio no en nombre propio, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios, tiene legitimación activa para intentar la Querella Interdictal de Amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo. Tan cierto es que la titularidad de la Acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la Acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo poder intervenir en el juicio, con lo cual, el poseedor precario queda excluido de la Litis por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó.

En consecuencia y siendo que en el caso en estudio, la copropietaria del apartamento N° 12 ciudadana N.M.V.d.D. y la ciudadana Y.C.P.D. concubina del ciudadano G.A.G.S. propietario del inmueble 2-A del edificio Yole intentan la Querella Interdictal de Amparo, en nombre propio, subsumiendo esta situación del ordinal tercero de la citada jurisprudencia, y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales, doctrinales que anteceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es improcedente admitir la presente demanda, y debe ser declarada inadmisible, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por las ciudadanas J.C.P.D. y N.M.V.d.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de junio del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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