Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, 05 de junio de 2006.-

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.830, en representación de sus hijas XXXXX y XXXXXX -------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: O.J.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.102--------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 04/02/2005 se da inicio a la demanda de Obligación Alimentos interpuesta por la ciudadana M.J.F., madre de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, todo esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma acompañó originales de las partidas de nacimiento de las prenombradas niñas, los cuales corren insertas a los folios (4 y 5).

En fecha 05 de Mayo de 2006, se procedió admitir la presente causa y en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano O.H., en su condición de demandado; de igual manera se decretó medida preventiva de retención conforme al artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio ocho (08) cursa boleta de citación librada al ciudadano antes mencionado. En esta misma fecha se acordó librar oficio N° 4010- 2102-2006 al Jefe de Personal de la Empresa Supermercado Gran Satélite, Maracay Estado Aragua, a los fines de que le sean retenidas la tercera parte de las utilidades o bonificación que le correspondan al demandado todos los fines de años, para cubrir gastos extras de Natividad de sus hijas en el mes de diciembre, y la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) de las prestaciones sociales en caso de retiro y despido del referido ciudadano, así como el 25% del sueldo mensual.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación que corre inserta al folio catorce (14), por cuanto fue debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2005 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y al acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano O.H., en su carácter de parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, asimismo se dejo constancia de la comparecencia la parte demandante al acto conciliatorio en el presente juicio.

Estando dentro del lapso probatorio para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 31 de Mayo de 2006, este tribunal por cuanto no consta en autos la repuesta del oficio No. 4010-2102-2006, de fecha 05 de mayo de 2006, ordena oficiar nuevamente a la empresa Supermercado Gran Satélite donde trabaja el demandado, a los fines de ratificar el oficio antes mencionado y a la vez solicitar con carácter de urgencia sobre el salario mensual devengado con todos sus beneficios del ciudadano O.H..

En fecha 01 de junio de 2006, comparece el ciudadano O.H., mediante acta que le fue levantada manifestó al Tribunal que renuncio al trabajo y que actualmente estaba desempleado, pero que iba ha ayudar a sus hijas en la medida que le era posible hasta que consiguiera otro trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes: La presente causa se inició por demanda de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana M.J.F., donde expone al tribunal, fije obligación alimentaria para sus hijas anteriormente mencionadas. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano O.H., en su carácter de parte demandada, el mismo no compareció a dar contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio y de la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar. Así declara.

Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que este procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la Obligación tanto para la madre como para el padre, de mantener y educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, originales que rielan al folio (4 y 5) por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en las misma se demuestra la filiación de las niñas con su progenitor.

Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaría por una parte. Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció el demandado a dicho acto conciliatorio.

Para esta juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal interpretación, debe realizarse tomando en cuenta las premisas contempladas también en los Artículos 369 Ejusdem y 294 del Código Civil Venezolano, de los cuales se desprende que el juez debe tomar en consideración para determinar la obligación alimentaría dos indicadores básicos: La necesidad del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso de autos, esta juzgadora observa que el demandado ha manifestado por su propia voluntad, que en la actualidad se encuentra desempleado motivado a que renuncio a su trabajo, además manifiesta que ayudara a sus menores hijas hasta que consiga otro trabajo. Es de hacer notar que aun cuando, el demandado no tenga en la actualidad un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría, ello no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, pueda sufragar los gastos alimenticios de sus menores hijas. Esta juzgadora con fundamento en lo antes indicado, ordena al demandado suministrarle a sus menores hijas la pensión de alimento, por la suma equivalente a dos (2) salarios diarios mínimos urbanos semanales, lo que corresponde a la cantidad de treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs.31.050,oo ), suma esta que será revisada una vez que el obligado trabaje bajo relación de dependencia. Así mismos se ordena oficiar a Supermercado Satélite a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano O.H. se encuentra trabajando en los actuales momentos bajo su dependencia y para el caso de ser afirmativo, se le hará la retención acordada en auto. Así se decide

En consecuencia para quien aquí decide es forzoso declarar CON LUGAR la presente causa.-

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