Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000044

PARTE ACTORA: J.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.038.472.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.P.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DEL SUR, C. A, en la persona de su representante legal ciudadano: J.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07-05-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000044, producto de la apelación intentada por la parte actora ciudadano J.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.038.472., a través de su Apoderada Judicial A.R.P.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192. contra la decisión de fecha 07-05-2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY intentada por el ciudadano: J.A.L.T., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: J.P..

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Fundamento mi apelación en un caso fortuito o de fuerza mayor ya que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de Mayo del 2012, venia de la ciudad de Valera para Trujillo, suscitándose una huelga en el sector de tres esquinas del referido municipio, en la que el ciudadano J.A.L.T., también se encontraba en el mismo sitio no pudiendo acceder en horas de la mañana al municipio y no logrando llegar a tiempo a la audiencia en el Tribunal A Quo consignando en este acto oficio librado por si misma en su condición de procuradora igualmente consignó un ejemplar del periódico del Diario el Tiempo de fecha 08-05-2012, en su pagina 14 se reseña como hecho noticioso la protesta que generaron vecinos de la comunidad Brisas del Río, de Tres Esquinas de Trujillo con cierre de vía que le impidió llegar a la audiencia pautada… es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 07 de Mayo del 2012, no pudo llegar a la hora establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar ya que debido a venia de la ciudad de Valera para Trujillo, suscitándose una huelga en el sector de Tres Esquinas del referido municipio y que el ciudadano J.A.L.T., también se encontraba en el mismo sitio no pudiendo acceder en horas de la mañana al Municipio y no logrando llegar a tiempo a la audiencia en el Tribunal y solicitó la prolongación de la audiencia de apelación a los efectos de consignar las pruebas de la fuerza mayor alegada. Para probar sus alegatos consignó la parte demandante apelante por intermedio de su apoderada judicial, oficio sin numero dirigido a la Jueza Superior del Trabajo suscrito por la Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo, informando que no había podido asistir a la mencionada Audiencia, porque se encontró con una huelga en el sector Tres Esquinas, oficio éste al cual no se le otorga valor probatorio por ser un una prueba librada por si misma la cuál violenta el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Consignó también un ejemplar de prensa de circulación regional del Diario El Tiempo de fecha 08-05-2012, en el cual se evidencia en la pagina 14, hechos relacionados con la huelga en el sector Tres Esquinas del Municipio Trujillo estableciendo en el texto de la noticia que…

vecinos de la comunidad Brisas del Río, de Tres Esquinas, en Trujillo realizaron ayer una manifestación pacífica con cierre de vía para exigir la construcción de una pasarela, debido a la crecida del río Castán…” en consecuencia, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R.L. dándole valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, lo que lleva a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada por cuánto por conocimiento propio de esta Juzgadora, el único acceso que existe a ésta ciudad Capital es la vía del Sector Tres Esquinas, constatándose que aún cuando no dice la hora en que ocurrió el evento de la protesta, fue un hecho público y notorio que en fecha 07-05-12 se produjo la mencionada manifestación con cierre de vía, impidiendo el paso de las personas. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte del recurrente de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte actora apelante, coincidente con lo alegado con lo reseñado en la nota de prensa, que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar; en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.038.472., a través de su Apoderada Judicial A.R.P.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192. contra la decisión de fecha 07-05-2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 24-05-2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR