Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000058

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.967, domiciliado en el cerro Colorado calle 8 casa N° 31, Municipio R.R., estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.V.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005 y el Abg. D.B., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 117.474.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS C.A., representada legalmente por el ciudadano.

REPRESENTANTE LEGAL: A.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.688.621.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 12 de Junio del 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación por una parte, ejercido por el abogado J.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: J.R.C.M., plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 12-06-2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. declaró: CON LUGAR la demanda por admisión de los hechos intentada por el ciudadano: J.R.C.M., contra la empresa: INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS C. A y por la otra parte apelante ejercido por el Abogado: I.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.027, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada: INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS C. A Durante el inicio de la Audiencia, la Secretaria del Tribunal Superior, Abg. EGLEIDA RUIZ, dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante.

.La parte recurrente – demandante durante la audiencia alegó lo siguiente:

Apelo de la sentencia recaída en el presente asunto ya que no fue condenado el salario establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción desde el día 08-08-2011 hasta que se haga efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto el Tribunal A quo al momento de condenar a la demandada, acordó el mencionado pago hasta la fecha: 08-08-2011 y no tal y como se solicitó en el libelo...es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada de fecha tres (03) de Julio del 2012, una vez anunciado el acto, la Secretaria EGLEIDA RUIZ, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la asistencia de la parte demandante apelante ciudadano: J.R.C.M., acompañado de su Apoderado Judicial Abogado D.B. y de la incomparecencia de la parte demandada empresa: INVERSIONES Y DESARROLLOS LOS CEDROS C. A., una de las partes recurrentes de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la

audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Consecuente con lo expuesto, vista la incomparecencia de la parte demandada apelante se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la otra parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa en la disconformidad en que el Tribunal A Quo no condenó los salarios que debe cancelar la demandada hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales.

Observa esta juzgadora que revisadas exhaustivamente las actas en el libelo de la demanda subsanado, cursa al vuelto del folio 15 del Expediente principal, se evidencia que el demandante reclama. “ los salarios retenidos conforme a la cláusula 12 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción desde el día 01-09-2010 hasta el 08-08-2011, quedando a salvo el derecho que me asiste conforme a la Cláusula supra mencionada de reclamar los salarios correspondientes por el período que dure el presente procedimiento y que a todo evento demando en el presente acto”.

Verifica esta Alzada, al folio 194 del expediente principal que el Tribunal a Quo en su sentencia, respecto al mencionado concepto estableció: “SOLICITA IGUALMENTE LOS SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSAULA 47 la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 08/08/2011; a tal efecto dicha cláusula establece la oportunidad para el pago de prestaciones, que las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, desde la terminación de la relación laboral según lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda la misma esta solicitando DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 08/08/2011, la cual seria:

Año 2010

Septiembre, octubre, noviembre y diciembre= 4 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) = Bs. 9. 997,2

Año 2011

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio = 7 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) =

Bs. 17.495,1

Agosto hasta el 08/08/2011= 8 días x 83,31= Bs.666, 48

TOTAL DE SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSAULA 47: Bs.28.158, 78

De la revisión de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en su Cláusula 47 textualmente establece:

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleado conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

(negritas del Tribunal)

Siendo ello así, forzosamente concluye esta juzgadora que al no haber en actas procesales, pruebas que demuestren el cumplimiento por parte de la demandada de haber cancelado las prestaciones sociales al demandante de autos, procede el pago de los salarios hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones sociales tal como lo señala la Cláusula 47 del contrato Colectivo de la Construcción y no hasta la fecha:08-08-2011, que fue la acordada por el Tribunal A Quo, por lo tanto se modifica el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenando esta Alzada, la realización por parte del Tribunal en fase de ejecución, de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios desde la fecha: 01-09-2010,(fecha indicada en el libelo) hasta el momento en que le sean canceladas efectivamente las prestaciones, de conformidad con la Cláusula 47 del contrato Colectivo de la construcción. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 29 de Junio de 2010 hasta el 23 de Agosto de 2010, a favor del ciudadano: J.R.C.M., para lo cual se procede de la manera siguiente:

ANTIGUEDAD: En cuanto a la prestación de antigüedad, por término de la relación de trabajo la cláusula 46 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el empleador deberá acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio.

