Decisión nº 0244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000119

PARTE DEMANDANTE: J.L., J.C.C. Y A.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.059.395, V-3.593.121 y V-12.720.852

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, C.A. y G.R. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P..

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.T.P. y DIGMARY BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abg. Elibanio Uzcategui anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L., J.C. CHIQUITO Y A.A.M., plenamente identificados, en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando por auto de fecha 02 de abril de 2007 la corrección del libelo, recibido escrito de subsanación en fecha 11 de abril del 2007, en fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible la Demanda, en fecha 18 de abril del mismo año se recibió diligencia mediante la cual la parte demandante apela de la sentencia del 13 de abril, en fecha 14 de mayo de 2007 el Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de mayo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada, y en virtud de los beneficios y prerrogativas se dejó transcurrir el lapso para la contestación sin que se produjera la misma, se remitió el expediente a la fase e juicio, correspondiendo a este Tribunal, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a la publicación integra del fallo.

Alegatos de la parte actora:

Señala que sus defendidos comenzaron a prestar servicios personales para la Alcalde del Municipio C.P. delE.B. ininterrumpidamente desde las siguientes fechas:

J.L. 19/11/2003

J.C.C. 01/06/2004

A.M. 06/06/2004,que las funciones que ejecutaban eran de obrero, vigilante y vigilante respectivamente, que fueron injustificadamente despedidos por su patrono, en fecha 19 de noviembre de 2004 y que estaban amparados de inamovilidad, que sus mandantes interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que gozaban de inamovilidad laboral para el momento del despido injustificado, que dichas solicitudes fueron declaradas Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 154 – 05, que luego de una serie de diligencias y de haber sido notificada la Alcaldía, la misma se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos, que la Alcaldía del Municipio C.P. fue objeto de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por haberse negado al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, que el patrono a incurrido en la mora establecida en el articulo 92 de la Constitución al negarse rotundamente a cancelar los salarios correspondientes, que desde el inicio de la relación de trabajo el patrono no les cancelaba a sus mandantes el salario mínimo nacional establecido por decreto por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades por cada uno de sus mandantes:

J.L.

Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29 /03/2007

Bs. 12.209.348,70

Diferencia de Salario diciembre 2003 hasta octubre 2004

Bs. 1.548.800,00

Cesta Ticket desde el 19/11/2003 hasta el 15/03/2007

Bs. 6.145.735,00

Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 19.903.883,70

J.C.

Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 29/03/2007

Bs. 12.209.348,70

Diferencia de Salario desde junio 2004 hasta octubre 2004

Bs. 476.755,20

Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007

Bs. 5.387.635,00

Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.073.738,90

A.M.

Salarios Caídos desde 06/06/2004 hasta el 19/11/2004

Bs. 12.209.348,70

Diferencia de Salario junio2004 hasta octubre 2004

Bs. 626.755,20

Cesta Ticket desde el 01/06/2004 hasta el 15/03/2007

Bs. 5.369.110,00

Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.205.213,90

Más lo que corresponda por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con el Art.92 de la Constitución debido a la falta de pago oportuno por este concepto e igualmente reclama la corrección monetaria de los montos demandados.

Alegatos de la parte demandada.

Como ya se señaló la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que la misma se tiene como contradicha en virtud de los privilegios de que goza la demandada por ser un ente Público en donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, no obstante el apoderado de la demandada se hizo presente en la audiencia de juicio.

De las Pruebas

Pruebas del demandante

  1. -) Marcada “B” copia simple de P.A. Nº 154-05, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas (folios 18 al 24) documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 31 de octubre de 2005, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante en contra de la demandada, reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio así se decide .

  2. -) Marcada “C” folio 25 copia de cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al Sindico Procurador, representante legal de la Alcaldía del Municipio C.P. debidamente firmado por quien lo recibe del que se desprende que es notificada de la apertura del procedimiento de multa emitido por la inspectoría del trabajo del Estado Barinas por la presunta infracción del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo documento administrativo al que se le otorga valor probatorio. Así se decide

  3. - Marcada “D” 26 y 27 copia simple de P.A. Nº 166-06 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas de fecha 22 de mayo de 2006 documento este al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que se le apertura a la demandada un procedimiento de multa en virtud de que lo establecido en el art.639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de a demandada

La parte demandada no promovió prueba alguna en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no hay nada que valorar al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la Alcaldía del Municipio C.P. no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente del Estado y un juicio donde se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República, se tiene como contradichos los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de probar la procedencia de lo reclamado.

