Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.712.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, actuando como endosatario en procuración de un instrumento cambiario a favor de la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.965.195.-

PARTE DEMANDADA: C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.098.835, en su carácter de librada-aceptante.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y H.D.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.615 y 73.260, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.059.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha 18 de diciembre de 2003, por el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.965.195. De lo señalado en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Es endosatario en procuración de una letra de cambio por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.697.200,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.697,00), la cual, según sus dichos, fue librada en Higuerote, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, para ser aceptada y pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de octubre de 2001, por la ciudadana C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.098.835. 2) Hasta la fecha en que interpone la demanda, le han resultado inútiles e infructuosas las constantes, diversas y múltiples gestiones amistosas de cobro con el objeto de lograr el pago del efecto cambiario descrito, por lo que la demandada se encuentra insolvente y, supuestamente, en evidente estado de mora en el cumplimiento de la obligación contraída. Con fundamento en lo anterior, demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana C.G.C., ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 410, 419, 421, 424, 425, 426, 428, 433, 436, 441, 444, 445, 446, 451, ordinales 1°, y del 456 y el ordinal 2° del 1.090 del Código de Comercio, escogiendo el procedimiento especial de Intimación a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.697.200,00), hoy en día equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.697,00), monto del instrumento cambiario; 2.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.458,32), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 593,45), por concepto de los intereses de mora que se han causado hasta la fecha en que interpone la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondientes, aparentemente, a los dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días, que transcurrieron desde el día 25 de octubre de 2001, hasta el momento en que plantea la demanda, fecha de vencimiento del instrumento objeto de la litis, así como los intereses que se sigan produciendo a la misma tasa, hasta que se efectúe el total, absoluto y definitivo pago de la obligación que se reclama; 3.- En caso de que la demandada, haga formal oposición al procedimiento intimatorio, y se haga necesario la apertura del procedimiento ordinario, solicita que las cantidades de dinero que en definitiva resulten fijadas como condena a pagar por parte de la accionada, sean objeto de ajuste por inflación, a fin de restablecer la lesión que realmente se le causa a su cliente por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, causado por la contingencia inflacionaria, evitando así que se traduzca en ventaja para la demandada, por lo que dicho ajuste, según su decir, debe aplicarse desde la fecha en que la intimada se encontraba obligada al pago de la letra de cambio, esto es, el 25 de octubre de 2001, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva y se ordene pagar las sumas de dinero indicadas anteriormente, de conformidad con los Índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela. 4.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se produzcan en la presente acción; 5.- Alega que por cuanto existe presunción de que la demandada pueda ocultar o disipar sus bienes, solicita que de acuerdo con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, de los cuales es titular la accionada, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Uno raya “A” raya Tres (1-A-3), situado en la planta primera de la entrada “A” del Conjunto Residencial Mansión Caribe, construido sobre la parcela de terreno identificada con el número “M-18”, la cual forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización La Costanera del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de enero de 2004, intimando a la parte demandada a fin de que apercibida de ejecución, compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que pagara o acreditara las cantidades descritas en dicho auto. En cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer por auto y cuaderno separado.

Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales cursan en los folios quince (15) al veintiocho (28), la parte intimada compareció en fecha 29 de abril de 2004, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.B. y H.D.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.615 y 73.260, respectivamente. En esa misma fecha, mediante escrito aparte, realizó formal oposición a la intimación, bajo los siguientes términos: 1) Hace formal oposición a la intimación de la letra de cambio que le oponen y su monto, es decir, CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.967.200,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.967,20); 2) Al pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad antes mencionada, los cuales ascienden a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.458,32), que actualmente equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 593,45); 3) A la solicitud de indexación monetaria sobre los montos supuestamente debidos; 4) A la pretensión del actor sobre el pago de las costas, costos y honorarios profesionales en razón de la presente acción; finalmente, solicita el levantamiento de las medidas acordadas sobre el inmueble que le pertenece a su poderdante, en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al documento de propiedad que se acompañó al libelo de la demanda.

En fecha 7 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4° del artículo 340 así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no precisa de forma alguna de dónde proviene la operación matemática donde determina los intereses de mora; alega que no establece con precisión de qué forma fueron calculados los montos de forma mensual, pues sólo dice que corresponde a un período de tiempo de dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días, por lo que la falta de especificación sobre la forma de calcular los montos y de cómo mensualmente fue aumentando, violenta, supuestamente, lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva, dejando a su representada en un estado de indefensión frente a la pretensión del actor. Finalmente, solicitó que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia.

