Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 22 de junio de 2010, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cincuenta y siete (157). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 158).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios104 al 109), dictó decisión donde declaró lo siguiente:

    …El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. La actora afirma que mediante documento privado, dio en opción de venta el referido inmueble a los ciudadanos J.A.M.C. y L.M.T.E., incumpliendo con el pago por la suma restante de Bs. F. 5.500,00, suma ésta que corresponde al saldo del valor total del inmueble.

    DEL DEBATE PROBATORIO:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE:

    Consta al folio 7, documento suscrito por la accionante, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de adelanto de compra del inmueble, donde se estableció una pago al final de cada mes por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, para la cancelación del total del valor del inmueble, documento que por cuanto no fue desconocido, ni impugnado tiene pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la ciudadana Z.A., recibió la cantidad de Bs. F. 3.000,00, como parte de pago del inmueble, y que la ciudadana L.M.T.E., se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. F. 1.000,00, mensuales, para la cancelación total del inmueble.

    Consta al folio 9, acta compromiso de fecha 05-07-2006, donde los ciudadanos J.M. y Z.A., donde el prenombrado ciudadano se comprometió a terminar de cancelar la cantidad de Bs. F. 10.000,00, habiendo abonado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, por opción de compra venta.

    Consta al folio 8, copia fotostática de recibo de pago por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de adelanto de la venta de un inmueble, de fecha 30-12-2005.

    Cursa al folio 10, documento con sello húmedo, suscrito por las ciudadanas Z.A. y L.M.T.E., parte actora y demandada, respectivamente, ante la Sindica Procuradora del Municipio B. delE.A., en fecha 21-07-2006, el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la ciudadana Z.A., le haría un reembolso a la ciudadana L.M.T.E., por la cantidad de Bs. F. 4.500,00, correspondiente a los adelanto en virtud del acuerdo de opción compra venta del inmueble objeto de litigio.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    La parte actora promovió y ratificó los documentos presentados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”. Promovió un recibo por la cantidad de Bs. F. 2.000,00, el cual no consta a los autos. Impugnó la documentales presentadas con la contestación de la demanda, marcadas con las letras “E” y “F”, conformadas por recibos de pagos por la cantidad de Bs. F. 500,00 y 2.000,00, de fechas 16-06-2006 y 03-12-2006, respectivamente, los cuales no fueron ratificados por su promoverte, por lo que se desechan del debate probatorio.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ACCIONADOS:

    CON LA CONTESTACION:

    Marcado con la letra “A”, documento con sello húmedo, suscrito por las ciudadanas Z.A. y L.M.T.E., parte actora y demandada, respectivamente, ante la Sindica Procuradora del Municipio B. delE.A., en fecha 21-07-2006, cuyo valor probatorio fue otorgado anteriormente.

    Marcado con las letras “B”, “C” y “D” , copia simple de recibos por la cantidad de bolívares fuertes (3.000,00, 600,00, 600,00,), de fechas 30-12-2005, 04-02-2006 y 12-03-2006, debidamente suscritos por las partes, por concepto de adelanto de venta de inmueble, alquiler y adelanto de inmueble, alquiler y abono de inmueble y parte de pago de inmueble, respectivamente, por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados, por la accionante, se les otorga pleno valor probatorio, con lo que se verifica que la accionante, recibió de los accionados, la cantidad de Bs. F. 4.000,00 por concepto pago del inmueble.

    De las documentales marcadas con las letras G

    , “H” e “I”, conformadas por consignaciones de pago de alquiler, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guarda relación con la litis aquí planteada.

    De la prueba testimonial, se evidencia de autos, que siendo la oportunidad para su evacuación, los mismos fueron declarados desiertos. Asimismo, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, la misma fue declarada desierta.

    La parte actora, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, el petitorio de la demanda, el cual se lee: “…que no es otro que entregar la casa o pagar el saldo deudor por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 6.500.000), mas los daños y perjuicios, honorarios profesionales, ya que dicho compromiso data del año 2005”. Y, del contenido del folio 5, esta Juzgadora verifica, que en su petitorio, se lee claramente que la suma es de “…CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000)”. Por lo que mal puede la accionante, modificar su petitorio. Y así se establece.