Ahora bien ha quedado demostrada suficientemente la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 18 al 27, por lo corresponde a este juzgador pronunciarse en relación a lo peticionado por los demandantes.

Salarios caídos

En relación a los salarios caídos reclamados es de señalar, que ha quedado plenamente demostrado la existencia en autos de la providencia administrativa No. 154-05 dictada el 31 de octubre de 2005, por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores demandantes contra la accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, decretada por el ejecutivo nacional y ordena al patrono que proceda a reenganchar a los trabajadores y a pagar los salarios dejados de percibir.

Respecto a las providencias administrativas dictadas por lo Inspectores del Trabajo en el curso de un procedimiento de inamovilidad, debemos hacer las siguientes consideraciones: son actos administrativos que entre sus características mas resaltantes podemos destacar las que a continuación se mencionan: a) son emanados de órganos jerárquicamente subordinados a la administración central (Ministerio del Trabajo) funcional y territorialmente desconcentrados, b) son actos de autoridad y no de simple gestión, como serían los de otorgamiento de solvencia laboral, c) son actos definitivos por cuanto ponen fin al respectivo procedimiento bien de calificación de falta o de reenganche y pago de salarios caídos y d) son actos firmes en virtud de que agotan la vía administrativa por cuanto son inapelables y solo puede solicitarse su nulidad en vía judicial por ante los el Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En el caso que nos ocupa no existe en autos nada que demuestre que haya sido declarada su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido la citada providencia tiene plena eficacia, por lo que los demandantes debían ser reincorporados a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y no habiendo evidenciado el patrono demandado el cumplimiento de la misma, de reenganchar a los trabajadores y de pagar los salarios caídos, la citada providencia administrativa constituye el justo titulo que le permite reclamar demandar los salarios dejados de percibir por lo que su reclamo debe prosperar, y se ordena pagar no en la forma reclamada desde la fecha del despido, sino atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que los salarios caídos debe ser calculados desde la notificación, o la citación según el caso y visto que la citación de la parte demandada en el procedimiento de inamovilidad seguido por ante la Inspectoría del Trabajo según lo expresado en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche se produjo en fecha 14 de mayo de 2004, se ordena su pago a partir de esa fecha hasta el 29 de marzo de 2007, fecha de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, transcurriendo 826 días que deberán calcularse en base al último salario devengado por los reclamantes el cual de acuerdo a lo señalado por el su apoderado era el mínimo nacional es decir Bs. 321.235.20 mensuales, los cuales divididos entre treinta días arrojan la cantidad de Bs.10.707,84 correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs. 8.842.197

Diferencia de salarios:

Se reclama una diferencia salarial por cada trabajador alegando que el salario que se pagaba era inferior al mínimo nacional y que en el caso del ciudadano J.L.T. le corresponden Bs. 1.548.000, ya que el salario percibido era de Bs.140.000,00 en el periodo comprendido de diciembre de 2003 a noviembre 2004, respecto al ciudadano J.C., la diferencia es de Bs. 476.755,20 ya que lo que se le pagaba era Bs. 210.000 en los meses de junio 2004 a septiembre 2004, y de Bs.240.000 en octubre 2004, y en el caso del ciudadano A.M. percibía la cantidad de Bs.186.000, en los meses de junio 2004 a octubre 2004, por lo que la diferencia reclamada es de Bs. 626.755, ante esta petición es de señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley, en tal sentido al no haberse demostrado que el demandado hubiera cumplido con el pago del salario mínimo nacional, este reclamo debe prosperar y se acuerda el pago de esta diferencia salarial en la forma y monto reclamado por cada uno de los demandantes.

Ley Programa de Alimentación:

Se reclama el pago de este beneficio alegando que no cumplió la demandada con el otorgamiento del mismo en la oportunidad correspondiente, pero con la particularidad que se pretende que el mismo se pague hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir en periodos posteriores a la terminación de la relación de trabajo en virtud del despido de que fueron objeto los trabajadores y señalando que al ciudadano J.L.T., le corresponde la cantidad de Bs.6.145.735,00 a J.C.B.. 5.387.635, y a A.M. Bs.5.369.110, al respecto es de hacer las consideraciones siguientes: no existe prueba alguna de que la demanda hubiere cumplido con el otorgamiento del referido beneficio, ahora bien tanto en derogada Ley Programa de Alimentación como en la vigente se ha establecido las diversas formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets como se reclama en el presente caso, señalando a la vez que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la república que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”

