Decisión nº BP12-A-2006-000006 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2006-000006

PARTE DEMANDANTE: J.N. AMIN, mayor de edad, colombiano, comerciante, titular de la cedula de identidad nº E-80.336.335, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Sector Siete (07), vía Lechozal, Granja El Progreso, Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: A.J. LA GRECA CONTRERAS, L.A. LA GRECA RONDON, U.J.A.Q., E.G.A. y A.G.C., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.- 15.894, 87.210, 94.361, 8.166, y 62.596, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A 4to, ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 215-A-Pro.-

APODERADOS: A.A.H.N., A.J.H. WILLIAMSON, R.A. WILLIAMSON HERNANDEZ y A.A.H.W., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

PIEZA I.

El presente asunto se inició en virtud de escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los abogados E.G.A. y A.E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 8.166 y 62.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.N. AMIN, mayor de edad, colombiano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-80.336.335, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan la correspondiente operación de Deslinde judicial contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A 4to.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco, admitió la solicitud, y ordenó la citación de las partes para el acto de Deslinde, fijando la oportunidad para las diez de la mañana del quinto día siguiente a la última citación que se practicara, y ordenó libras las boletas correspondientes.-(f-97)

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco, consignó el recibo de citación y la orden de comparecencia librada al ciudadano O.K.L., representante legal de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., por cuanto no le fue posible practicar su citación.-( f-115)

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006, los abogados E.G.A. y A.E.G.C., apoderados de la parte demandante, solicitaron la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue proveído mediante auto de fecha 19 de enero de 2006.- (f-116)

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2006, los ciudadanos E.G.A. y A.E.G.C., apoderados del ciudadano J.N. AMIN, consignaron los ejemplares de los Diarios donde fueron publicados los carteles de citación librados.- (f-119)

En fecha nueve de febrero de 2006, la Secretaria del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (f-122)

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, procedió a designar como defensor judicial a la abogada D.C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 100.198,quien fue notificada mediante boleta en fecha 15-03-06, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil del citado tribunal.- (f-123)

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada D.C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.198, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.- (f-126)

Mediante escrito presentado en fecha 28-03-2006, el abogado E.G.A., solicitó la citación del Defensor Judicial designado, para lo cual solicitó se librara copia certificada del libelo de la demanda.- (f-127)

En fecha 24 de abril de 2006, la abogada A.H., titular de la cèdula de identidad Nº 14.307.651,e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.052, consignó instrumento poder que la acredita como co apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.- (f-128)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, difirió la oportunidad a para la celebración de la operación de deslinde judicial.- (f-137)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, siendo la hora fijada para el traslado del Tribunal, se difirió la operación del deslinde para el quinto día despacho siguiente.- (f-138)

En fecha 09 de mayo de 2006, oportunidad para llevar a la practica la operación de deslinde, y constituido el tribunal en el sitio señalado, y en virtud de las exposiciones de las partes, procedió a dejar los linderos que en la actualidad poseen los inmuebles objeto de la presente operación.- En ese mismo acto, la parte demandante, no aceptó los linderos establecidos por el Tribunal.- (f- 139 al 153)

Mediante escrito presentado en fecha 11-05- 06, los abogados E.G.A. y A.E.G.C., apoderados de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, en fecha 09 de mayo de 2006.- (f- 172-173)

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.- (f-175)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el abogado A.H., apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C,A., apelo formal y expresamente de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco en fecha 22 de mayo del año 2006.- (f-177)

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y le dió entrada a el recurso de apelación interpuesto. (f-185)

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaro la nulidad del auto que oyó la apelación en ambos efectos, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, ordenando al citado Juzgado, continuar el procedimiento de Deslinde, conforme a lo pautado en la Ley Adjetiva.- (f-186)

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, recibió el expediente.- (188)

Mediante escrito presentado en fecha 14/06/06, el abogado EDAURDO G.A., apoderado judicial del ciudadano J.N. AMIN, solicito la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la operación de deslinde, y que se proceda a fijar el lindero provisorio, y asimismo procedió a solicitar que el tribunal oyera la oposición formulada.- (f-189)

Mediante auto de fecha 06 de julio del año 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en acatamiento a lo expuesto, habiendo fijado el Tribunal el lindero provisional, y por considerar que el solicitante del Deslinde no estuvo de acuerdo con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de continuar la presente causa.- (f-190)

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal le dió entrada al presente expediente.- (f-193)

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal acordó la devolución de expediente al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto no fueron salvadas las enmendaduras, de conformidad con lo previsto con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-(f-194)

En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, procedió a enmendar la foliatura corregida en el presente expediente.- (f- 197)

En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco el Expediente, y se acordó continuar con la causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.- (f-200)

En fecha 11-01-2007, los abogados E.G.A. y A.E.G.C., consignaron escrito de promoción de pruebas.- (f-201 al 204)

Mediante escrito presentado en fecha 11-01-07, los abogados E.G.A. y A.E.G.C., solicitaron la reposición de la causa, al estado de realizar la operación de deslinde.- (f-206 al 208)

En fecha 22-07-07, el abogado A.H.N., apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICIES DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.- (f-210 al 215)

Mediante escrito presentado en fecha 24-01-2007, el abogado A.A.H.N., haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.- (f-221 al 223)

En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado del Municipio Anaco, fijara nueva oportunidad para que tenga lugar la operación de deslinde.- (f-225-226).

En fecha 19 de marzo de 2007, mediante auto se ordeno aperturar una nueva pieza cerrándose la primera pieza con 227 folios. (f-227)

PIEZA II

Por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-oriental, el abogado R.W., apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., subsistente de la fusión con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. presentó recurso de hecho, y a tal efecto consignó copias certificadas de todo el expediente, así como del cuaderno de apelación.- (f.2 al 6).-

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, dictó auto mediante el cual dio por recibido el recurso interpuesto, y fijo el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el mismo.- (f.202).-

En fecha 28 de febrero de 2007, el citado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- oriental, dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.- (f.203 al 208).-

En fecha 05 de marzo de 2007, el citado Juzgado, acordó remitir copias certificadas de la sentencia a este Tribunal.- (f. 209).-

En fecha 05 de marzo de 2007, fue remitido oficio nº 40 a este Tribunal.- (f.210).-

En fecha 19 de marzo de 2007,se dictó auto mediante el cual se dan por recibidos los recaudos provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- oriental.- (f. 212).-

En fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó la apertura de una nueva pieza.- (f.213).-

PIEZA II- A

Esta pieza esta conformada por copias certificadas de todo el expediente, expedidas a los fines de apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2007.-

PIEZA III

En fecha 30 de enero de 2007, el abogado A.H., apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007.- (f.1)

En fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto mediante la cual se recibió la apelación interpuesta..-(f.3)

Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo y procedió a señalar las copias de las actuaciones a los fines de la apelación interpuesta.- (f.4 al 6).-

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, el abogado A.H.N., indicó las copias a los fines de la apelación.- (f.7)

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, previa solicitud presentada por el abogado A.H., se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-(f.11).-

En fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó la certificación de las copias indicadas por la parte apelante, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-(f.12)

Por decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente declino la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín Estado Monagas.-( f15 al 17).-

A los folios 26 al 31, riela escrito presentado por los abogados E.G.A. y A.E.G., apoderados de la parte demandante, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur -oriental.-

Mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental concede en Maturín Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y acordó remitir el presente expediente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado.- (f. 39 al 44).-

Endecha 22 de mayo de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-oriental, acordó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- ( f. 49)

Mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.- (f.53 al 67)

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió el Expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.- (f.68)

En fecha 23 de octubre de 2008, el citado Juzgado Superior, fijó el lapso para la presentación de los informes.- (f.69).-

En fecha 11 de noviembre de 2008, se acordó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por el ciudadano J.N. AMIN.- (f.70).-

En fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano J.N. AMIN, presentó escrito de informe.- (f.71 al 74).-

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, considero validos los informes presentados por el ciudadano J.N. AMIN.- (F.91).-

En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-(F.92)

Mediante decisión dictada endecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H..- (93 al 102).-

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó la remisión del expediente a este Tribunal.- (f.103).-

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dando por recibido el expediente.- (f.105)

En fecha 30 de marzo de 2009, el citado Juzgado del Municipio Anaco, fijó la oportunidad para la realización de la operación de deslinde, previa la notificación de las partes.- (f.106).-

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el abogado A.E.G.C., se dió por notificado del auto dictado por el Juzgado del Municipio Anaco, y solicitó la notificación por carteles de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA.- (f.114)

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, libró cartel de notificación.- (f.115)

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado A.G., consignó el ejemplar del Diario donde apareció la publicación del cartel de notificación ordenado.- (f.117).-

En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaria del Juzgado del Municipio Anaco, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (f.119).-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2009, los abogados E.G.A. Y A.E.G.C., apoderados de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa.- (f.120-121)

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad del cartel de notificación y acordó librar nuevo cartel de notificación.- (f.122).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el abogado A.G., consignó el ejemplar del Diario donde apareció la publicación del cartel de notificación publicado.- (f.124)

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, fijo la oportunidad para la operación de deslinde.- (f.125)

En fecha 22 de julio del 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, llevò a cabo la operación de deslinde.- (f126 al 129).-

Endecha 05 de agosto de 2009, Juzgado del Municipio Anaco, verificó la continuación de la operación de deslinde.- (f.150 al 154)

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, vista la oposición hecha al lindero determinado por el tribunal, por el abogado E.G.A., oyó la oposición formulada y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.- (f.155).-

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal, ordeno el reingreso del expediente y envista de la oposición efectuada por el Abogado E.G.A., se acordó proseguir el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.- (f.158).-

Mediante escrito presentado en fecha 22/10/09, los abogados L.A.M.A. y JUAN DE DIOS MONTIEL, apoderados de la parte actora, procedieron a promover pruebas.- (f 159 al 166).-

Mediante escrito presentado en fecha 26/10/2008, el abogado A.A.H.N., apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., procedió a promover pruebas.- (f 183 al 186)

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.- ( f.202).-

Mediante escrito presentado en fecha 02/11/2009, el abogado R.A. WILLIAMSON HERNANDEZ, co-apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., formuló oposición al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.- (f. 203 al 206).-

En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado R.A. WILLIAMSON HERNANDEZ.- (f.208 – 209)

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- (f.210 -211).-

En fecha 09 de noviembre de 2009, se procedió al nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora.- (f.215)

Previa la notificación del experto designado por este Tribunal, Arquitecto R.M.R., en fecha 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos O.E. PAREJO CHACON, R.H. CONDE RODRIGUEZ y R.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.361.957, 4.904.665 y 2.742.009, respectivamente, aceptaron el cargo recaído en su persona, aceptaron cumplir bien y fielmente con el mismo, y fijaron el lapso para la presentación del informe respectivo.- (f 233).-

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, los ciudadanos O.P. y R.M.R., solicitaron una prorroga para la presentación del informe requerido.-

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder el lapso de cinco días para la presentación del resultado del examen pericial.- (f 238)

En fecha 18 de diciembre de 2009, los expertos designados presentaron el informe pericial resultante.- (f. 245-248).-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado R.W., solicitó se oficiara nuevamente al Registro Subalterno del Municipio Freites, a los fines de que remita la información requerida, (f.239), lo que fue proveído mediante auto de fecha 12 de enero de 2010.- (f.251)

Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.- (f. 333).-

En fecha 12/05/2010, el abogado A.A.H.N., apoderado presentó escrito de informes.- (f 334 al 337)

En fecha 12/05/2010, el abogado E.G.A. y A.E.G.C., presentaron escrito de informes.-(f 339 al 353)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera.

DE LA SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL

Alega el solicitante, que su representado, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión en el fundo LAS LAGUNITAS, constante de NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (90.000 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE. Quebrada de Anaco, SUR: La Borrachera; ESTE: La Fundación o El Toro; y OESTE: La Ceiba, y sus linderos particulares los siguientes: NORTE. Con terrenos de la sucesión P.G. o R.S. con 150 metros; SUR: Con J.R.F. y Á.A., con 150 metros; ESTE: Con la Lagunita, terrenos del vendedor, en una distancia de 600 metros, y OESTE: Con terrenos de la Sucesión P.G., en una distancia de 600 metros.-

Que dicha extensión de terreno fue adquirida originalmente por su cónyuge, ciudadana P.E.R.D.N., titular de la cèdula de identidad Nº V-1.158.922, por compra que hizo a S.N.O., titular de la cèdula de identidad nº V-463.189, y su cónyuge LEONONA NATERA DE NATERA, titular de la cèdula de identidad Nº 2.441.881, según instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Anaco, el 01 de noviembre de 1984, bajo el nº 03, Protocolo Tercero, folios vto. del 5 al 8 Cuarto Trimestre del 1984, lo que dice reevidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 1991, bajo el nº 20, folios 74 al 76, Protocolo Primero Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1991.-

Que como consecuencia de la muerte de su esposa P.E.R.D.N., ocurrida ab-intestato el día 27 de julio de 1993.-

Que su representado en su carácter de único y universal heredero, paso a ser el único propietario de dicha parcela de terreno, tal como dice, se evidencia de la partida de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral, que cursa por ante el Ministerio de hacienda de la región Nor-oriental, bajo el nº de recepción 000602, de fecha 16 de noviembre de 1993, y aclaratoria de declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor-Oriental, bajo el nº de recepción 000602, de fecha 16 de noviembre de 1993, declaración Sucesoral que cursa ante el Ministerio de Hacienda Región-Nor Oriental, bajo el número de recepción 0061, de fecha 19 de noviembre de 1993, y aclaratoria de Declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de hacienda Región Nor-Oriental, Expediente Nº 705022, de fecha 05 de enero de 2005, y certificado de Solvencia de Sucesiones signada con el nº 294918, y Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se declara que la ciudadana L. delV.R., no es hija de P.E.R., sino de C.L.P., y por ende la nulidad de la partida de nacimiento, sentencia que dio origen ala aclaratoria de declaración sucesoral, que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor-Oriental, Expediente Nº 705022, de fecha 05 de enero de 2005.-