    Se aprecia de las actas procesales, y específicamente del libelo de demanda, que la ciudadana Z.A., alega que celebró contrato verbal con los ciudadanos J.A.M.C. y L.M.T.E., lo cual fue admitido en la contestación por los demandados, lo que deja claro que la convención de opción de compra venta del inmueble, fue por la cantidad de Bs. F. 6.000,00, celebrada de mutuo acuerdo, y de forma verbal, por la ciudadana Z.A., con los ciudadanos J.A.M.C. y L.M.T.E., razón por la cual la accionante dirige sus acciones contra los hoy demandados, adquiriendo éste los efectos establecidos en el artículo 1159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De allí que, cualquier cambio tendientes a rescindir el contrato, o a modificar el precio, debió ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual, tal como se verifica en las actas de fecha 05-07-2006 y 21-07-2006. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, contra los ciudadanos J.A.M.C. y L.M.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.999.718 y V-10.360.292, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes…” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, a través de la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en dicho recurso se expresa lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso legal correspondiente, presento en este acto el recurso de apelación, por cuanto no estoy conforme con la decisión que antecede de fecha 26 de octubre del 2009, y sea oída por este Tribunal, para su posterior revisión…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, ejerció recurso de apelación (folio 154) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:

    En fecha 14 de febrero de 2007, se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, debidamente asistida por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168, en contra de los ciudadanos J.A.M.C. y L.Y.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.999.718 y V-10.360.292, respectivamente (folios 01 al 05).

    Luego, en fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal A Quo admitió la demanda (folio 21). Igualmente, en fecha 02 de mayo de 2007, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio B. delE.A., con la citación de los demandados, previamente practicada de forma efectiva (folio 35).

    Asimismo, en fecha 01 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación de la demanda (folios 37 al 39).

    Luego, en fecha 22 de junio de 2007, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa fecha la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 46 al 53).

    En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 54 al 55).

    Luego, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, se declaró desierto la misma (folio 58).

    Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada presento escrito de informes ante el Tribunal de la causa (folios 102 y 103).

    Siguiendo este orden de ideas, en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta (folios 104 al 109).

    En razón de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 154) y señaló lo siguiente: “… presento en este acto el recurso de apelación, por cuanto no estoy conforme con la decisión que antecede de fecha 26 de octubre del 2009…”(sic), por lo que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 26 de octubre de 2009, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Al respecto, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 05):

    • Que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Callejón El Esfuerzo, sin numero, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Estado Aragua, y que estaba dando en opción de compra venta por la suma de Bs. F. 6.000,00, que los ciudadanos J.A.M.C. y L.Y.T.E., quienes tenían intención de comprarla, se mudaron al inmueble, y cuando les exigió el dinero de la reserva o inicial, le manifestaron que no lo tenían, por lo que, les hizo un contrato de arrendamiento por la suma de Bs.F. 200,00, por un lapso de dos (02) meses, cumplido este lapso debían mudarse.

    • Que en fecha 30 de diciembre de 2005, se había presentó la ciudadana L.Y.T.E., con la cantidad de Bs. F. 3.000,00, en efectivo, como pago de la reserva o inicial, para adquirir la vivienda, que cancelarían la cantidad de Bs. 1.000.00, mensual mas el mes del alquiler en razón de Bs. F. 100,00.

    • Que pasados los días, los opcionados, pagaban puntualmente el alquiler, hasta que presuntamente hubo problemas entre ellos, por lo que, no iba a realizarse la negociación, por lo cual, firmaron un acta compromiso en fecha 05-07-2006, donde el ciudadano J.A.M.C., se comprometía a terminar de cancelar la vivienda, así como el canon de arrendamiento, asimismo, alegó la actora que ese mismo día hubo problemas entre los opcionantes, por lo que, acudieron ante la Oficina de Sindicatura Municipal, y la ciudadana L.Y.T.E., se comprometió a entregar la casa y la ciudadana Z.J.A., en devolver la cantidad de Bs. F. 3.000,00. Que al enterarse el ciudadano J.A.M.C., le manifestó que no le devolviera ningún dinero, que el se comprometía a comprar la casa, por lo que, ella aumentó el precio de la misma a Bs. F. 10.000,00, razón por la cual, la negociación seria con el prenombrado ciudadano.

