Decisión nº BP12-M-2009-000050 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000050

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De identidad Nº:5.991.159, domiciliado en

la ciudad de El Tigre, Municipio Simón

Rodríguez, del Estado

Anzoátegui.-

APODERADO: J.L. APONTE ROMERO, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 86.821, con domicilio

Procesal en la Calle Comercio Nº 55, Sector El

Centro, de la Ciudad de Pariaguán.-

PARTE DEMANDADA: C.I.P., C.A empresa

constituida y domiciliada en la Ciudad de El Tigre,

e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo

de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 54, Tomo

4-A de fecha 17 de marzo de 2.008.-

APODERADOS: T.G.R., J.G.

ARTHUR y T.G.H.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.993,

49.946 y 125.141, respectivamente, con domicilio

procesal en la Avenida F. deM., Nro.

187, Edificio Dacosta, piso 02, oficina 07, de esta

Ciudad de El Tigre.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el abogado J.L. APONTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.821, actuando como apoderado judicial del ciudadano: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.991.159, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, contra la empresa: C.I.P., C.A.- En fecha 11 de marzo de 2.009, se le dio entrada a la presente demanda, y en la misma fecha se admitió la misma, ordenándose la intimación de la demandada empresa C.I.P., C.A., en la persona de su Representante ciudadana: R.C.S.V., conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó librar compulsa a los fines de la intimación de la demandada.- En fecha 14 de abril del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana: R.C.S.V., por cuanto no fue posible practicar a citación, ya que se trasladó a la tercera carrera Sur casa Nº 52, de esta ciudad de El Tigre, el día 13-04-2009, y la ciudadana antes mencionada después de haber leído el recibo de citación, se negó a firmar.- ( consta en el folio 30).- Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado T.G.R., y consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citado e intimado, lo que consta en el folio (36).- Al folio cuarenta y uno (41) cursa diligencia suscrita por el abogado J.L. APONTE ROMERO, en la cual solicita la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2009, (folio 43), el abogado T.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.141, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición al Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano: J.A.R.G., en razón de que a la cantidad demandada su representada le ha hecho varios abonos, tal como lo demostrará en el debate probatorio.- En fecha 13 de mayo de 2.009, el abogado T.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa C.I.P., C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, lo que consta a los folios: (45, y 46).- Mediante escrito el cual cursa al (folio 48 y su vto), el prenombrado abogado T.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 15 de junio de 2,.009, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 57).- En fecha 22 de de junio de 2.009 (folio 58), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial.- En fecha 19 de febrero de 2.010, se dictó auto en el cual se fija oportunidad para la presentación de los informes.-(folio 84).- En fecha 16-03-2.010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.- En la etapa probatoria, solo la parte demandada promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de sus intereses.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas, las consideraciones siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Dice el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es portador y tenedor legítimo de dos (02) cheques emitidos en fecha 17 de agosto y 01 de septiembre de 2.008, en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo), el cual tiene el Nº 07642428, y por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) respectivamente, signado con el Nº 07642427, girado contra la cuenta corriente Nº 01400057 740000001810 del Banco Canarias, Agencia Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, por la ciudadana: R.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.684, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R., del Estado Anzoátegui, actuando como representante de la Sociedad Mercantil , “C.I.P., C.A.”, constituida y domiciliada en la Ciudad de El Tigre, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 54, Tomo 4-A de fecha 17 de marzo de 2.008.-

Dice la parte actora que los referidos cheques los presentó su poderdante para su cobro por ante las taquillas del Banco Canarias Agencia El Tigre, el día 07 de enero de 2.009, los mismos le fueron devueltos con hoja anexa de devolución de cheques en las que se puede leer Cheque devuelto por taquilla, Motivo: Gira sobre fondos no disponibles. Observaciones: Diríjase al girador, es decir, no hay suficientes fondos en la cuenta corriente ya señalada para cubrir el monto de los referidos cheques para el momento en que se presentaron o sea el 07de Enero de 2.009 en la cuenta corriente se dejó constancia que tampoco existían fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques, siendo su saldo insuficiente.-

Dice que la firma se compara con la de los archivos del banco existiendo ciertos defectos en la misma lo que evidencia la mala fe con que actuó la prenombrada ciudadana al momento de emitir los referidos cheques para establecer quién es la encargada de girar cheques contra esa cuenta corriente, y que en virtud de lo dispuesto la Notaría los declaró protestados y los acompañó marcados “B y C”, conjuntamente con las actuaciones de la Notaría, marcados con la letra “D”