El actor comparece en fecha 18 de mayo de 2004, presentando escrito mediante el cual procede a subsanar el defecto de forma alegado por su contraparte de la siguiente manera: 1) “(…) Al valor de la cambial cuyo pago se reclama, esto es CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.697.200,00), -hoy en día equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.697,00)- se le calcula por aplicación de la correspondiente REGLA DE TRES SIMPLE, el CINCO POR CIENTO (5%) de la misma y, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 284.860,00), -hoy en día equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284,86)-, suma esta que correspondería a con el total de los INTERESES MORATORIOS POR EL LAPSO DEL TIEMPO DE UN AÑO. 2) La suma de dinero así estimada, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 284.860,00); -hoy en día equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284,86)-, se DIVIDE entre los DOCE (12) MESES QUE TIENE UN AÑO, para de esta manera, determinar LA CANTIDAD MENSUAL que por concepto de interés moratorio le corresponde al CAPITAL ADEUDADO y, que asciende a la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 23.738,34) -que hoy en día equivalen a VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00)- por cada mes. 3) Al lapso del tiempo estimado de mora, esto es, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS (sic), contado (sic) desde la fecha en que operó el vencimiento de la cambial, cuyo pago se reclama, esto es 25 de Octubre (sic) del 2.001 (sic) y, hasta la fecha en que se redactó el LIBELO DE DEMANDA, que en cabeza el juicio; esto es, 15 de Diciembre (sic) del 2.003 (sic); se REDUCE A MESES, llegando a la conclusión de que han transcurrido VEINTICINCO (25) MESES. 4) Finalmente la cantidad de VEINTICINCO (25) MESES obtenida, se MULTIPLICA por el total de los INTERESES MORATORIOS correspondientes al lapso de tiempo de UN (1) MES, esto es, VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 23.738,34), -que hoy en día equivalen a VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00)- dando como resultado la suma de dinero que se reclama en el encabezamiento del presente particular. (…)”.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que el escrito de subsanación presentado por el actor, se tenga como no realizado por cuanto no determinó mes por mes las cantidades que por intereses intima; por lo que el demandante presentó diligencia en fecha 4 de junio del mismo año, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, toda vez que dicha inconformidad representa un elemento nuevo no alegado en su oportunidad, lo que, aparentemente, hace extemporáneo su petitorio y en virtud de ello, no ajustado a derecho, solicitando que sea desechado por improcedente.

El Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en fecha 5 de agosto de 2004, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas.

Corren insertas del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), actuaciones relativas a la notificación de las partes respecto de la sentencia anteriormente señalada.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2004, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando que su representada, al tiempo de vencimiento de la obligación, pagó la totalidad de la deuda más sus intereses, pero su acreedora se negó a emitirle recibo alguno, tal como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio; arguye que a su poderdante le extraña la presente acción ya que se considera liberada del pago; que no entiende cómo pretende el actor en procuración al pago, fundamentar su demanda en el artículo 451 ibidem, por cuanto se pretende intimar en razón de dos circunstancias excluyentes que contiene la norma y que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, la actora debe probar la existencia de la obligación que exige; señala que la presente acción es improcedente, puesto que el protesto por falta de pago debe hacerse el mismo día que vence la letra, o al inmediato siguiente, situación ésta, según sus dichos, que no consta en autos y que el procedimiento que hoy nos ocupa se encuentra sujeto a esta circunstancia, aunado al hecho, afirma, de que la accionada pagó el monto del instrumento cambiario y sus intereses, lo cual probará en su momento oportuno, por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva. Finalmente, denuncia la improcedencia de la medida cautelar pedida por el accionante y acordada por este Tribunal, por no cumplir, aparentemente, con los requisitos establecidos en la ley por cuanto la letra de cambio presentada como fundamental a la acción, no es suficiente para decretar la medida in comento, motivo por el cual solicita el levantamiento de la misma.

En fechas 20 de octubre y 1 de noviembre de 2004, la parte actora y demandada, respectivamente, mediante diligencia consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 8 de noviembre del mismo año, a fin de que surtan sus efectos legales.