Por cuanto el trabajador laboró para la empresa según la exposición de los hechos en su libelo de la demanda, la cual fueron admitidos con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar desde su ingreso en fecha 29 de junio de 2010 hasta su egreso en fecha el 23 de agosto de 2010, un (1) mes y veinticuatro (24) días, como albañil de 1ra de la construcción y ganaba como salario básico diario de Bs.83,00 bolívares; por cuanto se verifica que el salario correspondiente para el albañil de primera según la convención colectiva de Trabajo al momento del retiro como trabajador de la empresa demandada como albañil de 1ra era de Bs.83,31 diario; por lo que le corresponde: 10.8 días x a salario integral 122,19 = Bs. 1.319,65.

TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 1.319,65

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a la prestación de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cláusula 43 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el

primer año de vigencia de esta Convención; igualmente establece que ese numero de días ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Al haber laborado un (1) mes y veinticuatro (24) días, en el primer año de vigencia de la convención, por lo que le corresponde: 7,75 días x 83,31 = Bs. 645,65.

TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 645,65.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a la prestación de utilidades fraccionadas, la cláusula 44 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010; igualmente establece que si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Le corresponde entonces: 9,81 días x 83,31 = Bs. 817,27.

TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 817,27

PREAVISO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 DIAS X 83,31 = Bs. 1.249,65.

DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: (cláusula 57) Bs. 350,00,

DIFERENCIA DE SALARIOS: Según la exposición del demandante en el libelo de la demanda, la demandada le pagaba un salario de Bs. 83,00 diarios, cuando lo correcto e.B.. 83, 31, según lo estipulado en la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela para el albañil de 1ra para la fecha de la terminación de la relación laboral por lo que hay una diferencia desde el ingreso ( 29/06/2010), hasta su egreso ( 23/08/2010) de 31 céntimos diario, para un total de un mes y veinticuatro días; total de 54 días x 0,31=

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 16,74

SOLICITA IGUALMENTE LOS SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA 47 la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela,, desde la terminación de la relación laboral según lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda, la misma esta solicitando DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 08/08/2011, la cual seria:

Año 2010

Septiembre, octubre, noviembre y diciembre= 4 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) = Bs. 9. 997,2

Año 2011

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio = 7 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) =

Bs. 17.495,1

Agosto hasta el 08/08/2011= 8 días x 83,31= Bs.666, 48

SALARIOS HASTA 08-08-11 ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA 47: Bs.28.158, 78

Y EN RELACION A LOS SALARIOS DESDE LA FECHA 08/08/2011 HASTA EL MOMENTO EN QUE LE SEAN CANCELADAS SUS PRESTACIONES, se ordena una experticia complementaria al fallo para el cálculo de los mismos, devengados por la cantidad de Bs. 2.499,30 mensual desde el 08-08-2011 hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones, de conformidad con la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Para un total general de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.557,74) más los salarios que se sigan causando hasta la cancelación total de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por la parte demandada en virtud de la incomparecencia a la audiencia de apelación. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 12-06-2012, en el sentido que se le debe cancelar lo establecido en la cláusula 47 del Contrato de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones sociales al Trabajador para lo cuál se ordena la realización por parte del Tribunal de ejecución, de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios devengados hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones, de conformidad con la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.967, plenamente identificado en autos, y CONDENA a la empresa demandada INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente A.E.G.A., con domicilio en CALLE CARRILLO, CASA Nº 0-8, SECTOR CENTRO. PARROQUIA CHICHINQUIRA. MUNICIPIO TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO A PAGAR AL DEMANDANTE ciudadano J.R.C.M., LA CANTIDAD TOTAL DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 32.557,74) más los salarios que se sigan causando hasta la cancelación total de las Prestaciones Sociales. QUINTO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar las costas procesales de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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