En atención a lo anteriormente expresado, se debe ordenar el pago en dinero del referido beneficio a manera e indemnización por la falta de cumplimiento oportuno por parte de la patronal, debiendo aclarar que no puede ser en la forma ni en el monto reclamado, en virtud de que por mandato de la misma Ley el beneficio se otorga por jornada efectivamente laborada, por lo que no puede entender este juzgador cual el fundamento para reclamar el mismo en periodos donde es expresamente reconocido que no hubo prestación de servicio, es decir desde el momento en que se produjo el despido y la fecha de la interposición de la demanda, donde ya no existe ni siquiera la obligación principal del patrono del pago del salario, ya que los mal llamados salarios caídos no tienen tal carácter en virtud de que el salario viene a ser la contraprestación a la labor o al servicio prestado por el trabajador, y al no haber prestación de servicio no puede haber salario y consecuencialmente no se generan los otros conceptos como serían utilidades, vacaciones y mucho menos puede estar el patrono obligado al pago de este beneficio que por imperio de la misma Ley debe ser por jornadas trabajadas, que ni siquiera se paga en días de descanso mucho menos se puede pretender el pago en periodos donde ya ni siquiera existe la relación de trabajo, por lo que esta pretensión carece de fundamento jurídico y de toda lógica que lo sustente pudiendo interpretarse como temeraria, y así lo entiende quien aquí decide, debiendo igualmente aclarar el criterio expresado en cuanto a la denominación de los salarios caídos, ordenados pagar con ocasión de la declaratoria con lugar de un procedimiento de estabilidad o inamovilidad, es una indemnización que a manera de sanción se impone al patrono que de forma injustificada o incausada despide al trabajador, es decir sin que hubiere incurrido en causa justificada para ello, esto en el caso de estabilidad y en el caso de la inmovilidad, que aún habiendo el trabajador incurrido en causa que lo justifique se le despide sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior se procede a establecer lo que corresponde a cada uno de los demandantes por el beneficio supra mencionado, acogiendo como cierto las jornadas señaladas como laboradas desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos a excepción del mes de noviembre de 2004, que se reclama veintidós días lo cual no puede corresponderse con la realidad en virtud de que se señala y así se determinó en la providencia administrativa como fecha del despido el 19 de noviembre de 2004, por lo que en ese mes previa la revisión del calendario solo podrían corresponderle 15 días o jornadas laboradas por lo que se ordena pagar de la siguiente manera:

J.L.T. desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2004, 256 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria y su respectiva variación para un total de Bs.1.505.275,00

J.C. desde junio 2004 hasta el 19 de noviembre 2004, 121 días o jornadas por el 0,25 de la unidad tributaria para un total de Bs. 747.175

A.M., desde junio 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004, 118 días o jornadas laboradas por 0,25 unidades tributarias para un total de Bs. 728.650

Seguidamente se pasa a establecer el monto que deberá pagarse a cada demandante:

J.L.T.B.. 11.895.472,00

J.C.B.. 10.066.127,00

A.M.B.. 10.197.602,00

Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenados a pagar, los cuales deberán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados de la forma siguiente: sobre la cantidad condenada por salarios caídos desde el 29 de marzo de 2007, hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador. Así se decide.

Por otro lado tal como se señaló precedentemente, a criterio de quien decide esta solicitud del pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación en los periodos donde ya no existe la prestación del servicio es temeraria, en virtud de que ante la claridad de la Ley respecto a la procedencia del mismo no crea que pueda obedecer a una errada interpretación, debiendo señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes y sus apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los que intervienen en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Etica del Abogado. Debiendo además actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo pretensiones y defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad y mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones y defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.

En consecuencia este Tribunal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil apercibe a los apoderados de los demandantes, abogados Elibanio Uzcategui, C.A. y G.R., que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tal conducta no solo en este asunto sino en cualquier otro donde les corresponda asistir o representar a las partes de un proceso.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos, J.L., J.C.C. Y A.A.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P..

Con ocasión de esta condenatoria la demandada deberá pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 32.159.201,00) más lo que resulte de la experticia ordenada para el cálculo de los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio C.P. delE.B. y una vez que conste en autos dicha notificación referida comenzará a transcurrir el lapso para ejercer apelación contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2007, años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. J.P.L. Secretaria

Abg. N.D.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

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