Previa la oposición realizada por el actor al escrito de promoción de pruebas de su contraparte, por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, este Juzgado mediante autos separados de fecha 16 del mismo mes y año, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de los Capítulos Primero, Título Primero; Capítulo Segundo y el Capítulo Tercero, numeral 2°, del escrito de la parte demandada son manifiestamente ilegales e impertinentes, se declararon inadmisibles, así mismo, se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora.

Cursan del folio setenta y siete (77) al noventa y uno (91), actuaciones relativas al impulso procesal de la evacuación de las pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes, en fecha 3 de marzo de 2005, constante de veinticinco (25) folios útiles.

Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 8 de agosto 2006, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Despacho, según oficio número CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2005, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

Van del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento sesenta y cinco (165), actuaciones tendientes a la notificación de las partes.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente descrito en autos, por lo que se ordenó librar oficio número 0740-375, al Registro Subalterno de los Municipios Brion y Buróz del Estado Miranda, con el objeto de que estampara la nota marginal respectiva.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-

MOTIVA

De acuerdo con los hechos narrados en el escrito libelar, se observa que el accionante, abogado J.A.V.R., interpone una acción por Cobro de Bolívares, vía Intimación, y a tal efecto arguye que demanda:

(…) …a la ciudadana C.G.C., ya identificada, para que en su carácter de LIBRADA-ACEPTANTE del efecto cambiario que se acompaña, convenga en pagarle a mí (sic) Cliente (sic) o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; (sic) las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.697.200,00) -que hoy en día equivalen a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.298,00)- que es el monto a que asciende el valor de la cantidad que se acompaña con el presente Escrito (sic). SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 593.458,32) -hoy en día equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594,00)- por concepto de los INTERESES DE MORA que se han causado hasta la presente fecha, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO del valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, calculados a la TASA DEL CINCO POR CIENTO (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo (sic) 456 del CODIGO (sic) DE COMERCIO, correspondientes a los DOS AÑOS (2), UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, que han transcurrido a la presente fecha, desde el vencimiento de la cambial que se acompaña operado el día 25 de Octubre (sic) del (sic) 2.001 (sic), así como los INTERESES DE MORA que se sigan produciendo, a la misma tasa, hasta que opere la total, absoluta y, definitiva cancelación (sic) de la obligación cuyo pago se reclama. TERCERO: Para el caso, que La (sic) Demandada (sic) haga formal OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO y, se haga necesario la apertura del juicio ordinario para tramitar la acción, solicito al Tribunal que las cantidades de dinero que en definitiva resulten fijadas como condena a pagar por parte La (sic) Demandada (sic), se ordene su AJUSTE POR INFLACIÓN, sobre lo que reiteradamente se han pronunciado los Tribunales de Instancia y, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de restablecer la lesión que realmente se causa a mí (sic) Cliente (sic), por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, causado por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia del NO PAGO OPORTUNO DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA, para evitar que se traduzca en ventaja a favor de La (sic) Demandada (sic) (Morosa) y, en daño para mí (sic) Cliente (sic) y, …OMISSIS… por lo que tal AJUSTE debe aplicarse, desde la fecha en que sea dictada Sentencia Definitiva que ponga fin al juicio y, donde se ordene cancelar las sumas de dinero indicadas anteriormente, de conformidad con los Indices (sic) de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Area (sic) Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en su Boletín de Indicaciones Semanales. CUARTO: Las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción. (…)

. (Subrayado por el actor).

Ahora bien, para probar la procedencia de tales obligaciones dinerarias, presentó con la demanda, una letra de cambio librada en fecha 25 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.697.200,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.298,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de octubre del mismo año, instrumento privado que al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, hace valor de plena prueba entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Por otra parte, el accionante trajo a las actas copia simple de un documento público marcado con la letra “B”, cursante a los folios ocho (08) al trece (13), referido al documento de propiedad de un bien inmueble de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte accionada, por lo que este Juzgado lo valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

Resuelta como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte ac’cionada, según sentencia interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2004, en el lapso previsto para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito alegando lo siguiente:

(…) …corresponde al deudor que pago (sic) el derecho de exigir la entrega de la letra (o recibo) una vez que sean canceladas (sic) en su totalidad o en parte, asistiéndole el derecho de tener recibos de su pago, pero y siguiendo lo establecido por los artículos 1.326 y 1.231 del Código Civil, tener en posesión la letra no es suficiente para dar liberada la obligación, siendo en caso de mi representada que la actora libradora y autorizado por ella para el cobro, le coadyuvo (sic) el derecho de mi representada al negarse a emitir recibos, es mas (sic) al tiempo de vencimiento del termino (sic) al pago mi representada había cancelado (sic) en su totalidad el monto adeudado mas (sic) sus intereses debidos para la fecha, correspondiéndole serle entregado el documento junto con sus recibos de pagos parciales a favor de mi representada, pero la libradora se negó a darle entrego (sic) del documento tal como lo dispone el articulo (sic) 447 del Código de Comercio, …OMISSIS… Es en este estado que extraña a mi representada la presente acción ya que se considera liberada del pago, no entiendo como (sic) pretende el actor en procuración al pago fundamentar su acción en el articulo (sic) 451 del Código de Comercio, numeral primero y segundo; es decir, este articulo (sic) establece dos presunciones por parte del actor las cuales se excluyen entre si (sic); …OMISSIS… Es decir se pretende intimar en razón de dos circunstancias excluyentes que contiene la norma, es mas (sic) no existe situación que pueda ser incluida en el articulo (sic) 451 del ídem, correspondiéndole a la actora y de conformidad al articulo (sic) 1.354 del Código Civil probar la existencia de la obligación que exige; por cuanto y para intimar el pago el acreedor debió y de acuerdo con el articulo (sic) 452 del Código de Comercio probar mediante documento autentico (sic) constar esta supuesta falta de pago con lo cual y visto que solo (sic) consigno (sic) copia de las (sic) supuestas (sic) letra debida pido que la demanda sea desechada. Sumo a la improcedencia de la acción propuesta que el actor incumplió igualmente el párrafo segundo del mismo articulo (sic) cuando, el protesto por falta de pago debe ser realizado el mismo día que vence la letra o al inmediato siguiente y visto que en auto no consta esta circunstancia preeminente a la intimación con lo cual el presente procedimiento se encuentra sujeto al cumplimiento de esta circunstancia y evidenciándose su no existencia (como hecho positivo del actor); sumando al hecho que mi representada afirmo (sic) que y como demostrare (sic) en su momento fueron canceladas (sic) las cantidades demandadas por concepto de monto inicial de la deuda, mas (sic) intereses que surgieron hasta la cancelación total del monto debido, es que impetro que la presente acción por intimación sea declarada sin lugar en todos y cada uno de sus puntos en la sentencia definitiva y ordene el archivo de la misma. …OMISSIS…(…)

. Invocó el contenido del artículo 1.286 del Código Civil, por lo que alegó: “(…) Caso último en que se encuentra mi mandante cuando realizo (sic) el pago al concubino de la acreedora quien era el encargado de cobrar y recibir las cantidades de dinero en nombre de la actora y actuando en nombre de ésta. Caso en el cual nos encontramos en que el concubino de la actora actuó como designado del propio acreedor de forma tacita (sic) por ser este (sic) quien a nombre del otro y con autorización lo realizaba teniendo la actora provecho de la cantidad recibida quedando liberada la deudora y extinguiéndose el vinculo (sic); así como las acciones del acreedor. …OMISSIS… Por todo lo anterior es que rechazo en cada uno de los puntos los dichos del actor, en especial la negativa del acreedor de emitir recibo, el hecho positivo del pago por medio del autorizado por la acreedora, el hecho cierto que la deudora tubo (sic) el animo (sic) solvente con lo cual opera el efecto del cumplimiento en este caso la liberación la liberación del deudor, quedando absolutamente desvinculado de la obligación asumida y provoca esta solvencia la extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento quedando de pleno derecho y así pido se declare la extinción de la acción del procuradores sentencia definitiva del fallo… …OMISSIS… (…)”.

Así las cosas, se observa que la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo que a continuación se transcribe:

(…) …que mi representada adeude la cantidad de Bolívares Cinco millones seiscientos noventa y siete mil doscientos con cero céntimos (Bs. 5.697.200,00) -que hoy en día equivalen a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.298,00)-. …OMISSIS… …que mi representada adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de Bolívares Quinientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 593.458,32) -hoy en día equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 594,00)- …OMISSIS… …que mi representada adeude la cantidad de Un millón quinientos setenta y ocho mil quinientos noventa y nueve, con ciento sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.578.599,165) -que hoy en día equivalen a UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.579,00)- por concepto de costas y gastos del juicio. …OMISSIS… …que su representada sea condenada por motivo de indexación monetaria por esta (sic) solvente en el pago de la deuda y extinta la acción del acreedor. (…)

.