    • Que en fecha 07 de septiembre de 2006, la actora y el ciudadano J.A.M.C., iban a rescindir del compromiso, y la devolución de la cantidad de Bs. F. 3.000,00, en virtud de todos los problemas, lo cual no llegó a concretarse, ya que el mismo insistía en cancelar la casa, que la ciudadana L.Y.T.E. seguía ocupando.

    • Por último, la parte actora reclamó en su libelo de demanda la entrega del inmueble, o en su defecto cumplan de forma voluntaria con la obligación contraída, pagando la cantidad de Bs. 5.500,00, además de los daños y perjuicios causados (folios 01 al 05).

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 37 al 39):

    • Que efectivamente, los demandados celebraron con la actora contrato de arrendamiento y de manera verbal una opción de compra, siendo el monto acordado por concepto de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs. F. 100,00, y la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por concepto de opción de compra.

    • Que ciertamente entre ellos surgieron inconvenientes y decidieron separarse, por lo que, la ciudadana L.Y.T.E., asumió el pago tanto del canon de arrendamiento como del pago del valor del inmueble.

    • Que firmaron Acta Convenio ante la Sindicatura del Municipio Bolívar en fecha 21-07-2006, donde la actora le reembolsaría la cantidad de Bs. 4.500,00, cantidad esta entregada como parte de pago del inmueble hasta esa fecha, y por su parte ella desocuparía el inmueble. Acuerdo este, que fue incumplido por la parte actora, presuntamente porque el ciudadano J.M., pagaría el valor de la casa, según acuerdo voluntario de fecha 05-07-2006, acordándose el monto de la venta, como la resolución del contrato de venta con la ciudadana L.T..

    • Que la actora realizó una acta de compromiso con el ciudadano J.M., el día 05-07-2006, y posteriormente el día 21-07-2006, realizó un acta compromiso con la ciudadana L.T., donde se comprometió a reembolsar el dinero entregado por ella.

    • Que le entregó a la actora la cantidad de Bs. F. 6.500,00.

    • Rechazó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, invocados por la actora, ya que en virtud de que esta se negó a recibir el dinero por arrendamiento, ha venido cancelando en el Juzgado del Municipio B. delE.A..

    • Igualmente, manifestó que el precio de la compra venta era por la cantidad de Bs. F. 6.000,00, los cuales han sido cancelados.

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por la actora, asimismo, la demandada deberá demostrar que no adeuda la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (BsF. 5.500,00) reclamados por la actora.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. Marcado “A” original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de noviembre de 2005, entre la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, como arrendadora y la ciudadana L.Y.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.292, como arrendataria, dicho contrato versa sobre un inmueble ubicado en el Barrio “Los Angelinos” callejón el Esfuerzo Casa s/n, San M.M.B. delE.A..

      En relación a la anterior documental privada, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma resulta inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido, el cual es la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, razón por la cual, ésta Superioridad la desecha del proceso. Y así se decide.

    2. Marcado “B” documento suscrito por la demandada, ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, en el cual se deja constancia que recibió la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de adelanto de compra del inmueble (folio 7), donde se estableció un pago al final de cada mes por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, para la cancelación del total del valor del inmueble. Al respecto, observa ésta Alzada que tal documento no tiene la firma de la ciudadana L.T., ni del ciudadano J.M., en su carácter de compradores del inmueble objeto de la litis, razón por la cual, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    3. Marcado “C” copia de recibo, de fecha 30 de diciembre de 2005, donde se evidencia la firma de la parte codemandada, ciudadano J.M. (folio 8).

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado el cual fue presentada en copia simple contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, ya que al tratarse de un documento privado, se debió consignar su original, pues el artículo antes citado, textualmente establece:

      Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes….

      De lo anterior, se evidencia que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, razón por la cual, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio a dicha documental, desechándola del proceso. Y así se decide.