Que posteriormente, procedió por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hacer la aclaratoria de los linderos de la parcela de su propiedad, ya identificada, mediante levantamiento Topográfico con Coordenadas U.T.M., documento que dice, quedo registrado por ante la citada Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero del 2002, bajo el nº 24, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2002, quedando agregado al cuaderno de Comprobante nº 28, Plano del Terreno objeto de la aclaratoria, (levantamiento topográfico del terreno, coordenadas U.T.M., documento y plano que acompañan a la demanda.-

Que de dicho documento aclaratorio y levantamiento topográfico, se evidencia que dicho lote o parcela de terreno tiene un área de NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (90.000 mts2), entre los puntos y coordenadas UTM: P-1NORTE 1.043.742,87, y ESTE 332.843,99; P-2, NORTE: 1044.306.61 y ESTE: 333.049,46; P-3 NORTE: 1.044.304,48, Y este: 332.900,13 P-4 NORTE: 1.043.741,00 y ESTE: 332.694,00, y P-1 NORTE: 1.043.742,87 Y ESTE: 332.843,99 y alinderada así: NORTE. Con terrenos de la Sucesión P.G. o R.S.; SUR: Terrenos de J.R.F. y Á.A.; ESTE: Fundo Las Lagunitas, y OESTE: Con terrenos de la Sucesión P.G..-

Que es el caso, que el señor S.N.O., titular de la cèdula de identidad nº 463.189, en nombre propio y en representación de su cónyuge, LEONONA NATERA DE NATERA, titular de la cèdula de identidad Nº 2.441.881, con anterioridad y posterioridad a la venta efectuada a la cónyuge de su mandante, ciudadana P.E.R.D.N., procedió a dar en venta seis (06) lotes de terrenos separados, parte de mayor extensión, ubicados en el Fundo LAS LAGUNITAS, situado en el Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, al señor M.E.M., mayor de edad, argentino, titular de a cèdula de identidad nº E-81.354.164, el primero, constante de una superficie de 80.000 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Terrenos de Las Lagunitas, que son o fueron de S.N.; SUR: carretera que conduce a la población de Anaco a El Roble Nº 1, ESTE: Terrenos pertenecientes a S.N.O., y OESTE: Terrenos Las Lagunitas perteneciente a M.M., lo que dice, se evidencia de los documentos Protocolizados por antela Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 21, folios 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primero, Primer Trimestre de 1990; el segundo lote, constante de una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), alinderado así: NORTE: En una extensión de 100metros, con terrenos del mismo Fundo Las Lagunitas; SUR: En una extensión de 100 metros, con terrenos del vendedor y la carretera que conduce de Anaco a lechozal, en una distancia de 500 metros, con terrenos de Guerrino Cozzi, y OESTE: En una distancia de 500 metros, con terrenos del vendedor, lo que dice se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 26, Folios 140 al 144,Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre de 1989.- El tercer lote, constante de una superficie de CINCUENTA MILMETROS CUADRADOS (50.000 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de 100metros, con terrenos del vendedor; SUR En una extensión de 100 metros con carretera Negra, que conduce de Anaco a lechozal; ESTE: En una distancia de 500metros con terrenos del comprador, y OESTE: en una extensión de 500metros con terrenos del vendedor, tal como se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 24, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 1989, el cuarto constante de dos lotes de terreno, uno, constante de una superficie de 25.000 metros cuadrados, alinderada asì: NORTE: Cero metros con terreno de R.H.N.; SUR: En una distancia de 50metros con terrenos del vendedor, vía carretera que conduce de Anaco a Lechozal; ESTE: En una distancia de1000 metros con terrenos del comprador, y OESTE: En una distancia de 1000 metros con terrenos del señor J.Á.A. y P.E.R. deN., y el segundo lote de terreno constante de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts), alinderado así: norte: Con terrenos de R.H.N., en una distancia de 100 metros; SUR: TERRENOS De GUERRINO Lazzi, en una distancia de 100 metros; ESTE: Con terrenos del vendedor en una extensión de 200 metros, y OESTE: Con terrenos del comprador en una extensión de 200 metros; lo que dice, reevidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el nº 02, folios 03 al 04,Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1995.- El quinto lote constante de una superficie de cien mil metros cuadrados (1000 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de 200 metros; con terrenos de R.H., SUR: En una distancia de 200metros con terrenos del comprador; ESTE: En una distancia de 500 metros, con terrenos de G.C., Y OESTE: En una distancia de 500 metros con terrenos del vendedor, lo que dice se evidencia de documentos Protocolizados por antela Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, endecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 27, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989.-

Que en fecha 11 de mayo de 1995, el señor M.E.M., en nombre propio, y en representación de su cónyuge, ciudadana M.S.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 9.074.945, le dio inventa a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo A-24, representada e ese acto por su Presidente MILTZA SOLE DE MASI, mayor de edad, venezolana, titular de la `cedula de identidad nº 9.074.945, un lote de terreno constante de treinta y dos hectáreas y media (32,5 has), ubicadas en la vía que conduce de Anaco a Lechozal, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo Las Lagunitas, jurisdicción del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Con terrenos de R.H., SUR: Con terrenos de S.N. y carretera que conduce de Anaco a Lechozal, que es su frente, ESTE: Con terrenos de Guerrino Cozzi, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de S.N..-

Que la extensión de terreno objeto de la referida venta corresponde a una supuesta unificación de los cinco lotes de terrenos que el Sr. S.N.O., por si mismo, y en representación de su cónyuge, LEONONA NATERA DE NATERA, dio inventa a M.E.M., lotes estos antes identificados, sin el correspondiente documento unificación de parcelas, donde se estableciera previamente la extensión total del área de terreno y los linderos generales de dicha unificación, es decir, que la referida venta se llevó a efecto sin haberse unificado los cinco lotes de terrenos, en uno solo, circunstancia esta que se evidencia del propio documento de venta, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1995,bajo el Nº 24, folios 83 al 84,Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1995.-

Que posteriormente en fecha 13 de febrero de 1998, la empresa INMOBILIARIA MIDALINE, C.A., a pesar de no haber unificación de los lotes de terrenos antes descrito, procedió a dar en venta la parcela de terreno que había adquirido de M.E.M., en nombre propio y en representación de su cónyuge, MILTZA SOLE DE MASI, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1995,bajo el nº 24, folios 83 al 84,Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1995, ala sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A, lo que dice, se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el nº 24,folios 101 al 110, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer trimestre del año 1998.-

Que es el caso, que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de su representado, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., el cual corresponde a su lindero OESTE:,y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero, la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de su mandante, en una extensión de tres hectáreas (3 has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, aparentemente amparados por un documento de propiedad atentatorio de los interés de su mandante, y que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante, es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos; cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de su mandante, entre los puntos y coordenadas UTM, siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34,lo que dice, se evidencia de levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de su mandante, donde se evidencia que la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de su mandante, enana extensión de tres hectáreas (3 has),que abarca los puntos y coordenadas antes señalados.-

