Decisión nº BP12-V-2012-000295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000295

ASUNTO: BP12-V-2012-000295

PARTE DEMANDANTE: J.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Avenida F.d.M., Zona Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE J.A.A.R., representada por el ciudadano: L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.679.448, de este domicilio.-

-I-

BREVE RESEÑA

El presente juicio se inició en virtud de demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano: J.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, contra la SUCESION DE J.A.A.R., representada por el ciudadano: L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.679.448, de este domicilio.-

Mediante auto de fecha 06 de junio del presente año, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, conforme a los términos indicados por la parte actora.-

En fecha 09 de julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: L.A.A.S..-

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.012, comparece del ciudadano: L.A.A.S., asistido del abogado L.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.339, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha16-07-2012, el abogado J.Q., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 17-07-2012, se dictó auto en el cual se admiten, las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 18-07-2012, el ciudadano: L.A.A.S., debidamente asistido del abogado L.B.V., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23-07-2.012.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, dio contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción está conformada por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante la cual el actor expone tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber gestionado varias diligencias a favor y representación del ciudadano L.A.A.S., plenamente identificado en autos, que pactaron el ocho por ciento (8%) del monto que arrojara el patrimonio neto hereditario el cual fue establecido en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.048.743,06), demandando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.683.899,44); en la oportunidad de dar contestación la parte demandada, reconoce que contrató los servicios del abogado intimante, que el monto de los honorarios era por el cinco por ciento (5%) del monto total del activo declarado, que igualmente convinieron que iban a efectuar mediante un único pago una vez terminada su labor profesional con la entrega de la solvencia del Seniat, que el abogado aún no ha terminado con su labor; a todo evento expresó acogerse al derecho de retasa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió documentos marcados con las letras A y B, planillas de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones; por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte este Tribunal les otorga valor probatorio; aunado a que dichas actuaciones fueron reconocidas por el demandado en la presente causa. Así se declara.-

Promovió documento marcado con la letra C, referente a actuaciones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a pedimento del demandado; al respecto observa esta Juzgadora que el demandado en dichas actuaciones se encuentra asistido por el abogado E.J.M.R., sin que conste en las mismas intervención del abogado demandante. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.E.V., V.M., E.M., J.H.G.R. y J.R.R.H.; se evidencia de autos que a excepción del ciudadano J.R.R.H., los testigos comparecieron declarando sobre los hechos en controversia, sin embargo declarar respecto al convenido del ocho por ciento (8%) que indica el demandante fue pactado por los trabajos que realizaría, resultando así inadmisible la prueba de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares…”, por lo tanto en base al artículo en referencia la prueba testimonial promovida resulta inadmisible y así se declara,.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió posiciones juradas, se desprende de autos que en el acto de evacuación de dicha prueba sólo compareció el demandante procediendo a estampar las preguntas; en este sentido, por cuanto se desprende que el promovente no compareció en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de nuestra Ley Adjetiva se tiene por confeso al absolverte en todas las posiciones que le estampó la contraparte. Así se declara.

Promovió pruebas testimonial de los ciudadanos J.C.B., C.A., R.B. y J.A., no cursa en autos evacuación de dicha prueba por lo tanto este Tribunal nada valora al respecto.-

Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.-

Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dimane de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-

A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso de que conteste dicha demanda se podrán dar los siguientes supuestos:

1- ) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-

2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-

3- ) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-

4- ) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-

Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acojerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, dicha decisión dictada por el mismo no tendrá apelación (subrayado y negrilla nuestro).-

Una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, mediante la cual alega haber sido contrato por el demandado L.A.A.S., plenamente identificado en autos, evidenciándose de la contestación que el demandado reconoció que contrató lo servicios del demandante para las actuaciones señaladas por éste solo que negó que el monto establecido correspondiera al ocho por ciento (8%) del activo del patrimonio así como afirmó la existencia de una condición suspensiva como lo es la entrega de la solvencia de la declaración sucesoral, por lo cual afirma que el demandante no ha cumplido con los servicios contratados; sin embargo no promovió prueba alguna que así lo demostrara, como también aduce que el monto pactado fue por el cinco por ciento (5%) del activo, desprendiéndose de las pruebas promovidas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que aún cuando las posiciones juradas fueron promovidas por el demandado éste no compareció al acto de evacuación procediendo el demandante a estampar las posiciones, quedando confeso de conformidad con el artículo 412 de nuestra Ley Adjetiva como fuera citado en los términos que anteceden, y por lo tanto queda demostrado que el monto por honorarios fue pactados por el ocho por ciento (8%) del activo declarado en la herencia. Así se declara.-

Así las cosas, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación el demandado, se acogió al derecho de retasa, siendo esta su única oportunidad procesal para acogerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que no constando en autos contrato entre las partes que establezcan de manera fehaciente el monto correspondiente a los honorarios y habiendo demostrado el actor por prueba de posiciones juradas que el monto correspondiente a los honorarios profesionales fue por el ocho por ciento (8%) del acervo hereditario y habiendo reconocido el demandado haber contratado los servicios de este profesional del derecho por otro monto sin demostrar la existencia de condición suspensiva alguna, considera esta Juzgadora declarar que en efecto el abogado J.Q. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.683.899,44) correspondiente al ocho por ciento (8%) del activo hereditario; el cual queda sujeto a modificación por haberse acogido el demandado oportunamente al derecho de retasa, y en este caso serán los jueces retasadores los encargados de establecer el monto a pagar, y así se declara.-

-III-

D E C I S I Ó N.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por el abogado J.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.834, en contra del ciudadano L.A.R., plenamente identificado en autos, en consecuencia se declara que el prenombrado abogado J.Q., tiene derecho a cobrar honorarios. y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, ACC

R.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.- LA SECRETARIA, ACC

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