Dice también la parte actora en el Capítulo II de su escrito libelar que han sido infructuosas todas las diligencias que al respecto ha realizado su representado y agotada cono ha sido la vía amistosa para lograr el pago de la obligación contenida en los citados cheques y no habiéndolo obtenido, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ya identificada empresa C.I.P., C.A., en la persona de su representante R.C.S.V., ya identificada, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante procedimiento por intimación, a realizar el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.750,oo) que es el monto de los referidos cheques los cuales opongo a la demandada; SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.000,oo) por concepto de gastos generados por trámites de protesto y traslado hasta la ciudad de Anaco; TERCERO: Los intereses moratorios calculados por este Tribunal desde el día 07 de enero de 2.009; CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.-

Dice además la parte actora en su Capítulo III, de su escrito libelar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y habiendo relacionado los hechos que motivan esta acción, pido que la presente demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento de Intimación, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo la parte actora en su escrito libelar solicitó la citación del demandado en la tercera Carrera Sur, casa Nº 52, Sector P.N. de la Ciudad de El Tigre, Municipio, S.R. delE.A., en la persona de la ciudadana: R.C.S.V..- igualmente la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-

-II-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, a través de su apoderado, abogado T.G.R., ya identificado anteriormente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.- Dice que no es cierto que los cheques Nros. 07642428, por Bs. 3.750,oo y 07642427, por Bs. 25.000,oo, emitidos en fecha 17 de agosto y 01 de septiembre del 2.008, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, girados contra la cuenta corriente Nº 0140-0057-74-0000001810, Banco Canarias, Agencia Anaco, por la ciudadana: R.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.938.684, en su condición de representante estatutaria de su representada, estén debidamente protestados, ya que dicho protesto fue realizado en forma extemporánea y el actor aceptó dichos cheques post datados como una garantía.- De la misma manera negó que se haya actuado con mala fe en la emisión de los referidos cheques.- También negó, que el actor haya realizado diligencia extrajudicial alguna para lograr el pago de los referidos cheques, en razón que aceptó pagos parciales.- Del mismo modo negó que su representada, tenga que pagarle al actor: 1) La cantidad de Bs. 28.750,oo, monto de los referidos cheques. 2) Bs. 2.000,oo por concepto del protesto.- 3) Los intereses moratorios, calculados desde el día 07 de enero del 2.009, y; 4) las costas y costos del juicio.-

De la misma manera dice que lo cierto de los hechos, es que en fecha 17 de agosto del 2.008, el actor le facilitó un préstamo a su representada por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), a la rata del quince por ciento (15%) para pagarlo por abonos mensuales.- El actor le solicitó a su representada garantizar dicho préstamo con los referidos cheques indicándole, que los abonos mensuales se hicieran en la cuenta corriente Nº 0133-0606-14-1100000736, Banco Federal, Agencia El Tigre, la cual tenía aperturada como titular en la referida entidad bancaria.-

Dice el apoderado de la parte demandada que cumpliendo con lo convenido la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad número V-10.938.684, representante legal estatutaria de su representada, le hizo al actor los abonos en dinero en efectivo siguientes:

1).-Según planilla de Depósito Nº 75146806, de fecha 02 de septiembre del 2.008, por Bs. 600, oo.-

2).- Según planilla de Depósito Nº 74246142, de fecha 05 de septiembre del 2.008, por Bs380, oo.-

3).- Según planilla de Depósito Nº 74249772, de fecha 10 de septiembre del 2.008, por Bs. 400, oo.-

4).- Según planilla de Depósito Nº 57790629, de fecha 31de octubre del 2.008, por Bs. 1.800,oo.-

5).- Según planilla de Depósito Nº 74249773, de fecha 13 de noviembre del 2.008, por Bs. 300,oo.-

6).- Según planilla de Depósito Nº 76863528, de fecha 10 de febrero del 2.009, por Bs. 200,oo, y;

7).- Según planilla de Depósito Nº 57790654, de fecha 06 de abril del 2.009, por Bs. 200,oo.-

Que el total de los abonos parciales que recibió el actor de su representada, fue de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.880,oo), en efectivo, abonos éstos hechos al capital e intereses de lo cual tenía conocimiento el actor.- Que el referido préstamo de Bs. 25.000,oo, más los intereses al 15% de Bs. 3.750,oo era para pagarlo su representada en el plazo de un (1) año, cuyo plazo vencía el próximo 17 de agosto de 2.009, pero sorpresivamente, el actor rompió con las reglas del convenio y en forma apresurada intentó la acción por cobro de bolívares, vía intimatoria, aunado el hecho que los referidos cheques fueron librados post datados, situación esta que será demostrada en su debida oportunidad, dice asimismo que con la medida preventiva de embargo, practicada sobre los bienes muebles que conformaban el activo de su representada y que eran los medios para su unidad de producción, ésta quedó descapitalizada y mermó su capacidad para seguir prestando sus servicios al público, así como para seguir produciendo, situación esta que hace más difícil que se le sigan haciendo los abonos al actor