Que entre los puntos y coordenadas UTM, siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE: P-233.505,34.-

Que a fin de cumplir con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sustenta la presente acción de deslinde en los artículos 550 del Código Civil, 720 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 721 al 725 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en virtud de todo lo expuesto, formalmente ocurre para que de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación del representante legal de la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A4to, en la persona del ciudadano O.K.L., mayor de edad, Norteamericano, titular de la cèdula de identidad nº E-81.613.528, para que el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser de conformidad con los recaudos presentados, por su representada, todo de conformidad con los linderos que se describen en el respectivo titulo de propiedad y en los planos que se anexan al libelo de la demanda, y se sirva fijar el lugar, día y hora para que tuviera lugar la operación de deslinde judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA OPERACIÓN DE DESLINDE

En fecha 22 de julio del año 2009, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para llevar a la practica la operación de deslinde, estando presentes los abogados E.G.A. y A.E.G.C., apoderados de la parte actora, y el abogado A.H.,.-

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al abogado A.H., en su carácter de apoderado de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., quien solicito del Tribunal se sirviera hacer valer en la correspondiente etapa procedimental del juicio, y que se apreciaran todos los documentos y planos topográficos que cursan en la primera pieza de este expediente, así como los demás documentos que cursan en autos que favorezcan los intereses de su representada.-

Hizo constar que los documentos y planos que cursan desde los folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente, no tienen ningún valor probatorio por cuanto es una declaración unilateral del actor con posterioridad a la adquisición de su representada.-

Que los documentos de adquisición del demandante no tienen coordenadas y forman parte de una mayor extensión de terreno del fundo denominado Las Lagunitas.-

Que toda el área es pro indivisa y que en materia del debate ordinario, si lo hubiere en este juicio, tendrían que medir la totalidad del terreno del área que perteneció a S.N.O., ya que los documentos invocados por su representada, en tal forma adquirió la propiedad y adquisición como dice, consta en los planos que ya ha invocado y conforme a la norma del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, le indicó al tribunal, para que con el asesoramiento del practico, fije como lindero provisional el que aparece en el plano ya invocado en este acto.-

Pidió que el lindero provisional fuera fijado en el lindero OESTE del terreno propiedad de su representada donde se encuentra constituido el tribunal, por la línea construida tipo alfajor, tubos y paredes debroques en su parte interior.-

En dicha oportunidad se acordó reanudar la causa para el segundo día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso conferido al práctico, para que presentara informe.-

En fecha 05 de agosto del año 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, estando presentes las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero, y que se evidencian de los instrumentos, planos e informe consignado por el practico en fecha 03-08-09.-

En fecha acto se dejó fijado el lindero de la siguiente manera:

En el lindero norte partiendo del punto marcado ”I” en la línea hacia el lindero Sur, marcada V-01,donde actualmente existe una cerca construida de paredes de bloque de cemento, tubos y mayas tipo alfajor, que mide 569,07 metros de largo, desde el punto “I”, hasta la prolongación de la cerca con el punto “E”, hay un incremento de 24,35 metros lineales, siendo el área afectada 265 mts cuadrados, haciendo constar que de dicho informe presentado por el practico se puede apreciar el punto señalado V-01, en el lindero Sur, que es común a ambos terrenos colindantes y que se señala como lindero NORTE: Quebrada de Anaco, terrenos de la Sucesión P.G. y R.S.; Sur: La Borrachera; Este: La Fundación de El Toro, terreno de J.N., y Oeste: La Ceiba, terreno de la Sucesión P.G., cuyo inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

En esa oportunidad, los abogados de la parte actora, de conformidad con la norma contenida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a manifestar su inconformidad por el lindero fijado por el Tribunal, con la asistencia del práctico designado, alegando que no se tomaron en consideración los linderos generales de la totalidad del terreno propiedad de su mandante, el cual consta en el levantamiento topográfico que se acompañó con el libelo de la demanda, sino que por el contrario, el practico se limitó de acuerdo a los recaudos consignados en autos, a analizar y a guiarse por un certificado de gravamen expedido por el ciudadano registrador del registro de Anaco, donde la Registradora hace mención de las tres hectáreas propiedad de su representado.-

Que al efectuar el levantamiento topográfico, el practico tomo el punto de V-02 Norte 10443006,61, Este 332049,46, cuando lo correcto era tomar el punto V2-Norte 1044706,61, Este 333049,46, lo que dice, trajo como consecuencia se trasladara el punto Oeste 893,01 mts, y se hubiera tomado la lectura correcta 333049,46, se hubiera mantenido el punto inicial de la cerca de que se refiere el plano original Sur P-01, con cero metros de terrenos de R.F. y Á.A., por el Norte V-2 al V-2 Este, en una distancia de 107 mts con terrenos de R.S. o Sucesión P.G. al P-2 Este con terreno Fundo La Lagunita.-

Que de igual manera se oponen a las pretensiones de su colega adversario, de la imposibilidad de determinar las medidas continuas de los inmuebles objeto del litigio, sin antes deslindar la totalidad del inmueble Fundo Las Lagunitas, que integran muchos propietarios, y dice, que tal pretensión es contraria a derecho, ya que dice, que para que exista una verdadera comunidad “pro indivisa”,debe indicarse que solo existe cuando la diversidad de participantes lo sean sobre un derecho homologo.-

Que de autos se evidencia que el Señor S.N., propietario inicial del Fundo La Lagunita, dio en venta a diversas personas, los terrenos donde se establecieron la superficie correspondiente y los linderos específicos de cada uno de los lotes, que por lo tanto no serán comuneros los diversos usufructuarios con relación al usuario.-

Que una de las notas inherentes a toda comunidad es la que el objeto sobre la cual versa, se encuentra en indivisión material.-

Que frente a los participes y co-participes la cosa ni esta dividida físicamente ni económicamente.-

Que cuando en un mismo objeto se proyectan diversos aprovechamientos económicos, evidentemente no hay comunidad.-

Que por lo expuesto y de conformidad con la norma prevista y sancionada en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se procediera a pasar los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, competente, ante quien se continuará la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición opuesta.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Promovió documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 1991, bajo el nº 20, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de 1991.-

Promovió partida de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1993, aclaratoria de declaración sucesoral de fecha 05 de enero de 2005, certificado de solvencia signada con el Nº 294918, Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dio origen a la aclaratoria de Declaración Sucesoral.-

Promovió documento aclaratorio de linderos de la parcela de terreno propiedad de su mandante, mediante levantamiento Topográfico con coordenadas U.T.M.-

Promovieron cinco documentos de compra venta. 1º) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 21, folios 109al112, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1990; 2º) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 26, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989.- 3º) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 24, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1989.- 4º) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 02, folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1995.- 5º) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 27, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989.-

Promovió documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 24, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre de 1995.-

Promovió documento Protocolizado Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco en fecha 13de febrero de 1998, bajo el Nº 24, folios 101 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1998.-