    4. Marcado “D” original de acta compromiso, de fecha 05 de julio de 2006, suscrito por los ciudadanos J.M. y Z.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.999.718 y V- 8.262.520, respectivamente, donde se evidencia que el ciudadano J.M. de manera unilateral se comprometió a terminar de cancelar la cantidad de Bs. F. 10.000,00, habiendo abonado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, por opción de compra venta (folio 9). En este sentido, observa ésta Superioridad que el anterior documento no fue suscrito por la ciudadana L.Y.T., quien funge también como compradora en la relación contractual pactada, referida a la opción compra venta del inmueble ubicado en el Barrio “Los Angelinos” callejón el Esfuerzo Casa s/n, San M.M.B. delE.A., razón por la cual, ésta Superioridad desestima la documental arriba descrita, por faltar la firma y el consentimiento expreso de la ciudadana L.Y.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil . Y así se decide.

    5. Marcado “E” original de acta de compromiso, de fecha 21 de julio de 2006, suscrito por las ciudadanas Z.A. y L.Y.T.E., parte actora y codemandada, respectivamente, ante la Sindica Procuradora del Municipio B. delE.A. (folio 10).

      Al respecto, observa ésta Superioridad que, aun cuando la anterior instrumental constituye un documento público administrativo, se evidencia que el mismo fue suscrito de forma unilateral por la ciudadana L.Y.T.E. (codemandada), sin la firma o autorización del ciudadano J.M., quien a los efectos del contrato de opción de compra venta, funge como comprador, razón por la cual, al no constatarse el consentimiento expreso del ciudadano J.M. mediante su firma y, visto que no se materializó tal compromiso asumido por la ciudadana L.Y.T., ésta Superioridad desestima del proceso tal documental. Y así se decide.

    6. Marcado “F” original de constancia suscrita por la ciudadana Z.Á., en fecha 07 de septiembre de 2006. Al respecto observa ésta Superioridad que la actora en su libelo de demanda señaló que tal compromiso contenido en la documental descrita no fue concretado, aunado al hecho que la misma no fue suscrita por la parte demandada, razón por la cual, ésta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 de Código Civil. Y así se decide.

    7. Marcado “G” copia simple de acta de compromiso y de caución de fecha 30 de octubre de 2006, celebrado ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, donde se evidencia la firma del Prefecto ciudadano C.H. (folios 12 y 13).

      Al respecto observa ésta Alzada, que el anterior instrumento es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, sin embargo, el mismo debe ser desestimado del proceso, toda vez que, de tal documental no se desprende certeza jurídica alguna acerca de la identificación exacta del inmueble que iba a ser objeto de la desocupación, razón por la cual, ésta Superioridad desestima tal documental del proceso. Y así se decide.

    8. Marcado “H” original del acuerdo privado celebrado en fecha 14 de noviembre de 2006, entre la ciudadana Z.Á. y la ciudadana L.T. (ut supra identificadas) (folio14). En relación a la anterior documental, ésta Alzada la desestima del proceso, por cuanto la misma fue firmada unilateralmente por la ciudadana L.T., faltando en consecuencia el compromiso y la firma expresa del ciudadano J.M., razón por la cual, ésta Alzada no le otorga valor probatorio a tal documental y la desestima del proceso conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.

      En otro orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

    9. Marcado “A” original de acta de compromiso, de fecha 21 de julio de 2006 suscrito por las ciudadanas Z.A. y L.Y.T.E., parte actora y codemandada, respectivamente, ante la Sindica Procuradora del Municipio B. delE.A. (folio 40). Al respecto, observa ésta Alzada que la documental arriba descrita ya fue valorada en líneas anteriores, y ésta Juzgadora no le otorgó valor probatorio, por cuanto el mismo fue suscrito de forma unilateral por la ciudadana L.Y.T.E., sin la firma o autorización del ciudadano J.M.. Y así se decide.

    10. Marcados “B, C, D, E y F” copias de recibos, de fechas 30 de diciembre de 2005, 04 de febrero de 2006, 12 de marzo de 2006, 16 de junio de 2006 y 03 de diciembre de 2006, donde se evidencia la firma de las partes demandadas, ciudadano J.M. y L.T. (folio 41 y 42).

      Observa ésta Alzada que las instrumentales arriba descritas, constituyen documentos privados simples, los cuales fueron presentados en copia fotostática simple, no siendo ellas de las copias permitidas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (documentos público, documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), razón por la cual, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio a dicha documental y la desecha del proceso. Y así se decide.