-III-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 11 de marzo de 2.009, se apertura el cuaderno de medidas, y conforme a pedimento realizado por la parte actora, en fecha 18 de marzo 2.009, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, empresa: C.I.P., C.A., conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.64.687,50), lo cual comprende el doble de la suma demandada de (Bs. 28.750,oo), más la suma de (Bs. 7.187,50), por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-

En fecha 15 de abril de 2.009, (folios 21,22, y 23) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovidas por la parte demandada, en su Capítulo I, invocó el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente las que puedan aportar la comunidad de las pruebas.-

En el Capítulo II de dicho escrito, promovió la prueba de informe, para demostrar que su representada le hizo varios abonos en efectivo a la obligación contraída con el actor, en la cuenta corriente Nº 0133-0606-14-1100000736, de la cual es titular en la entidad bancaria BANCO FEDERAL. Agencia El Tigre, motivos por los cuales solicitó al Tribunal se sirva oficiar a dicha Agencia Bancaria, ubicada en la Avenida F. deM. cruce con Calle trece Sur de esta ciudad de El Tigre, para que informe al Tribunal si los abonos se le depositaron en dinero en efectivo en la cuenta corriente Nº 0133-0606-14-1100000736, de la cual es titular el ciudadano: J.A.R.G., titular de la cédula de identidad V-5.991.159, discriminados así:

1).- Bs. 600,oo con planilla Nº 75146806, de fecha 02 de septiembre del 2.008.-

2).- Bs. 380,oo con planilla Nº 74246142, de fecha 05 de septiembre del 2.008.-

3).- Bs. 400,oo con planilla Nº 74249772, de fecha 10 de septiembre del 2.008.-

4).- Bs. 1.800,oo con planilla Nº 57790629, de fecha 31 de octubre del 2.008.-

5).- Bs. 300,oo con planilla Nº 74249773, de fecha 13 de noviembre del 2.008.-

6).- Bs. 200,oo con planilla Nº 76863528, de fecha 10 de febrero del 2.009, y;

7).- Bs. 200,oo con planilla Nº 57790654, de fecha 06 de abril del 2.009, cuyas planillas de depósitos acompañó marcadas A, B. C, D, E, F y G, respectivamente.-

En el Capítulo III, para demostrar que su representada en fecha, 17 de agosto del 2.008, a través de la ciudadana: R.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.938.684, le solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 25.000,oo a la tasa de interés del 15% mensuales lo que arrojó un valor total entre capital e intereses de Bs. 28.750, para pagarlo en un plazo de un año, pero con la condición de hacerle pagos parciales a dicho préstamo, y para garantizar dicho préstamo, el ciudadano: J.A.R.G., le exigió a su representada que le garantizara el préstamo con la emisión de dos (2) cheques, uno por Bs. 25.000,oo por concepto de capital y otro por Bs. 3.750,oo por concepto de intereses, motivos por los cuales promovió como testigos a los ciudadanas: T.G. y Y.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.362.816 y 14.818.237, respectivamente.-