Promovió documento Protocolizado Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el Nº 08, folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1998

Promovió copia fotostática de planos de área acompañada al documento promovido en el numeral 2.7, el cual fue agregado al cuaderno de Comprobantes Nº 3, folios de fecha 28 de septiembre de 1998.-

Promovió levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de su mandante, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 24, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primero Trimestre del año 2002, y plano de coordenadas UTM agregado al correspondiente cuaderno de comprobante bajo el Nº 28.-

Promovió marcando con la letra “P”, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007,bajo el nº 23, folios 282 al 292, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007.-

PRUEBA DE INFORMES.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se requiriera de la Oficina de Registro Pùblico del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requiriendo copias certificada de 1.- Documento Protocolizado bajo el Nº 09, folios 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1990.-Documento Protocolizado bajo el Nº 11, folios 21 y su vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.978.- Documento Protocolizado bajo el Nº 11, folio 21 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.978.- Documento Protocolizado en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 02, folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1995.- Documento Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 27, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989.-Documento Protocolizado en fecha 13 de febrero de 18998, bajo el Nº 24, folios 101 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1998.- Documento Protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el Nº 08, folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1998.- Documento Protocolizado en fecha 22 de febrero del 2002, bajo el Nº 24, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.002, y plano con coordenadas UTM, agregado al correspondiente Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 28.- Documento Protocolizado el 06 de junio de 2007, bajo el Nº 23, folios 282 al 292, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del 2007.

PRUEBA DE EXPERTICIA.-

Promovió la prueba de experticia, en el sitio denominado Fundo LAS LAGUNITAS, vía Lechozal, Parroquia Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constante de 90.000 metros cuadrados de superficie, cuyos linderos particulares son NORTE: Con terrenos de la Sucesión P.G., o R.S., con150 metros.- SUR: Con J.R.F. y Á.A., con 150 metros; ESTE Con La Lagunita, terrenos del vendedor en una distancia de 600 metros, y OESTE Con terrenos de la Sucesión P.G., en una distancia de 600metros.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió, marcado “A”, documento público registrado por ante la Oficina De Registro Público Del Distrito Anaco Del Estado Anzoátegui, en fecha seis de junio del año 2.007, bajo el número 23, folios 282 al 292, protocolo primero, tomo décimo, segundo trimestre.-

Promovió marcado “B”, documento público donde consta que tanto el terrero adquirido por su representada como por El Actor, los mismos constituyen parte una mayor extensión pro indivisa y común a varias personas; el cuál se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco Del Estado Anzoátegui, el primero de agosto del año 1.978, bajo el número 11, protocolo primero, tercer trimestre folios 20 y 21 vuelto, tomo segundo.-

Invoco y dió por reproducidos los documentos de adquisición de su Mandante consignados en autos por mi Representada en fecha nueve mayo del año 2.006 y los consignados por la parte Actora con su solicitud de deslinde, donde consta que ambos terrenos fueron adquiridos del Sr. S.N.O., correspondientes a una mayor porción pro indivisa.-

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de INFORMES, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código De Procedimiento Civil se sirva solicitar mediante oficio a La Oficina Subalterna De Registro Del Distrito Anaco Del Estado Anzoátegui, ubicado frente al aeropuerto, avenida Zulia, centro de Profesionales piso 2, en la ciudad de Anaco, municipio Anaco Del Estado Anzoátegui; copias y los informes del documento y las notas marginales correspondientes al inmueble Registrado en esa oficina bajo el número 11, de fecha primero de agosto del año 1.978, protocolo primero, tomo segundo, folios 20 y 21 vuelto, tercer trimestre; contentivo de la venta de un lote de terreno que le hiciera el ciudadano, T.D.P.M., venezolano y titular de la cédula número 612.423, al ciudadano, S.N.O., venezolano y titular de la cédula número 463.189.-

Promovió la prueba de INFORMES, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se sirva requerir del Registro Subalterno Del Distrito P.M.F.D.E.A., con sede en Cantaura, copias y los informes del documento registrado en esa oficina el 18 de octubre de 1.967, bajo el número 5, folios del 28 al 33 vuelto, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre, y de sus correspondientes notas marginales.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de autos se desprende que la pretensión del demandante es el deslinde judicial del lindero común del terreno de su propiedad con el de la demandada, ya que según afirma el lindero ESTE de su parcela colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por su lindero OESTE, que ésta se introdujo en su parcela en una extensión de tres hectáreas (3 has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, que el lindero común es necesario deslindarlo cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de su propiedad entre los puntos y coordenadas UTM: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34, de igual manera se evidencia que en el acto de operación de deslinde se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que indicara por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, para lo cual manifestó su apoderado judicial: que de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero ESTE de la parcela propiedad del ciudadano J.N. corresponde al lindero OESTE de la parcela propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa JUSTISS se introdujo dentro de la parcela propiedad de mi representado, que abarca una parte del lindero norte y del lindero oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico que cursa en autos; asimismo, en la oportunidad de practicarse el deslinde, la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, señalando al respecto; que los documentos y planos cursante a los folios 56 al 60 de la primera pieza no tienen ningún valor probatorio, por cuanto una declaración unilateral del actor posterior a su adquisición, que no tienen coordenadas y forma parte de una mayor extensión del Fundo denominado Las Lagunitas, que toda el área es pro indivisa, que tendría que medirse la totalidad del terreno del área, que solicita se fije como lindero provisional el que aparece en el plano ya invocado, que sea fijado en el lindero Oeste del terreno propiedad de su representada donde se encuentra constituido el Tribunal por la línea construida tipo alfajor, tubos y paredes de bloque en su parte interna.

Se evidencia de autos, que habiéndose designado practico en el acto de deslinde, al mismo se le concedió un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes, el cual cumplió con la consignación del mismo en autos, procediéndose en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fijar el deslinde provisional de la siguiente manera: “Procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero; y que se evidencian de los instrumentos y planos en el informe consignado por el practico en fecha 03-08-09, así: En el lindero norte partiendo del punto marcado “I” en línea hacia el lindero sur marcada “V-01” donde actualmente existe una cerca construida de paredes de bloque de cemento, tubo y mayas tipo alfajor que mide 593,42 mts de largo, se corrige 569,07 mts, desde el punto “I” hasta la prolongación de la cerca con el punto “E” hay un incremento de 24,35 mts lineales siendo el área afectada 2665 mts cuadrados haciendo constar que de dicho informe presentado por el practico se puede apreciar el punto V-01 en el lindero Sur es común a ambos terrenos colindantes y que se señala como lindero Norte: Quebrada de Anaco, Terrenos de la Sucesión P.G. y R.S.; Sur: La Borrachera; Este: La Fundación o El Toro, terreno de J.N. y Oeste: La Ceiba, terreno propiedad de la Sucesión P.G.”; en ese mismo acto vista la disconformidad manifestada por la parte accionante, dichas actuaciones fueron remitidas a esta instancia a los fines de resolverse la acción conforme el procedimiento ordinario.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos sobre los cuales ha de recaer, constituyendo así una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga análisis por parte de este Tribunal conforme reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Promovió documento mediante el cual la cónyuge del demandante adquirió el inmueble en el Fundo Las Lagunitas por compra que hizo a S.N.O.; al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto dicho inmueble constituye objeto del presente juicio y sobre el cual se pretende el deslinde, y al constituir dicho instrumento documento público sometido a las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por funcionado público facultado para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió acta de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral, aclaratoria de declaración sucesoral, certificado de solvencia de secesiones y sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se declara que la ciudadana L. delV.R. no es hija de P.E.R.; esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativos de la cualidad de heredero atribuida por el demandante para intentar la presente acción como propietario del terreno sobre el cual solicita el deslinde. Así se declara.