    11. Marcados “G”, “H” e “I”, contentivas de consignaciones de pago de alquiler. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto resultan inconducentes a los fines de resolver la controversia planteada (folios 43, 44 y 45). Y así se decide.

      En otro orden de ideas, la parte actora consignó en el lapso probatorio los siguientes medios:

      La parte actora promovió y ratificó los documentos presentados con el libelo de demanda, marcados con las letras “ A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,“G” y “H” (folios 6 al 14), los cuales fueron analizados por ésta Superioridad en líneas anteriores, y a los cuales ésta Alzada no les otorgó valor probatorio y fueron desestimadas del proceso. Asimismo, la actora promovió un recibo por la cantidad de Bs. F. 2.000,00, el cual no consta a los autos.

      Ahora bien, la parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

      Invocó el mérito favorable que resulta de la verificación de la autenticidad de los documentos presentados. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      Asimismo, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano ODARLIN J.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 20.592.816 y el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.717.252. Al respecto, observa ésta Alzada que dada la oportunidad para la evacuación de los testigos, los mismos fueron declarados desiertos, mediante actas de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 65 y 66); razón por la cual, ésta Superioridad las desecha del proceso. Y así se decide.

      Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial. En este sentido, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, consta acta de fecha 02 de agosto de 207, donde la misma fue declarada desierta (folio 58), razón por la cual, ésta Alzada la desecha del proceso. Y así se decide.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la ciudadana Z.A., alega que celebró contrato verbal de opción de compra venta con los ciudadanos J.A.M.C. y L.Y.T.E. (folios 01 al 05), hecho este que fue admitido por los demandados en la contestación de la demanda (folios 37 al 39), por lo cual, resulta un hecho admitido, la relación contractual alegada por el actor referida a un contrato verbal de opción de compra venta, asimismo, es un hecho admitido y exento de pruebas, que los ciudadanos Z.A., J.A.M.C. y L.Y.T.E. pactaron de común acuerdo que el precio de la venta del inmueble ubicado en el Callejón El Esfuerzo, sin numero, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Estado Aragua, seria por la cantidad de Bs. F. 6.000,00, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, cualquier cambio tendientes a rescindir el contrato, o a modificar el precio, debió ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual, tal como se verifica del acta de fecha 05 de julio de 2006, donde la ciudadana Z.A. y el ciudadano J.A.M.C., pactaron el aumento el aumento del precio de venta del inmueble objeto de la litis a la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00), sin el consentimiento de la ciudadana L.Y.T., todo lo cual va en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.159 del Código Civil (folios 9 y 10). Y así se establece.

      Asimismo, observa ésta Superioridad que la parte actora alegó que los hoy demandados adeudan la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 5.500,00) como saldo restante por la venta del inmueble ubicado en el Callejón El Esfuerzo, Casa sin numero, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Estado Aragua. En este sentido, evidencia ésta Alzada, que la parte actora no logró demostrar todos los hechos alegados en su libelo de demanda. Y así se decide.

      Asimismo, se verificó que, las excepciones opuestas por la parte demandada, referidas al cumplimiento en el pago total por concepto de venta del inmueble ubicado en el Callejón El Esfuerzo, sin número, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Estado Aragua, tampoco fueron probadas durante el proceso.

      En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

      Es por ello que, del presente caso, se desprende que la demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del incumplimiento por parte de la demandada en el pago del saldo total por concepto de la venta del inmueble ubicado en el Callejón El Esfuerzo, casa sin numero, Barrio Los Angelinos, San Mateo, Estado Aragua; por su parte, los demandados de autos, tampoco lograron demostrar las excepciones alegadas en su escrito de contestación, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Como consecuencia de las razones expuestas considera ésta Juzgadora que la acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria por la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, representada por su apoderada judicial, abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168, en contra de los ciudadanos J.A.M.C. y L.Y.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.999.718 y V-10.360.292, respectivamente, no debe prosperar. Y así se decide.

      En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 200, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2009. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520, contra los ciudadanos J.A.M.C. y L.Y.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.999.718 y V-10.360.292, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.-

EXP. 16.651-10

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