Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, la Juez a cargo del mismo señaló no poder emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, antes identificada, en contra del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, constante de cinco (05) folios útiles (folios 01 al 05) y anexos (folios 06 al 23), tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2012, la Abogado V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, parte demandada en el juicio principal, consignó, mediante diligencia, las copias certificadas del expediente N° 41437, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 26 al 29), y anexos (Folios 30 al 199).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto objeto del presente recurso de hecho fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 21 y 22), y que el recurso de hecho fue presentado, ante esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cinco (05) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 01 al 05), lo siguiente:

    “(…) Acudo ante su competente autoridad para interponer, como efectivamente interpongo con este escrito RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012 de la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente 41.437 caso: J.P. vs. O.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO, mediante la cual señala que no puede pronunciarse sobre la Apelación que se formulará en contra de Auto de ese Tribunal de fecha 3 de febrero de 2012, por haberse declarado incompetente para conocer de la causa…

    (…) ahora bien, dentro de la oportunidad procesal pertinente, se interpuso el Recurso de Apelación, pero la Juez no se pronunció sobre el mismo, señalando que ya no era competente para conocer de la causa, aunque se trataba de un recurso que estaba interpuesto en contra de un auto dictado por ese Tribunal ANTES de haberse declarado incompetente.

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la Abogado V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, se desprenden los siguientes hechos:

    1. - En fecha 03 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió auto en el cual ordenó hacer el depósito de dos cheques de Gerencia consignados por el abogado Á.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.732.398, en una cuenta de ahorros a nombre del mencionado Tribunal a favor de las resultas del juicio (folio 40).

    2. - A tal efecto, en fecha 10 de febrero del 2012 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, mediante diligencia apeló del auto de fecha 03 de febrero de 2012 y del oficio dictado en la misma fecha por el Tribunal de la causa (folio 42 y 43).

    3. - En fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal A Quo dictó auto, a través del cual señaló: “…con respecto al recurso de apelación interpuesto en autos, este Tribunal hace la salvedad que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por cuanto se encuentra imposibilitado, a razón de que perdió su competencia para ello al proferir una declinatoria…” (Sic) (folio 192 y 193).

    Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El presente Recurso de Hecho se desprende de una demanda por Cumplimiento de Contrato Societario incoado por el Ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.732.398.

    En ese orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho (…)” (Sic).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E. cabrera Romero, Exp. Nº 03-2976, sentencia Nº 2600; reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., Exp. Nº 06-0774, Nº 1294 estableció lo siguiente:

    …el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., Exp. Nº 93-0222, sentencia Nº estableció lo siguiente:

    …El supuesto de hecho del Art. 305 del C.P.C.,…, exige imperativamente que el Tribunal de la causa hubiese negado expresamente la apelación propuesta o admitido en un solo efecto…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y las Jurisprudencias parcialmente transcritas establecen que, sólo procede el recurso de hecho cuando el Juez niega la admisión de apelación, o cuando la admite oyéndola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos, y que dicho recurso, no procede en caso de abstenciones del Tribunal de la causa en proveer el recurso intentado.

    Así las cosas, se puede evidenciar del caso de autos, que el Juez de la causa en el auto recurrido de fecha 14 de febrero de 2012 señalo (folio 192 y 193): “…con respecto al recurso de apelación interpuesto en autos, este Tribunal hace la salvedad que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo, por cuanto se encuentra imposibilitado, a razón de que perdió su competencia para ello al proferir una declinatoria…” (Sic), por lo que, en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en las jurisprudencias ya citadas, para que pueda proceder el recurso de hecho, visto que el juez de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, señalando que perdió su competencia, y para que se pueda recurrir de hecho se exige imperativamente que el tribunal niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Y así se decide.

    Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la jurisprudencia citada de nuestro m.T., observa que en el caso de marras el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento a cerca de la apelación interpuesta, por lo que no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para que pueda proceder el presente recurso de hecho, lo cual se verifica en el presente expediente, en consecuencia, esta Alzada considera que debe ser declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909. Y así se decide.

    Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho ejercido por la abogada V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada V.E.O.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.909, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-

Exp. 17.129-12.

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