Promovió documento aclaratorio de linderos de la parcela de terreno de su propiedad mediante levantamiento topográfico debidamente protocolizado, los cuales consignó marcados con las letras E y F; se evidencian dichos instrumentos en autos, los cuales observa esta Juzgadora que efectivamente constan en documentos públicos que si bien fue objetado por la parte demandada que los mismos fueron realizados de manera unilateral por el demandante posterior a la adquisición del terreno, no es esta la vía idónea para atacar la validez de dichos documentos ya que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance los mecanismos para impugnarlos bien por vía de tacha o nulidad y no lo hizo la contraparte, teniendo así éstos valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Así se declara.

Promovió documentos protocolizados mediante los cuales el ciudadano S.N.O. dio en venta con anterioridad y posterioridad al vendido a la cónyuge del demandante, contentivo de seis (6) lotes de terrenos con superficie y linderos especiales cada uno; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que no se está en presencia de una comunidad como lo afirma la parte demandada ya que con los referidos documentos se evidencia que la extensión mayor de terreno fue vendida en porciones debidamente identificadas con sus medidas y vendidos dichos lotes a personas diferentes con sus respectivos documentos por separado. Así se declara.

Promovió documento marcado con la letra M consignado junto al escrito libelar, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano M.E.M., a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A; asimismo promueven documento protocolizado mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, le vende a la empresa demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A, para demostrar que colinda con su propiedad por el lindero oeste de su parcela, “Oeste: En una distancia de Mil metros (1000mts) con terrenos del señor J.A.A. y P.E.R. deN., lindero que corresponde con su lindero Este; este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte teniéndose así por fidedigno el contenido de los mismos. Así se declara.

Promovió marcado con la letra Ñ documento contentivo de aclaratoria entre JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A e INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, sin embargo observa esta Sentenciado que conforme a los documentos aportados que en el mismo sólo se consigna plano, remitiéndose a los linderos y medidas del documento original, considerando que dicho instrumento en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió plano correspondiente a un Proyecto Arquitectónico denominado LAGUNITA COUNTRY ANACO, el cual carece de linderos generales o especiales, como ha indicado anteriormente este Tribunal, considera que dicho plano en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “O”, levantamiento topográfico de la parcela de su propiedad y plano con coordenadas UTM agregado al Cuaderno de Comprobantes N° 28, para demostrar que el lindero Este de su propiedad en la actualidad colinda con el lindero Oeste propiedad de la demandada, y donde se evidencia que ésta se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 has); respecto a dichos instrumentos observa esta Juzgadora que en los mismos no consta nota de Registro del cual se evidencia que sean documentos públicos, siendo los mismos emanados de la parte interesada, aunado a que en modo alguno se evidencia como afirma el demandante que se haya introducido la demandada; los documentos antes señalados no constituyen pruebas para dilucidar la presente causa. Así se declara.-

Promovió documento publico mediante el cual procedió a vender sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2) del inmueble objeto de este juicio, a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA; dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre el inmueble objeto de este juicio y en modo alguno fue impugnado por la contraparte. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia certificada de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida dicha prueba y librado oficio en fecha 05 de noviembre de 2009, constando en autos resultas de dicha prueba recibida en fecha 24 de febrero de 2010, y por cuanto dicha prueba fue evacuada suministrándose las copias requerida y las cuales corresponden a los documentos aportados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida y celebrado el acto de nombramiento de expertos, los mismos fueron designados por las partes y el Tribunal, quienes cumplieron con la albor encomendada y consignaron el informe pericial en fecha 18 de diciembre de 2009, concluyendo en el mismo, que de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificadas, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados…que el lote de terreno comprendido entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, les permite calcular esa área de forma triangular, la cual da como resultado tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32ha) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento marcado con la letra A, mediante el cual el demandante procedió a vender, para demostrar que el actor no es propietario del terreno que alega en su libelo, que son los mismos instrumentos por los cuales se causa la negociación, y para demostrar que es una extensión de terreno pro indiviso; respecto a dicho instrumento esta Juzgadora emitió el correspondiente análisis con las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.

Promovió documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1.978 y el documento mediante el cual adquiere su parcela de terreno, para demostrar que tanto el terreno adquirido por el demandante como su parcela forman parte de una extensión mayor; en cuanto ha este aspecto esta Juzgadora se pronunció con anterioridad, quedando demostrado que aunque se originen de una extensión mayor los mismos fueron vendidos en lotes particulares a distintas personas con documentos separados, no existiendo de este modo comunidad entre los propietarios de las parcelas que lo componen. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia al Registro Subalterno del Distrito Anaco de este Estado, respecto al documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1978, mediante el cual se le da en venta al ciudadano S.N.O., para demostrar que el terreno es pro indiviso; al respecto ya emitió pronunciamiento este Tribunal. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.F. delE.A.; cursa en autos resultas recibidas en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se le informa a este Tribunal que no existen en los archivos de ese Registro documentos con los datos aportados, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Establece el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Al analizar esta norma, el Dr. J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña: “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).

Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:

“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).

Así las cosas, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.

En éste sentido, tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

Asimismo, en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

En este orden de ideas, en la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los argumentos de su defensa, en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente: “…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala: “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del deslinde, observando al respecto que:

-Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano J.N. AMIN, identificado plenamente en autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción por deslinde, en virtud de que si bien es cierto que el mismo procedió a efectuar parte del terreno el mismo tenía interés legítimo actual en el momento de la interposición de la acción. Así se declara.

-Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos de propiedad debidamente analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada, son propiedades colindantes, aunado a que así lo admiten ambas partes. Así se declara.

-Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

De esta manera, le resulta necesario a Sentenciadora, transcribir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

…es el caso que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, el cual corresponde a su lindero OESTE, y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero la empresa de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante, en una extensión de tres hectáreas (3has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE… es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos, cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante entre los puntos y coordenadas UTM: siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,71 y ESTE P-2 33.505,34

….

