Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 19 de noviembre de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de veintitrés (23) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio veinticuatro (24). Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a una acción por Interdicto Restitutorio, intentado en fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana R.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.172, debidamente asistido por el Abogado ABG. J.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.632 y 125.934, en contra la ciudadana E.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.189.403, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al tres (03) y sus vueltos de las presentes actuaciones.

    En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, en razón de la cuantía, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 06 al 08).

    En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 13).

    Ahora bien, unas vez distribuida la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Juzgado en fecha 29 de 2010, dictó sentencia (folios 15 y 16), declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la acción de Interdicto Restitutorio intentada por la ciudadana R.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.172, en contra la Ciudadana E.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.189.403, y se remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de la regulación de competencia.

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 15 de octubre de 2009 (folios 06 al 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, y por cuanto la demanda fue distribuida a este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2009, fecha en la cual ya había sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152, y por cuanto el asunto sometido a la consideración de éste órgano jurisdiccional, es de naturaleza contenciosa, y se evidencia que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que son las que competen a esta instancia, de acuerdo con la referida resolución, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide…

    …En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por la ciudadana R.J.S.S., antes identificada debidamente asistida por el abogado J.J.R.A., antes nombrado, contra la ciudadana E.E.R., antes identificada. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio quince (15), hasta el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    … Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer y resolver las presentes actuaciones, éste Tribunal considera pertinente citar lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (…)

    …Ahora bien, con base a lo anterior, éste Tribunal observa que el presente caso, se trata de un procedimiento interdictal contentivo de Interdicto Restitutorio, por lo cual y conforme se desprende del artículo antes transcrito el Tribunal competente para conocer de ése procedimiento es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, es por ello que resulta forzoso para este Juzgado declarar la incompetencia . Y así lo declarará de seguida(…)

    …Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana R.J.S.S., antes identificada, contra E.E.R., antes identificada; y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente …

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una acción por Interdicto Restitutorio fundamentada en los artículos 699 Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, intentada en fecha 07 de octubre de 2009, por la ciudadana R.J.S.S., ,titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.172, debidamente asistido por el abogado J.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.934, en contra de la ciudadana E.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.189.403, el cual fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios uno (01) al tres (03) y sus vueltos de las presentes actuaciones.

    Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez analizados los alegatos presentados por la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2010 procedió a declararse incompetente (folios 06 al 08) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la cuantía.

    Ahora bien en fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente funcionalmente para conocer del presente procedimiento de Interdicto Restitutorio.

    Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la cuantía y por la materia son los siguientes: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente acción de Interdicto Restitutorio, se fundamentó en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

    En este sentido, es necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...

    (Sic).

    Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

    En este sentido cabe señalar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil )

    Ahora bien, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, consagra de manera directa, el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio intedictal , independientemente de la cuantía en que se estime la acción; es decir, el legislador ha sido claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia quién conocerá de la acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, lo cual criterio de ésta Juzgadora constituye una competencia funcional.

    Al respecto la doctrina ha señalado en cuanto a la competencia funcional, que cuando la ley confía a un Juez, una función particular y exclusiva, se dice que hay competencia funcional, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias, no es menos cierto, que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de Primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por lo que no tiene relevancia la cuantía en materia de interdictos posesorios.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio de Interdictos Restitutorios, a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de interdicción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente sobre la base del artículo 1 y 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, ésta Alzada debe precisar que dichas disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio ya que la presente causa versa sobre una competencia funcional que ha sido plasmada expresamente en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía de la demanda, y que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer de la misma.

    Por lo tanto, tomando en consideración que caso bajo estudio, se refiere a una acción de Interdicto Restitutorio, la cual fue fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Alzada considera, que la competencia para conocer la presente acción, la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia y no los Juzgados de Municipio. Y así de decide.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca de la presente demanda. Así se decide.

  5. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Acción de Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana R.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.042.172, debidamente asistida por el abogado J.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.934, en contra de la Ciudadana E.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.189.403.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que continúe en el conocimiento de la presente causa.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1: 30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. Nº C-16.750-10

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