Trabada así la litis, esta Juzgadora considera oportuno establecer ante qué tipo de acción nos encontramos; el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

(…) Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

Entendido esto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha clasificado como “acción directa”, y a este respecto, la jurista M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” -página 151-, la denomina de la siguiente manera:

(…) Es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto, legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista). ¿por (sic) qué, directa? La interrogante es respondida en doctrina por distintas razones: Para unos, porque, toma su nombre de la naturaleza de la obligación del obligado cambiario contra quien va dirigida (Angeloni). Para otros, porque no se trata de una acción derivada de la subrogación en los derechos del librador (Arismendi). Alguien afirma que es directa porque es la única acción cambiaria que no se ejerce por vía de regreso (Garrigues).

Particularmente creemos que lo es -entre otras razones- porque el portador tiene siempre la vía expedita para su ejercicio, sin las trabas que implica el cumplimiento de las formalidades a las cuales se subordina, en cambio, la acción de regreso. (…)

. (Negritas de la autora). (Subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, José-L.A.A., en su trabajo denominado “Títulos de Crédito La Letra de Cambio en Venezuela”, en sus páginas 554 y 555, describe lo que a continuación se transcribe:

(…) La acción directa es la que va dirigida contra el aceptante o su avalista y está sometida a la prescripción trienal cualquiera que sea el actor: sea el portador, sea un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya intentado una acción de pago, sea el avalista del aceptante, o cualquier obligado.

De acuerdo con la disposición legal que comentamos los tres años comienzan a correr a partir de la fecha de vencimiento de la letra. El vencimiento de la letra, depende, como ya hemos visto, según se trate de una letra a día fijo; a cierto plazo fecha; a la vista; a cierto termino vista (Artículo 441). No es necesario poner en mora al deudor porque la acción cambiaria es libre en esa fecha. La prescripción comienza a correr desde el día del vencimiento aunque éste sea festivo y se cumple con el transcurso de los tres años aunque el último día sea festivo. La prescripción, pues, no corre desde el día del protesto aunque se haya cumplido en tiempo oportuno. Para Mosa, el protesto no interrumpe la prescripción cambiaria y no tiene significado sino para la prescripción del regreso.

Por lo que respecta al vencimiento de esas diferentes clases de letra véanse los artículos 442-445 inclusive. Cuando la letra de cambio es a la vista o a cierto plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, si es que el librador no ha reducido este término o establecido uno mayor. Los endosantes pueden reducir esos términos (Artículo 431). De donde si el portador no ha presentado la letra pagadera a la vista, la prescripción no comienza sino después de vencido el plazo dentro del cual la presentación debía ser hecha. (…)

. (Negritas y subrayado añadido).

Con el objeto de ahondar más sobre la prescripción de la acción directa y su manera de computar, el profesor A.M.H., opina:

(…) El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento:

a. si la letra es a la vista o si no contiene indicación de vencimiento (caso en el cual la letra se considera pagadera a la vista), el lapso comienza a correr a partir de la presentación (que es el día en que la letra es pagadera, artículo 442), presentación que debe tener lugar dentro de los seis meses desde su fecha de emisión (artículos 443 y 431) o dentro del término más amplio o más breve que haya sido estipulado (primero y último apartes, artículo 431). El término de prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente a la presentación (artículo 482, encabezamiento), presentación que puede ocurrir el día en que la letra es pagadera o en uno de los dos días laborables que le siguen (artículo 446). Si no ha habido presentación, el lapso debe contarse a partir del vencimiento de los seis meses establecidos para que tal acto tenga lugar;

b. si la letra es a cierto tiempo vista, la prescripción corre a partir del vencimiento del plazo vista, el cual se computa desde la fecha de la aceptación o desde la fecha del protesto por falta de aceptación;

c. si la letra es a día fijo, corre desde ese día;

d. si la letra es a cierto plazo de la fecha, corre desde el vencimiento de ese plazo. (…)

. “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, páginas 1.927 y 1.928”. (Negritas por el Tribunal).

Dilucidado lo anterior, se ha evidenciado que la presente acción, por encuadrar dentro de lo que se denominaría una “acción directa” contra el librado y aceptante de la cambial -por cuanto el actor actúa como endosatario en procuración, es decir, está facultado para el cobro del instrumento cambiario de la misma manera que lo haría la libradora-, ha sido intentada dentro del plazo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y, así se establece.

En este punto, quien suscribe considera oportuno, resolver lo relativo al supuesto pago que la parte demandada dice haber efectuado y, que a su decir, “(…) …corresponde al deudor que pago (sic) el derecho de exigir la entrega de la letra (o recibo) una vez que sean canceladas (sic) en su totalidad o en parte, asistiéndole el derecho de tener recibos de su pago, pero y siguiendo lo establecido por los artículos 1.326 y 1.231 del Código Civil, tener en posesión la letra no es suficiente para dar liberada la obligación, siendo en caso de mi representada que la actora libradora y autorizado por ella para el cobro, le coadyuvo (sic) el derecho de mi representada al negarse a emitir recibos, es mas (sic) al tiempo de vencimiento del termino (sic) al pago mi representada había cancelado (sic) en su totalidad el monto adeudado mas (sic) sus intereses debidos para la fecha, correspondiéndole serle entregado el documento junto con sus recibos de pagos parciales a favor de mi representada, pero la libradora se negó a darle entrego (sic) del documento tal como lo dispone el articulo (sic) 447 del Código de Comercio… (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal). Pues bien, la parte accionada en el lapso probatorio, no evacuó las posiciones juradas ni fue diligente al impulsar la prueba de experticia por ella promovida, por lo que dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así mismo, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Siendo que de las actas no se desprende prueba alguna de la que se infiera que la parte actora hubiere cumplido con la obligación cartular, es por lo que esta Juzgadora considera forzoso decidir que la parte demandada con cumplió con su deber de pagar lo adeudado y, así se decide.

Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento definitivo a favor del accionante, maxime cuando se configura lo preceptuado en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, los cuales rezan:

(…) Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador. (…)

.

En tal virtud, la pretensión relativa al pago del capital adeudado debe prosperar y, así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 25 de octubre de 2001, hasta el 18 de diciembre del año 2003, éstos arrojan el total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.458,32), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 593,45), los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y, así se decide.

Por otra parte, el accionante pretende el pago de los intereses vencidos, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, a calcular hasta el día en que se efectúe el definitivo pago. Este Tribunal niega tal petición, toda vez que dicho concepto ha sido supeditado a la ocurrencia de un hecho futuro de incierta determinación, pues se desconoce cuándo la deudora dará cumplimiento definitivo a la obligación y, así se establece.

En lo atinente a la indexación monetaria de la deuda insoluta, ciertamente quedó evidenciado que la parte demandada quedó en mora, de allí que se acordaran, en este mismo fallo, los intereses causados desde el 25 de octubre de 2001, hasta el 18 de diciembre del año 2003. Ahora bien, la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio en función del retardo en el pago.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha definido esta situación, señalando de manera reiterada que no proceden los intereses sobre cantidades indexadas y, así la Sala Político Administrativa, en sentencia número 53, de fecha 28 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente número 11.474, dispuso que:

(…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas. (…)

.

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, queda claro que si se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, no podría condenarse al demandado al pago de intereses sobre tales cantidades, toda vez que ya se considera compensado el acreedor con la actualización de la deuda.

Por otra parte, este Tribunal observa que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, esto es, que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devenguen en pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual o como en el caso que nos ocupa, los intereses a que se contrae el artículo 456 eiusdem.

Al respecto, el jurista J.M.-Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la Ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C., dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (Sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (…)”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del “daño mayor”, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, nuestra M.I.J., a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente:

(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, estableció en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo que a continuación se transcribe:

“(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que: ...“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, L.D.P. sostiene que en “...en la deuda de dinero, la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compra-venta, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos constitutivos de su reclamo por responsabilidad civil, lo cual resultaba necesario para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 456 del Código de Comercio, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado J.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.712.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.563, actuando como endosatario en procuración de un instrumento cambiario a favor de la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.965.195, en contra de la ciudadana C.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.098.835, en su carácter de librada-aceptante de dicha obligación, de la deuda cambiaria. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.697.200,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.697,20), monto de la letra de cambio demandada. 2) Los intereses causados a la deuda a partir del 25 de octubre de 2001, hasta el 18 de diciembre del año 2003, que ascienden a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.458,32), que hoy en día equivalen a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 593,45).

SEGUNDO

Se condena recíprocamente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

Exp. 24.059.-

EMQ/RGM/DRWG.-

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