Asimismo, lo indicó en la oportunidad de practicarse el deslinde, al otorgársele el derecho de palabra a los fines que indicara por donde a su juicio pasaría la línea divisoria, “…de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero Este de la parcela propiedad del ciudadano J.N. corresponde al lindero Oeste de la propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa Justiss se introdujo dentro de la parcela de mi representado que abarca una parte del lindero Norte y parte del lindero Oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde”

Así la cosas, la parte demandante a través de su representación judicial, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que la parte demandada corrió la señal que delimitaba ambas propiedades, “al mover los mojones que demarcaban dicho lindero”, asimismo que “se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante” que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante es necesario deslindar judicialmente el lindero común conforme a las coordenadas indicadas. Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, constituidos por los mojones que demarcaban dicho lindero, lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte demandante confunde el deslinde con lo que podría configurarse como elementos propios de una acción por perturbación del derecho de propiedad, y no frente una acción donde exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde. Por lo que, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos. Y ASÍ SE RESUELVE.

En todo caso hay que indicar que el deslinde ni da ni quita derechos. En el deslinde el juez no resuelve nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, sino que con ellos las partes se proponen aclarar los límites de sus heredades continuas sobre las cuales no están de acuerdo o se hallan en confusión; en este sentido, mal pudo haber intentado la actora la presente acción con la finalidad de garantizar su derecho de propiedad, como lo afirma en el escrito libelar o en los términos expuestos en la operación de deslinde provisional cuando indica que la razón de haber intentado la acción de deslinde fue por la introducción de la demandada en el terreno de su propiedad.

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, ya que si bien se trata de de dos inmuebles colindantes o contiguas no se evidencia que existan linderos confusos, en el presente caso, la propia parte actora a través de sus apoderados judiciales indica que la demandada movió los mojones que demarcaban dicho lindero (ESTE) y se introdujo en su propiedad en una extensión de tres hectáreas (3 has), lo cual constituyó un hecho no controvertido entre las partes sobre la existencia de dicha señal que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y que para ello la demandada movió la señal (mojones) que demarcaban dicho lindero hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva cerca, y que esta se encuentra en una posición distinta a donde se encontraban los mojones que demarcaban el lindero, afirmando así que se metió en terreno de su propiedad, hecho que no se encuadra en la acción de deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la pretensión del actor no debe prosperar. Así se declara.

Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto.

Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de autos se desprende que la pretensión del demandante es el deslinde judicial del lindero común del terreno de su propiedad con el de la demandada, ya que según afirma el lindero ESTE de su parcela colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por su lindero OESTE, que ésta se introdujo en su parcela en una extensión de tres hectáreas (3 has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, que el lindero común es necesario deslindarlo cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de su propiedad entre los puntos y coordenadas UTM: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34, de igual manera se evidencia que en el acto de operación de deslinde se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que indicara por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, para lo cual manifestó su apoderado judicial: que de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero ESTE de la parcela propiedad del ciudadano J.N. corresponde al lindero OESTE de la parcela propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa JUSTISS se introdujo dentro de la parcela propiedad de mi representado, que abarca una parte del lindero norte y del lindero oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico que cursa en autos; asimismo, en la oportunidad de practicarse el deslinde, la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, señalando al respecto; que los documentos y planos cursante a los folios 56 al 60 de la primera pieza no tienen ningún valor probatorio, por cuanto una declaración unilateral del actor posterior a su adquisición, que no tienen coordenadas y forma parte de una mayor extensión del Fundo denominado Las Lagunitas, que toda el área es pro indivisa, que tendría que medirse la totalidad del terreno del área, que solicita se fije como lindero provisional el que aparece en el plano ya invocado, que sea fijado en el lindero Oeste del terreno propiedad de su representada donde se encuentra constituido el Tribunal por la línea construida tipo alfajor, tubos y paredes de bloque en su parte interna.

Se evidencia de autos, que habiéndose designado practico en el acto de deslinde, al mismo se le concedió un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes, el cual cumplió con la consignación del mismo en autos, procediéndose en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fijar el deslinde provisional de la siguiente manera: “Procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero; y que se evidencian de los instrumentos y planos en el informe consignado por el practico en fecha 03-08-09, así: En el lindero norte partiendo del punto marcado “I” en línea hacia el lindero sur marcada “V-01” donde actualmente existe una cerca construida de paredes de bloque de cemento, tubo y mayas tipo alfajor que mide 593,42 mts de largo, se corrige 569,07 mts, desde el punto “I” hasta la prolongación de la cerca con el punto “E” hay un incremento de 24,35 mts lineales siendo el área afectada 2665 mts cuadrados haciendo constar que de dicho informe presentado por el practico se puede apreciar el punto V-01 en el lindero Sur es común a ambos terrenos colindantes y que se señala como lindero Norte: Quebrada de Anaco, Terrenos de la Sucesión P.G. y R.S.; Sur: La Borrachera; Este: La Fundación o El Toro, terreno de J.N. y Oeste: La Ceiba, terreno propiedad de la Sucesión P.G.”; en ese mismo acto vista la disconformidad manifestada por la parte accionante, dichas actuaciones fueron remitidas a esta instancia a los fines de resolverse la acción conforme el procedimiento ordinario.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos sobre los cuales ha de recaer, constituyendo así una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga análisis por parte de este Tribunal conforme reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Promovió documento mediante el cual la cónyuge del demandante adquirió el inmueble en el Fundo Las Lagunitas por compra que hizo a S.N.O.; al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto dicho inmueble constituye objeto del presente juicio y sobre el cual se pretende el deslinde, y al constituir dicho instrumento documento público sometido a las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por funcionado público facultado para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió acta de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral, aclaratoria de declaración sucesoral, certificado de solvencia de secesiones y sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se declara que la ciudadana L. delV.R. no es hija de P.E.R.; esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativos de la cualidad de heredero atribuida por el demandante para intentar la presente acción como propietario del terreno sobre el cual solicita el deslinde. Así se declara.

Promovió documento aclaratorio de linderos de la parcela de terreno de su propiedad mediante levantamiento topográfico debidamente protocolizado, los cuales consignó marcados con las letras E y F; se evidencian dichos instrumentos en autos, los cuales observa esta Juzgadora que efectivamente constan en documentos públicos que si bien fue objetado por la parte demandada que los mismos fueron realizados de manera unilateral por el demandante posterior a la adquisición del terreno, no es esta la vía idónea para atacar la validez de dichos documentos ya que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance los mecanismos para impugnarlos bien por vía de tacha o nulidad y no lo hizo la contraparte, teniendo así éstos valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Así se declara.

Promovió documentos protocolizados mediante los cuales el ciudadano S.N.O. dio en venta con anterioridad y posterioridad al vendido a la cónyuge del demandante, contentivo de seis (6) lotes de terrenos con superficie y linderos especiales cada uno; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que no se está en presencia de una comunidad como lo afirma la parte demandada ya que con los referidos documentos se evidencia que la extensión mayor de terreno fue vendida en porciones debidamente identificadas con sus medidas y vendidos dichos lotes a personas diferentes con sus respectivos documentos por separado. Así se declara.

Promovió documento marcado con la letra M consignado junto al escrito libelar, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano M.E.M., a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A; asimismo promueven documento protocolizado mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, le vende a la empresa demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A, para demostrar que colinda con su propiedad por el lindero oeste de su parcela, “Oeste: En una distancia de Mil metros (1000mts) con terrenos del señor J.A.A. y P.E.R. deN., lindero que corresponde con su lindero Este; este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte teniéndose así por fidedigno el contenido de los mismos. Así se declara.