Por ante este Tribunal, declararon las ciudadanas: Y.G. y T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.818.237, y 19.362.816, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, a la ciudadana: Y.G. se le preguntó: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN FECHA 17 de AGOSTO DE 2.008, LA CIUDADANA R.S., EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA C.I.P., C.A, LE SOLICITO PRESTAMO AL CIUDADANO J.R. POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES.? Contestó.- Si tengo conocimiento que la ciudadana R.S. le solicitó préstamo al ciudadano J.R. en nombre de la empresa C.I.P., C.A., para ser pagado en un plazo de un (1) año, estipulado el 15% de intereses.- SEGUNDA: ¿ DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE GARANTÍA LE EXIGIO EL CIUDADANO J.R. A LA SOCIEDAD MERCANTIL C.I.P. C.A.. ¿.- Contestó La garantía que le dio la ciudadana R.S. en representación de C.I.P., C.A, fueron dos (2) cheques, uno de bolívares (Bs. F 25.000,oo) y el otro de (Bs. F.3.750,oo) al Banco Canarias.- TERCERA: ¿ DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA R.S. EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD C.I.P. C.A. LE HIZO VARIOS ABONOS EN DINERO EN EFECTIVO A DICHO PRESTAMO.? Contestó.- Si tengo conocimiento que la ciudadana R.S. le ha hecho varios depósitos al Banco Federal en dinero en efectivo, a la cuenta Corriente del ciudadano J.R..- CUARTA ¿DIGA A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA LA EMPRESA C.I.P. C.A.?- Contestó.- Ella se dedica como especialista en pieles a nivel médico, en ambos sexos, a nivel de hombre ya adolescentes.- QUINTA ¿DIGA USTED PORQUE TIENE CONOCIMIENTO SOBRE TODO LO QUE HA DECLARADO EN ESTE ACTO.- Contestó.- Porque frecuento esa empresa, y de vez en cuando me hago tratamiento acneico, y he tenido la oportunidad de acompañar al Banco a la Señora R.S. cuando hizo los depósitos al ciudadano J.R..- Y luego a la ciudadana: T.G., se le preguntó: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 17 de AGOSTO DE 2.008, LA CIUDADANA R.S., REPRESENTANDO A LA EMPRESA C.I.P., C.A, LE SOLICITO UN PRESTAMO AL CIUDADANO J.R. POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES.? Contestó.- Si es cierto, que R.S., representante de la empresa C.I.P., C.A, le solicitó dicho préstamo al ciudadano J.R., por la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes, (Bs. F.25.000,oo) para ser pagado en un plazo de un (1) año, estipulándose el 15% de intereses, por (Bs. 3.750,oo) dicho préstamo fue de fecha el 17 de agosto del año 2.008.- SEGUNDA: ¿ DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA, QUE GARANTÍA LE EXIGIO EL CIUDADANO J.R. PARA GARANTIZAR EL PRÉSTAMO SOLICITADO ¿.- Contestó La garantía que le dio la ciudadana R.S. fueron dos (2) cheques, uno por la cantidad de (Bs. F 25.000,oo) y el otro de (Bs. F.3.750,oo) del Banco Canarias.- TERCERA: ¿ DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA R.S. ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA C.I.P. C.A. LE REALIZO VARIOS ABONOS EN DINERO EN EFECTIVO A DICHO PRESTAMO.? Contestó.- Si se y me consta que la ciudadana R.S. le hizo varios depósitos en dinero en efectivo, al Banco Federal, a la cuenta Corriente perteneciente al ciudadano J.R..- CUARTA ¿DIGA USTED PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? - Contestó.- Porque yo estaba presente cuando se realizó dicho préstamo, ya que me encontraba en la empresa haciéndome masaje reductivo, y asimismo observé cuando le estaba realizando los depósitos en el Banco Federal.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de dos (2) cheques librados por la representación de la empresa demandada, señalando que los mismos le fueron devueltos por falta de fondos; en la oportunidad correspondiente la parte intimada formuló oposición procediendo posteriormente dentro del lapso de contestación a la demanda a alegar que los referidos cheques fueron librados como garantía en virtud de un préstamo y los intereses del mismo, a cuya deuda según afirma realizó pagos parciales, asimismo procedió a alegar la extemporaneidad del protesto presentado por la parte actora.

En virtud de la extemporaneidad alegada por la parte demandada, considera pertinente esta Juzgadora hacer pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

EXTEMPORANEIDAD DEL PROTESTO

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que no es cierto que los cheques estén debidamente protestados, ya que el mismo fue realizado extemporáneo y el actor aceptó dichos cheques post datados; de igual manera hace referencia en el escrito de informes al señalar que de la data de emisión de los cheques, así como de la fecha para ser cobrados, se demuestra que fueron post datados, que éstos fueron emitidos en fecha 01 de septiembre de 2008, para ser pagados en fecha 17 de agosto de 2009, los cuales fueron presentados al cobro en fecha 07 de enero de 2009 y protestados el 26 de febrero de 2009, cuyo protesto fue extemporáneo, lo que indica que el actor perdió las acciones mercantiles y penales.

En cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; considera este tribunal pertinente señalar; la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque.

El Articulo 431 del Código de Comercio establece: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

A tenor de lo antes expuesto, se ha establecido que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.

De autos se evidencia que la parte demandada alegó la extemporaneidad del protesto manifestando a su vez que por tal motivo perdió la acción mercantil.

Señala la Doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977.)

Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos" a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el Protesto y las Acciones contra el librador y los endosantes.

Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró: “El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que esta sentenciadora comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo en autos dos (2) cheques, emitidos en diferentes fechas, es decir, el 17 de agosto y el 01 de septiembre de 2008; y en copia fotostática anexo a los mismos hoja de devolución del cheque emitida por la entidad Bancaria con el cual consta que fueron presentados al cobro en fecha 07 de enero de 2009, devuelto por dirigirse al girador, observándose en autos que la parte actora si bien alega y acompaña a su escrito libelar el protesto levantado respecto a los dos cheques, de conformidad con las sentencias citadas supra, los seis (6) meses para el protesto en cada uno de los casos se verificaban para el emitido en fecha 17 de agosto de 2008, el 17 de febrero de 2009 y en el supuesto del cheque emitido en fecha 01 de septiembre de 2008, el 01 de marzo de 2009, siendo efectuado por la parte interesada, el protesto en fecha 26 de febrero de 2009, desprendiéndose así que efectivamente el protesto fue levantado extemporáneamente en lo que respecta al cheque emitido en fecha 17 de agosto de 2008, ya que para 26 de febrero de 2009, ya había transcurrido el lapso para ello, lo cual no ocurre con el otro cheque, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, sólo en lo que se refiere al cheque N° 07642428, de fecha 17 de agosto de 2008, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3755,oo) por cuanto de la revisión de los autos consta que efectivamente haya sido levantado el protesto de manera extemporánea, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque anteriormente identificado, opuesta por la demandada, debiendo desecharse la pretensión respecto al mismo, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa; dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio, tazó por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos, específicamente la comunidad de la prueba, sin embargo, considera este Tribunal que constituye una promoción genérica de pruebas, y en consecuencia nada se valora al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de que el Banco Federal informara sobre las planillas de depósito efectuados a favor del actor, según como abonos de la deuda; cursa en autos resultas de dicha prueba, sin embargo, al respecto considera este Tribunal que dichas planillas en modo alguno desvirtúan los alegatos de la parte actora ya que no se desprende de dichos depósitos que los mismos se efectúen por la deuda reflejada en los cheques objeto de esta causa, . Así se declara.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas T.G. y Y.G., quienes comparecieron a declarar a viva voz sobre el interrogatorio que les fuera presentado; sin embargo, respecto a la declaración de la ciudadana Y.G., observa este Tribunal que la misma en la pregunta quinta, en la cual se le indica que diga porque tiene conocimiento de los hechos, ésta manifestó: “porque frecuento esa empresa y de vez en cuando me hago tratamiento acneico, y he tenido la oportunidad de acompañar al banco a la señora R.S. cuando hizo los depósitos al ciudadano J.R.”; de la anterior declaración se evidencia que dicha testigo no presenció la elaboración alguna de documento de préstamo, aunado a que no deja claro si efectivamente los depósitos que efectuaba la ciudadana R.S., eran en ocasión del supuesto préstamo, en consecuencia, su declaración no merece confiabilidad y credibilidad en su testimonio; razón por la cual se desecha de la presente causa. Así se declara

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana T.G., considera este Tribunal que la misma no incurre en contradicciones declarando sobre el interrogatorio que le fuera formulado, sin embargo ante la imposibilidad de concatenar su declaración con la de otro, es forzoso desechar esta testimonial ya que un solo testigo no constituye medio probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las actas procesales emite esta Juzgadora el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se observa de autos, tal como ha sido previamente señalado que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de informes la empresa demandada alega la extemporaneidad del protesto, aspecto sobre el cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento, así como manifestó que los cheques instrumentos de esta demanda fueron emitidos como garantía por la existencia de un préstamo, sin embargo, no demuestra efectivamente por medio probatorio idóneo su alegato de defensa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, el supuesto préstamo por el cual se libraron los cheques como garantía, queda sólo como una afirmación en virtud de no haberse demostrado con prueba fehaciente, aunado a que no se desprende que los depósitos cursantes en autos hayan efectuados por motivo de la deuda contenida en el cheque objeto del presente litigio. Así se declara.

La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.

En esta orden de ideas, fundamentada la presente causa en instrumento cambiario, que constituye plena prueba de la deuda, no logrando la parte demandada enervar los alegatos de la parte actora con medios probatorios suficientes, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora pretende el pago de las diligencias efectuadas en ocasión del protesto, y traslado hasta la ciudad de Anaco; al respecto considera esta Juzgadora que no es esta la vía ni el procedimiento idóneo para dirimir esta pretensión, aunado al hecho cierto de no constar en autos medio probatorio alguno respecto a este pedimento, razón la cual se NIEGA el mismo. Así se declara-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 5.991.159, en contra de la empresa C.I.P., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 4-A, representada por la ciudadana R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.684, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano J.A.R.G., antes identificado, PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) monto a que se contrae al cheque N° 07642427, objeto de este juicio. SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses moratorios del monto antes indicado, a partir del 07 de enero de 2009 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de esta decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:10 p.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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