Promovió marcado con la letra Ñ documento contentivo de aclaratoria entre JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A e INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, sin embargo observa esta Sentenciado que conforme a los documentos aportados que en el mismo sólo se consigna plano, remitiéndose a los linderos y medidas del documento original, considerando que dicho instrumento en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió plano correspondiente a un Proyecto Arquitectónico denominado LAGUNITA COUNTRY ANACO, el cual carece de linderos generales o especiales, como ha indicado anteriormente este Tribunal, considera que dicho plano en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “O”, levantamiento topográfico de la parcela de su propiedad y plano con coordenadas UTM agregado al Cuaderno de Comprobantes N° 28, para demostrar que el lindero Este de su propiedad en la actualidad colinda con el lindero Oeste propiedad de la demandada, y donde se evidencia que ésta se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 has); respecto a dichos instrumentos observa esta Juzgadora que en los mismos no consta nota de Registro del cual se evidencia que sean documentos públicos, siendo los mismos emanados de la parte interesada, aunado a que en modo alguno se evidencia como afirma el demandante que se haya introducido la demandada; los documentos antes señalados no constituyen pruebas para dilucidar la presente causa. Así se declara.-

Promovió documento publico mediante el cual procedió a vender sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2) del inmueble objeto de este juicio, a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA; dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre el inmueble objeto de este juicio y en modo alguno fue impugnado por la contraparte. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia certificada de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida dicha prueba y librado oficio en fecha 05 de noviembre de 2009, constando en autos resultas de dicha prueba recibida en fecha 24 de febrero de 2010, y por cuanto dicha prueba fue evacuada suministrándose las copias requerida y las cuales corresponden a los documentos aportados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida y celebrado el acto de nombramiento de expertos, los mismos fueron designados por las partes y el Tribunal, quienes cumplieron con la albor encomendada y consignaron el informe pericial en fecha 18 de diciembre de 2009, concluyendo en el mismo, que de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificadas, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados…que el lote de terreno comprendido entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, les permite calcular esa área de forma triangular, la cual da como resultado tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32has) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento marcado con la letra A, mediante el cual el demandante procedió a vender, para demostrar que el actor no es propietario del terreno que alega en su libelo, que son los mismos instrumentos por los cuales se causa la negociación, y para demostrar que es una extensión de terreno pro indiviso; respecto a dicho instrumento esta Juzgadora emitió el correspondiente análisis con las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.

Promovió documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1.978 y el documento mediante el cual adquiere su parcela de terreno, para demostrar que tanto el terreno adquirido por el demandante como su parcela forman parte de una extensión mayor; en cuanto ha este aspecto esta Juzgadora se pronunció con anterioridad, quedando demostrado que aunque se originen de una extensión mayor los mismos fueron vendidos en lotes particulares a distintas personas con documentos separados, no existiendo de este modo comunidad entre los propietarios de las parcelas que lo componen. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia al Registro Subalterno del Distrito Anaco de este Estado, respecto al documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1978, mediante el cual se le da en venta al ciudadano S.N.O., para demostrar que el terreno es pro indiviso; al respecto ya emitió pronunciamiento este Tribunal. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.F. delE.A.; cursa en autos resultas recibidas en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se le informa a este Tribunal que no existen en los archivos de ese Registro documentos con los datos aportados, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Establece el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Al analizar esta norma, el Dr. J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña: “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).

Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:

“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).

Así las cosas, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.

En éste sentido, tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

Asimismo, en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

En este orden de ideas, en la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los argumentos de su defensa, en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente: “…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala: “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del deslinde, observando al respecto que:

Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano J.N. AMIN, identificado plenamente en autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción por deslinde, en virtud de que si bien es cierto que el mismo procedió a efectuar parte del terreno el mismo tenía interés legítimo actual en el momento de la interposición de la acción. Así se declara.

-Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos de propiedad debidamente analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada, son propiedades colindantes, aunado a que así lo admiten ambas partes. Así se declara.

-Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

De esta manera, le resulta necesario a Sentenciadora, transcribir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

…es el caso que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, el cual corresponde a su lindero OESTE, y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero la empresa de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante, en una extensión de tres hectáreas (3has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE… es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos, cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante entre los puntos y coordenadas UTM: siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,71 y ESTE P-2 33.505,34

….

Asimismo, lo indicó en la oportunidad de practicarse el deslinde, al otorgársele el derecho de palabra a los fines que indicara por donde a su juicio pasaría la línea divisoria, “…de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero Este de la parcela propiedad del ciudadano J.N. corresponde al lindero Oeste de la propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa Justiss se introdujo dentro de la parcela de mi representado que abarca una parte del lindero Norte y parte del lindero Oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde”

Así la cosas, la parte demandante a través de su representación judicial, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que la parte demandada corrió la señal que delimitaba ambas propiedades, “al mover los mojones que demarcaban dicho lindero”, asimismo que “se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante” que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante es necesario deslindar judicialmente el lindero común conforme a las coordenadas indicadas. Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, constituidos por los mojones que demarcaban dicho lindero, lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte demandante confunde el deslinde con lo que podría configurarse como elementos propios de una acción por perturbación del derecho de propiedad, y no frente una acción donde exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde. Por lo que, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos. Y ASÍ SE RESUELVE.

En todo caso hay que indicar que el deslinde ni da ni quita derechos. En el deslinde el juez no resuelve nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, sino que con ellos las partes se proponen aclarar los límites de sus heredades continuas sobre las cuales no están de acuerdo o se hallan en confusión; en este sentido, mal pudo haber intentado la actora la presente acción con la finalidad de garantizar su derecho de propiedad, como lo afirma en el escrito libelar o en los términos expuestos en la operación de deslinde provisional cuando indica que la razón de haber intentado la acción de deslinde fue por la introducción de la demandada en el terreno de su propiedad.

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, ya que si bien se trata de de dos inmuebles colindantes o contiguas no se evidencia que existan linderos confusos, en el presente caso, la propia parte actora a través de sus apoderados judiciales indica que la demandada movió los mojones que demarcaban dicho lindero (ESTE) y se introdujo en su propiedad en una extensión de tres hectáreas (3 has), lo cual constituyó un hecho no controvertido entre las partes sobre la existencia de dicha señal que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y que para ello la demandada movió la señal (mojones) que demarcaban dicho lindero hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva cerca, y que esta se encuentra en una posición distinta a donde se encontraban los mojones que demarcaban el lindero, afirmando así que se metió en terreno de su propiedad, hecho que no se encuadra en la acción de deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la pretensión del actor no debe prosperar. Así se declara.

Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto.

Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano J.N. AMIN, a través de sus apoderados judiciales los abogados E.G.A. y A.E.G.C., antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A, arriba identificada. SEGUNDO: Se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese esta sentencia, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, se publicó esta sentencia previa formalidades de Ley, siendo las 3:00 de la tarde. Conste;

LA SECRETARIA

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